La inoperancia de la asunción del riesgo por el deportista cuando el daño se debe a la negligencia organizativa del creador del riesgo

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas291-293

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Cuando los daños que sufre el deportista se deben a la negligencia del organizador de la actividad deportiva, por no haber adoptado las necesarias medidas preventivas, el riesgo asumido por la víctima se erige en un indiferente jurídico. Esto salvo que a aquélla se una una actuación negligente del deportista, en cuyo caso la responsabilidad civil ha de atemperarse de acuerdo con la técnica de las culpas concurrentes. Son frecuentes las sentencias que se atienen a tal criterio, tanto dictadas por el Tribunal Supremo como por las diversas Audiencias Provinciales.

Dentro del presente apartado, hemos de incluir la STS de 30 de octubre de 1992170, que se ocupó de la muerte de un niño de 8 años, con ocasión de la realización de una

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excursión por la montaña. Se estimó que los encargados de la misma habían incurrido en negligencia, al no desistir de ella, cuando un temporal había producido la existencia de neveros o pequeños glaciares —lo que hacía la excursión completamente desaconsejable para unos niños de tan corta edad— y cuando la marcha suponía transitar por un declive de gran desnivel (50%), sin las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los excursionistas.

La SAP de Burgos de 22 de septiembre de 1997 171 conoció de la muerte sufrida por una joven durante un descenso por las corrientes rápidas del río Ebro, en la modalidad de rafting, siendo condenados el monitor de la embarcación, la empresa organizadora de la actividad deportiva y la aseguradora de la responsabilidad de ésta. El evento dañoso se produjo cuando el bote neumático chocó con un escollo del río y encalló, dando lugar a que, al producirse un segundo golpe de agua, una deportista, que sabía nadar perfectamente, quedara sumergida en el «rebufo» o «turbidez de las aguas», al tiempo que se le enrollaba en una pierna la cuerda de seguridad, dándose por probado que el monitor socorrista «no supo o no pudo actuar con la prontitud y acierto que le eran exigibles». DÍEZ-BALLESTEROS 172 ha resaltado que esta sentencia no acude en absoluto a la idea de la asunción del riesgo por la víctima; y dice, con acierto, ORTI VALLEJO173, que se trata de una sentencia «discutible» que dio al caso una solución que parece «cuestionable», pues «desoye y contraría la consolidada doctrina de la asunción del riesgo por el deportista»; y puntualiza que sus términos pueden inducir al error de que en la práctica deportiva rige el sistema de la responsabilidad objetiva, incluso...

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