Ley del Deporte de Extremadura (Ley 2/1995, de 6 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En virtud de la distribución competencial establecida en el título VIII de la Constitución, la Comunidad Autónoma de Extremadura asumió como una de las competencias exclusivas que le atribuyó su Estatuto la promoción del deporte y la educación física (artículo 7.1.18). Tras el transcurso de más de una década en el ejercicio de dicha competencia, orientado necesariamente a la creación de una adecuada infraestructura deportiva, se dicta la presente norma como marco general para impulsar definitivamente la actividad física y deportiva en nuestra región.

Dentro del marco constitucional, que ordena a los poderes públicos el fomento de la educación física y el deporte, la Ley extremeña parte de dos principios fundamentales: El de igualdad de los ciudadanos en el acceso al deporte, y el de promoción de la actividad deportiva de base, deporte para todos. Y todo ello porque esta exigencia de que los poderes públicos atiendan favorablemente el fenómeno deportivo, consagra el deber de los mismos de fomentar, proteger y garantizar el acceso de todos los ciudadanos, sin distinción, a la práctica deportiva, como un valor importante en el desarrollo individual y en el progreso de la Comunidad en su conjunto.

Una vez sentados estos principios, la Ley viene a desarrollar una serie de instrumentos para conseguirlos. En este sentido, se pueden enumerar como básicos: La planificación de las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas, la racionalización en la construcción y equipamiento de instalaciones deportivas, el reconocimiento formal de entidades deportivas de base y la obligación de asegurar los principios democráticos en los agentes deportivos tradicionales. Finalmente, y teniendo en cuenta la indudable conexión entre juventud y deporte, la Ley no olvida que la actividad deportiva actúa como factor preventivo de conductas antisociales, fomentando el deporte escolar en el marco del sistema educativo extremeño, estableciendo cauces para una mejora de la formación deportiva en todos sus niveles, y regulando la disciplina deportiva para corregir conductas irregulares, dopaje y otras prácticas ilegales.

Tras enumerar los principios rectores que inspiran la Ley, se pasa a describir la organización administrativa del deporte en Extremadura, destacando la posición de los entes locales como auténticos motores de la práctica deportiva, atribuyéndoseles las competencias en la promoción deportiva y en la construcción, mejora y buen uso de las instalaciones de su territorio. Por otro lado, se diseñan las líneas generales del Consejo Regional de Deportes, configurado como órgano consultivo que sirva como cauce de participación de los diversos sectores que intervienen en la práctica deportiva.

Merece destacarse en el título II destinado a las entidades asociativas, la creación de dos nuevas figuras: Las denominadas «entidades de actividad física y deportiva», definidas como asociaciones deportivas que surgen de una organización con objeto social distinto al propiamente deportivo pero que realizan actividades deportivas con o sin carácter competitivo y las «agrupaciones deportivas escolares», cuyo objeto será desarrollar específicamente en este ámbito la práctica del deporte. Asimismo, se pretende una regulación más detallada de las federaciones deportivas extremeñas, disponiendo de un mayor control en los procesos electorales y garantizando la máxima participación en los mismos con el fin de asegurar la aplicación de los principios de representación y democracia, y una clarificación de las obligaciones de carácter económico, estableciéndose límites y condiciones en operaciones de envergadura o que puedan alterar sustancialmente el patrimonio de las mismas.

La promoción de la educación física y el deporte no quedaría completa sin las prescripciones que el título III de la Ley introduce con objeto de garantizar que ésta se lleve a cabo en los centros docentes de Extremadura, como instrumento fundamental para la educación integral de las personas. También se refuerza el aspecto formativo al ordenarse el régimen de titulaciones de los técnicos deportivos y crearse el Centro Extremeño de Formación Deportiva como un instrumento generador y coordinador de esfuerzos en esta materia.

Con el fin de cumplir el principio de racionalización en la construcción de instalaciones, se prevé la elaboración y ejecución de un Plan Regional de Instalaciones Deportivas, previa realización de un censo general que permita conocer la realidad y necesidades demandadas en dichos equipamientos, estableciéndose criterios y programación de actuaciones, donde primará una ejecución basada en principios de cooperación y coordinación entre las Administraciones, siendo el fin último conseguir una optimización en el uso de las instalaciones incluidas las de los centros escolares.

Finalmente, se establece un sistema tipificado de infracciones y sanciones en materia de justicia deportiva, evitándose la imposición de sanciones económicas a aquellos agentes que no reciban ningún tipo de remuneración y se incluye como aspecto de gran novedad la creación de la Junta Arbitral del Deporte, como órgano de conciliación extrajudicial para resolver controversias que surjan en el deporte extremeño, cuya resolución se efectuará fuera del ámbito estricto de la disciplina deportiva.

TÍTULO PRELIMINAR Principios rectores de la política deportiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La finalidad de la presente Ley es la definición de los objetivos y principios, la ordenación de régimen jurídico y la organización institucional de la actividad física y el deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 7.1.18 del Estatuto de Autonomía.

ARTÍCULO 2

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura garantizarán, en el ejercicio de sus respectivas competencias, el derecho de todos los ciudadanos extremeños a desarrollar y ejercitar sus facultades físicas, intelectuales y morales mediante el libre acceso a una formación física adecuada y a la práctica del deporte.

ARTÍCULO 3

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior son principios básicos de esta Ley:

  1. El fomento y divulgación de la actividad física y deportiva en todos sus niveles y modalidades.

  2. La promoción y el desarrollo del deporte y la actividad física en todos los ámbitos educativos y sociales, prestando especial atención al carácter formativo del deporte en edad escolar.

  3. La promoción y atención de la actividad físico-deportiva en los sectores sociales más necesitados, en especial para las personas disminuidas y la tercera edad.

  4. El fomento de la práctica de la actividad física y deportiva como instrumento esencial para la formación y desarrollo integral de la persona, la mejora de la calidad de vida y el bienestar social.

  5. La planificación y coordinación de la actividad física y deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  6. El fomento del asociacionismo deportivo en todas sus manifestaciones.

  7. La definición de una política coordinada en la construcción, dotación de equipamiento y mantenimiento de instalaciones deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

  8. La promoción de la actividad física y deportiva de la mujer, en todos sus niveles, a fin de conseguir la efectiva e igual integración de la misma en la práctica deportiva.

ARTÍCULO 4

La organización del deporte en Extremadura se adaptará a los principios de cooperación y coordinación de las distintas Administraciones Públicas.

Asimismo, se fomentará la máxima colaboración con entidades privadas y la participación de los ciudadanos en la ordenación de la práctica deportiva.

TÍTULO I Organización administrativa del deporte extremeño Artículos 5 a 14
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 5
ARTÍCULO 5

Primero.-Con el fin de cumplir los principios básicos de la Ley, corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias:

  1. En materia de promoción y práctica deportiva:

    1. Fomentar la actividad física y el deporte como hábito de salud.

    2. Promover y fomentar el deporte de base como motor de desarrollo del deporte extremeño en sus distintos niveles.

    3. Garantizar el cumplimiento de los objetivos y finalidades de las entidades deportivas, así como el de las normas sobre conducta, disciplina deportiva y materia electoral.

    4. Promover y planificar el deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las federaciones deportivas y administraciones competentes en la materia, velando por que su práctica se realice de acuerdo con los principios del movimiento olímpico.

    5. Promover y difundir el deporte extremeño en los ámbitos estatal e internacional.

    6. Colaborar y coordinar con el resto de Administraciones Públicas la lucha contra las prácticas violentas en el deporte y el dopaje.

    7. La cooperación en el desarrollo de la educación física especial y del deporte para personas con minusvalías.

  2. En materia de formación deportiva:

    1. Ordenar la enseñanza de la actividad física y deportiva, y difundir el conocimiento del deporte.

    2. Integrar la educación y la actividad física y deportiva en el sistema educativo general en todos sus niveles y ámbitos, así como en la educación especial, como instrumento fundamental en la formación integral de las personas.

    3. Velar por una adecuada práctica deportiva en edad escolar tanto en lo que se refiere a la enseñanza pública como privada.

    4. Fomentar el desarrollo de las escuelas deportivas.

    5. Desarrollar y promocionar la investigación, especialmente la universitaria en las diferentes áreas relativas a las ciencias aplicadas a la actividad física y el deporte que ayuden a la mejora cualitativa y cuantitativa de la práctica, la formación y el rendimiento deportivo.

    6. Promover la formación y actualización del personal técnico para conseguir aumentar la calidad técnica del deporte en general y el perfeccionamiento de sus conocimientos en todos los niveles y especialidades.

  3. En materia de equipamientos deportivos:

    1. La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas en Extremadura, suficiente y racionalmente distribuida, procurando una utilización óptima de todas las instalaciones y material afectado a la educación física y el deporte.

    2. Incluir en los instrumentos de ordenación urbanística reservas de espacio para el desarrollo de actividades físicas y deportivas.

    3. El aprovechamiento adecuado del medio natural para la actividad física y deportiva en relación a la protección, fomento y cooperación en la conservación de las instalaciones naturales de aprovechamiento deportivo.

    4. Velar por que las instalaciones deportivas permitan el fácil acceso de las personas con minusvalías como deportistas o espectadores.

    Segundo.-En general, corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la efectividad y el cumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley.

CAPÍTULO II Competencias de la Junta de Extremadura Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura:

  1. La planificación general de la actividad físico-deportiva y recreativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. La aprobación del régimen de titulaciones deportivas regionales.

  3. La aprobación del Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

  4. Establecer los criterios generales de subvención en el ámbito deportivo.

  5. El desarrollo reglamentario de la presente Ley.

ARTÍCULO 7

Corresponde a la Consejería de Educación y Juventud:

  1. La promoción y planificación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.

  3. Proponer el régimen de las titulaciones deportivas regionales, expedir los títulos correspondientes y promocionar la formación deportiva en sus diferentes áreas y niveles.

  4. Elaborar y desarrollar el Plan Regional de Instalaciones Deportivas, con determinación de su régimen de utilización y aprovechamiento, así como elaborar el Censo General de Instalaciones Deportivas.

  5. Nombrar a los miembros en el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva.

  6. Establecer medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la actividad físico-deportiva, en consonancia con la normativa nacional e internacional sobre la materia.

  7. Declarar el reconocimiento o la extinción de las federaciones deportivas de ámbito extremeño y aprobar sus estatutos, reglamentos y métodos de elaboración de presupuestos y control de su ejecución.

  8. Calificar y, en su caso, organizar las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que esta ley atribuye a las federaciones deportivas.

  9. Conocer los programas de actuaciones y balances económicos de las entidades que perciban algún tipo de ayuda por parte de la Junta de Extremadura, a fin de asegurar que éstas han sido destinadas exclusivamente a los fines que justificaron su concesión, sin perjuicio de las competencias que a la Intervención General le atribuye la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

  10. Ejercer las funciones de control, inspección y sanción en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.

  11. Cualesquiera otras que, no estando expresamente atribuidas a la Consejería de Educación y Juventud, corresponde su ejercicio a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO III Competencias de los municipios extremeños en materia de deporte Artículo 8
ARTÍCULO 8
  1. En el ámbito de sus respectivos territorios, corresponde a los municipios extremeños:

    1. Promover de forma general la actividad física y el deporte en el ámbito municipal, especialmente en el área escolar, y fomentar las actividades físicas de carácter extraescolar y recreativas en el marco de las directrices de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    2. Construir, ampliar, mejorar y mantener las instalaciones deportivas en su territorio.

    3. Informar previamente el Plan Regional de Instalaciones Deportivas en aquellos aspectos que le afecten.

    4. Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas de su territorio.

    5. Llevar un censo de las instalaciones deportivas de su territorio.

    6. Velar por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

    7. Cooperar con otros entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por la presente Ley.

  2. Las Diputaciones Provinciales, en el ámbito de su territorio, podrán colaborar con los Ayuntamientos en materia deportiva, prestando asistencia técnica y económica, especialmente a aquellos pequeños municipios que carezcan de medios humanos y materiales para la redacción y ejecución de proyectos de instalaciones deportivas.

CAPÍTULO IV Consejo Regional de Deportes de Extremadura Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9

El Consejo Regional de Deportes de Extremadura es el órgano de consulta y asesoramiento de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura en el ámbito de la actividad física y deportiva.

ARTÍCULO 10

El Consejo Regional de Deportes de Extremadura se configura como órgano adscrito a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, constituyendo su fin primordial el establecimiento de los cauces de participación de los diversos sectores que intervienen en la práctica deportiva.

ARTÍCULO 11

Serán funciones del Consejo Regional de Deportes de Extremadura las que reglamentariamente se determinen y, en todo caso:

  1. Colaborar con la Consejería de Educación y Juventud en el desarrollo de los planes deportivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Proponer las medidas que estime oportunas sobre el desarrollo de la actividad física y el deporte en Extremadura.

  3. Colaborar en el desarrollo de la educación física en todos los niveles del sistema educativo.

  4. Emitir informes sobre las normas deportivas a instancia de la Consejería de Educación y Juventud.

  5. Elevar propuestas a la Consejería de Educación y Juventud sobre programas y actuaciones que incidan en el desarrollo de la actividad física y deportiva en Extremadura.

ARTÍCULO 12

Formarán parte del Consejo Regional de Deportes, en todo caso, representantes de las siguientes instituciones: Junta de Extremadura, Universidad de Extremadura, Administración Educativa, Administración Sanitaria, Administración Local, Entidades Deportivas, Asociaciones de Padres de Alumnos y Colegios Profesionales relacionados con la actividad física y deportiva. Asimismo formarán parte del Consejo Regional de Deportes, deportistas y personas de reconocido prestigio en materia de deportes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, designados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.

ARTÍCULO 13

El Consejo Regional de Deportes de Extremadura constará de los siguientes órganos: Pleno, Comisión Permanente y Comisiones Sectoriales.

ARTÍCULO 14

La composición, estructura orgánica y funcionamiento del Consejo Regional de Deportes de Extremadura se determinará reglamentariamente.

TÍTULO II Entidades deportivas Artículos 15 a 44
CAPÍTULO I Tipología de las entidades deportivas Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15

Son entidades deportivas a los efectos de la presente Ley las asociaciones o agrupaciones, privadas o públicas, con personalidad jurídica propia, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto básico o complementario el fomento y desarrollo de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

ARTÍCULO 16

  1. Las entidades deportivas, independientemente de la forma jurídica que adopten y su finalidad específica, estarán obligadas a:

    1. Regirse, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, sus estatutos y reglamentos legalmente aprobados.

    2. Inscribirse en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura.

    3. Inscribirse en la Federación Deportiva Extremeña de la modalidad correspondiente para participar en competiciones oficiales.

  2. El cumplimiento de los anteriores requisitos, debidamente contrastados por el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, otorgará a las entidades deportivas plenitud de derechos deportivos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten.

ARTÍCULO 17

A los efectos de la presente Ley, y en función de las circunstancias que indican los artículos siguientes, las entidades deportivas de Extremadura se clasifican en:

  1. Clubes deportivos.

  2. Sociedades anónimas deportivas.

  3. Entidades de actividad físico-deportiva.

  4. Agrupaciones deportivas escolares.

  5. Federaciones deportivas extremeñas.

CAPÍTULO II Clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18
  1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto exclusivo o principal la promoción, desarrollo y práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial.

  2. Para la constitución de un club deportivo, sus promotores o fundadores, en número no inferior a cinco, deberán redactar un acta fundacional, otorgada ante Notario, que contenga la voluntad de constituirse en club deportivo, e inscribir en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura el acta fundacional. Asimismo, y para su inscripción, presentarán en el Registro, en la forma y condiciones que se regulan en el capítulo VI del presente título, sus Estatutos, en los que deberá constar, al menos, lo siguiente:

  1. Denominación, objeto y domicilio del club.

  2. Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de socio.

  3. Derechos y obligaciones de los socios.

  4. Organos de gobierno y representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a los principios democráticos y representativos.

  5. Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    En cualquier caso el régimen de responsabilidad preverá que los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros, por culpa o negligencia grave.

  6. Régimen disciplinario.

  7. Régimen económico-financiero y patrimonial.

  8. Procedimiento de reforma de sus Estatutos.

  9. Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.

ARTÍCULO 19

Son sociedades anónimas deportivas los clubes, o sus equipos profesionales que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, y deberán ajustarse para su constitución y funcionamiento a lo establecido en la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

CAPÍTULO III Entidades de actividad físico-deportiva Artículo 20
ARTÍCULO 20
  1. Son entidades de actividad físico-deportiva las personas jurídicas, públicas o privadas, o grupos o secciones existentes dentro de las mismas, constituidas de conformidad con la legislación vigente, y cuyo objeto social o finalidad sea diferente del deportivo, cuando participen en competiciones deportivas o desarrollen actividades físico-deportivas.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad o grupo correspondiente, o sección de aquélla, deberá otorgar escritura pública ante Notario, en la que se hará constar, además de las prescripciones generales, la expresa voluntad de constituir una entidad de actividad físico-deportiva, incluyendo lo siguiente:

  1. Estatutos de la persona jurídica, o la parte de los mismos que acredite su naturaleza jurídica o certificación de la Secretaría de la entidad, u órgano responsable equivalente, con referencia a las normas legales, que regulen su constitución como entidad pública o como grupo o sección de la misma.

  2. Identificación del Delegado o responsable de la entidad de actividad físico-deportiva

  3. Sistema de representación y participación de los deportistas.

  4. Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección deportiva que en todo caso deberá estar completamente diferenciado del general de la entidad.

  5. Compromiso expreso de cumplimiento de las normas deportivas de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV Agrupaciones deportivas escolares Artículo 21
ARTÍCULO 21
  1. Con la denominación de agrupaciones deportivas escolares podrán crearse asociaciones deportivas formadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas básicamente al fomento y promoción de la actividad deportiva en edad escolar.

  2. Las agrupaciones deportivas escolares tendrán personalidad jurídica y capacidad de obrar, para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Las normas de constitución, composición, funcionamiento y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente, y deberán estar inspiradas en los principios de representación y democracia.

  4. Las agrupaciones deportivas escolares que colaboren y adecuen su actividad a los programas deportivos aprobados o recomendados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura gozarán del apoyo de ésta en los términos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO V Federaciones deportivas extremeñas Artículos 22 a 34
ARTÍCULO 22
  1. Las federaciones deportivas extremeñas son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, de utilidad pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas básicamente por clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas, entidades de actividad físico-deportiva, agrupaciones deportivas escolares, técnicos, jueces y árbitros y deportistas.

  2. Las federaciones deportivas extremeñas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública.

ARTÍCULO 23
  1. Todas las federaciones deportivas extremeñas deberán inscribirse en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura para obtener su reconocimiento legal, que tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo se procederá a la inscripción definitiva o a su revocación en función del interés deportivo e implantación real en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los casos que reglamentariamente se determinen.

  2. El reconocimiento, denegación o revocación de la inscripción de las federaciones deportivas extremeñas se realizará mediante resolución motivada de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.

  3. Sólo podrá reconocerse dentro del ámbito territorial de Extremadura, una federación deportiva por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas, en las que podrán integrarse los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas.

ARTÍCULO 24
  1. Las federaciones deportivas extremeñas, a efectos de su participación en las actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, deberán formar parte de las federaciones españolas en la representación que corresponda.

  2. Las normas y reglamentos de las federaciones deportivas españolas e internacionales serán aplicable a las federaciones deportivas extremeñas, a sus clubes y entidades afiliados en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen en competiciones de ámbito estatal o internacional.

  3. Las federaciones deportivas extremeñas expedirán licencias que cumplan los requisitos mínimos exigidos por sus respectivas federaciones nacionales, a los efectos de obtener la homologación de las mismas para la participación en competiciones nacionales o actividades de carácter oficial.

ARTÍCULO 25

Las federaciones deportivas extremeñas regularán su estructura y régimen de funcionamiento, por medio de sus propios estatutos, elaborados de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y de las disposiciones de desarrollo de la misma, así como, en lo que proceda, con las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas nacionales en que se integren.

ARTÍCULO 26
  1. Para constituir una federación deportiva extremeña se presentará ante la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura la correspondiente solicitud, en la que conste, como mínimo:

    1. Identificación de las entidades deportivas, deportistas, jueces y árbitros y técnicos que promueven su constitución.

    2. Justificación de la inexistencia de una federación deportiva extremeña correspondiente a la modalidad deportiva de que se trate, o la necesidad de segregarse de una federación existente.

    3. Voluntad expresa de los promotores de constituirse en federación deportiva, y de regirse con arreglo a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.

    4. Estatutos elaborados de conformidad con los principios de democracia y representatividad, y con el contenido que reglamentariamente se establezca.

  2. La Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura deberá autorizar la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas la federación correspondiente y aprobar las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas extremeñas en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya otorgado la aprobación de manera expresa o advertido de las deficiencias a subsanar, se considerarán legalmente constituidas.

  3. Las federaciones deportivas extremeñas publicarán sus estatutos y reglamentos, así como sus modificaciones, una vez aprobados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, en el «Diario Oficial de Extremadura».

ARTÍCULO 27

Sin perjuicio de lo que puedan establecer sus estatutos y reglamentos, los órganos de gobierno de las federaciones deportivas extremeñas serán, en todo caso:

  1. La Asamblea General, como órgano supremo de gobierno, integrada por todos o por representantes de los distintos estamentos que componen la federación, según dispongan las normas de desarrollo de la presente Ley.

  2. El Presidente, que ostentará la representación legal de la federación y presidirá sus órganos supremo y ejecutivo, en su caso, y será elegido de entre los miembros de la Asamblea General por sufragio libre, directo y secreto por todos los miembros y, en su caso, por los representantes que la componen.

  3. Con carácter potestativo, podrá designarse una junta directiva compuesta por un mínimo de cinco miembros y un máximo de quince miembros, que serán nombrados y separados por el Presidente, y ratificados por la Asamblea General de entre personas vinculadas a la modalidad deportiva de que se trate.

ARTÍCULO 28

Para el desempeño de las funciones administrativas en cada federación deportiva extremeña habrá un Secretario general, que será designado y revocado por la Asamblea General a propuesta del Presidente, y que, además de ejercer las funciones de Secretario de las actas y acuerdos, así como de los archivos de la federación, podrá ejercer las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, así como de las de contabilidad y tesorería, en el caso de que no existiera la figura del Tesorero.

ARTÍCULO 29
  1. En cada federación deportiva extremeña existirá una Junta Electoral que velará, en última instancia federativa, por la legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas extremeñas, y estará compuesta por al menos tres miembros, elegidos por la Asamblea General de entre personas ajenas a los procesos electorales.

  2. La constitución, competencias y régimen de funcionamiento de la Junta Electoral Federativa se determinará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

ARTÍCULO 30

Corresponde a las federaciones deportivas extremeñas el ejercicio de las funciones que estatutariamente se les atribuyan, así como de aquellas que por delegación reciban de la Comunidad Autónoma. Asimismo, bajo la coordinación y tutela de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, ejercerán las siguientes funciones:

De carácter general:

  1. Promover y difundir, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la modalidad deportiva correspondiente.

  2. Calificar, organizar, desarrollar y tutelar las actividades y competiciones oficiales en el ámbito deportivo extremeño.

  3. Ostentar la representación de la Federación Nacional correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  4. Coordinar y colaborar en la organización y tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se desarrollen en la Comunidad Extremeña.

  5. Colaborar con la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura en el desarrollo del deporte en edad escolar, así como en la elaboración y ejecución, en su caso, de los planes de formación de técnicas deportivas.

  6. Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte, así como a la prevención de la violencia en el deporte.

  7. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

  8. Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.

    De carácter particular:

  9. Ostentar la representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en las actividades y competiciones de carácter nacional.

  10. Formar a las selecciones extremeñas que representen a la Comunidad Autónoma en el territorio nacional.

  11. Informar puntualmente a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

ARTÍCULO 31

Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las federaciones deportivas extremeñas, la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones con carácter cautelar:

  1. Inspeccionar los libros o documentos federativos.

  2. Convocar al órgano supremo de gobierno, cuando éste no haya sido convocado en los plazos legalmente establecidos.

  3. Realizar las averiguaciones oportunas para el esclarecimiento de actos o conductas que supongan infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.

  4. Suspender motivadamente, de forma provisional, por un plazo máximo de tres meses, al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos o disciplinarios, cuando existan indicios de infracciones o irregularidades muy graves y sean susceptibles de sanción.

ARTÍCULO 32
  1. Se crea un Comité de Garantías Electorales de Extremadura, adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, que velará de manera independiente, y de forma mediata en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas extremeñas.

  2. La composición, competencias, constitución y régimen de funcionamiento del Comité de Garantías Electorales, se determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

ARTÍCULO 33
  1. Comprenden el patrimonio de las federaciones deportivas extremeñas los bienes de titularidad propia y los que les adscriban la Junta de Extremadura u otras administraciones.

  2. Las federaciones deportivas extremeñas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, y además dispondrán de las siguientes facultades con las determinaciones que se realicen por vía reglamentaria:

    1. Promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, aplicando, en su caso, los beneficios económicos al desarrollo de su objeto social.

    2. Comercializar su imagen corporativa y ejercer actividades industriales o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que, en ningún caso, puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la federación.

    3. Gravar o enajenar sus bienes muebles o inmuebles, excepto los supuestos contemplados en el apartado siguiente, tomar dinero a préstamo y emitir títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la federación.

  3. Las federaciones deportivas extremeñas necesitarán autorización expresa de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura para:

    1. Comprometer gastos de carácter plurianual.

    2. Aprobar presupuestos deficitarios.

    3. Enajenar o ceder muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.

  4. Anualmente, las federaciones deportivas extremeñas deberán someterse a verificación contable y, en su caso, a auditorías financieras y de gestión. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Consejería de Educación y Juventud.

ARTÍCULO 34
  1. Las federaciones deportivas extremeñas se extinguirán, además de por las causas previstas en sus estatutos, por:

    1. El incumplimiento grave del objeto asociativo.

    2. Por terminación del plazo para el que hayan sido constituidas.

    3. Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su reconocimiento e inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura.

    4. Por decisión judicial.

  2. La declaración de extinción de una federación deportiva extremeña se adoptará por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura mediante resolución motivada, una vez instruido el correspondiente expediente, en el que se asegurarán los principios de audiencia y de defensa de los interesados.

CAPÍTULO VI Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura Artículos 35 a 38
ARTÍCULO 35
  1. Se crea el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura como oficina pública de la Administración Deportiva de Extremadura, que tendrá por objeto la inscripción de las entidades deportivas reguladas en el presente título y que tengan su sede social en Extremadura.

  2. La inscripción afectará a los actos y datos que se determinen reglamentariamente. En cualquier caso, serán objeto de inscripción:

    1. El acta de constitución.

    2. La denominación.

    3. Los Estatutos.

    4. Los miembros directivos, los promotores y representantes legales.

  3. Las diferentes clases de entidades deportivas se inscribirán en las diferentes secciones en que se estructure el Registro, de acuerdo con la clasificación de las entidades deportivas que se efectúa en esta Ley y en la forma que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 36
  1. La inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura de cualquiera de las entidades previstas en la presente Ley comportará, a los efectos de la misma, su reconocimiento legal, siendo requisito imprescindible para optar a las subvenciones oficiales que se puedan conceder, y para participar en competiciones oficiales.

  2. La inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura no convalidará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las Leyes, siendo responsabilidad personal y exclusiva de los directivos, socios o promotores que los hubiesen efectuado.

ARTÍCULO 37
  1. El Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura dará protección al nombre y, si procede, a los símbolos de las entidades inscritas, y asimismo dará fe de los datos que en él se contengan.

  2. En ningún caso podrán utilizarse los símbolos o emblemas olímpicos y de otras entidades u organismos sin expresa autorización por la entidad u órgano correspondiente.

  3. Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica a la de otras ya registradas o que pudiera ser motivo de confusión con la de éstas.

ARTÍCULO 38
  1. Las Administraciones Públicas extremeñas y las federaciones deportivas extremeñas deberán velar por que las entidades deportivas estén debidamente registradas en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura.

  2. Reglamentariamente se determinará la estructura, funciones y régimen de funcionamiento, así como el sistema de comunicación de las inscripciones y cancelaciones de las entidades deportivas.

CAPÍTULO VII Régimen económico, financiación y de ayudas públicas de las entidades deportivas Artículos 39 a 44
ARTÍCULO 39
  1. La Junta de Extremadura fomentará las actividades de las entidades deportivas previstas en la presente Ley y que cumplan las demás condiciones que se determinen reglamentariamente.

  2. Los poderes públicos de la Comunidad de Extremadura apoyarán a las entidades deportivas que ajusten su actividad física y deportiva a los programas recomendados por la Consejería de Educación y Juventud.

  3. La concesión de ayudas se ajustará, siempre que por la naturaleza de la actividad sea posible y dentro de las previsiones presupuestarias para cada anualidad, a criterios de publicidad, libre concurrencia, capacidad e igualdad, atendiendo al interés social y deportivo de las actividades.

  4. A los efectos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta los siguientes principios: El interés de cada programa de actividades, el arraigo entre la población, la extensión de la especialidad, el coste económico de la práctica individual y colectiva para promotores y usuarios, la transparencia en la gestión de la entidad solicitante y la colaboración de la entidad con el resto de la estructura deportiva.

ARTÍCULO 40
  1. En los supuestos de ayudas públicas a favor de entidades deportivas, sus perceptores vendrán obligados a justificar, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determinen, y ante la Consejería de Educación y Juventud, la aplicación de los fondos recibidos.

  2. El uso indebido de los fondos públicos o su destino a fin distinto para el que fueron concedidos, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades contraídas por dolo, culpa o negligencia, facultará a la Consejería de Educación y Juventud para suspender el otorgamiento de las ayudas y, en su caso, para reclamar la devolución de las cantidades ya entregadas, y las indemnizaciones por daños y perjuicios causados, sin menoscabo de las competencias que en esta materia la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma atribuye a la Intervención General.

  3. La Consejería de Educación y Juventud podrá exigir la realización de una auditoría o someter a auditoría externa la liquidación de las cantidades recibidas por las entidades perceptoras y comunicar sus resultados a la Intervención General de la Junta de Extremadura.

ARTÍCULO 41

Las entidades deportivas extremeñas deberán destinar sus fondos, exclusivamente, al desarrollo de su objeto social, no pudiendo repartir beneficios entre sus asociados, excepto lo establecido por la legislación vigente para las sociedades anónimas deportivas.

ARTÍCULO 42

Las entidades deportivas podrán gravar y enajenar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial de acuerdo con la legislación vigente, y siempre que dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o puedan impedir el desarrollo de la actividad físico deportiva que constituye su objeto.

ARTÍCULO 43

Todas las entidades deportivas extremeñas con reconocimiento legal a los efectos de la presente Ley estarán obligadas a llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas, de acuerdo con las directrices que al efecto dicte la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan para cada una de ellas.

ARTÍCULO 44

En caso de disolución de una entidad deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, una vez efectuada la liquidación correspondiente, se aplicará a la realización de actividades análogas, debiendo acordar la Consejería de Educación y Juventud, el destino concreto de los bienes resultantes. Si dicho destino fuese el patrimonio de la Comunidad Autónoma, se notificará a la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO III Promoción de la educación física y el deporte Artículos 45 a 60
CAPÍTULO I Educación física, deporte escolar y universitario Artículos 45 a 50
ARTÍCULO 45

La Junta de Extremadura garantizará que la educación física y la práctica de actividades físicas y deportivas en los centros docentes de Extremadura constituyan un instrumento fundamental para la educación integral de la persona.

ARTÍCULO 46

La Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura elaborará la normativa adecuada para hacer efectivos la práctica de la actividad física y el deporte en los diferentes grados de la enseñanza.

ARTÍCULO 47

La Junta de Extremadura, en colaboración con los municipios, desarrollará y ejecutará programas de enseñanza y práctica del deporte en edad escolar.

ARTÍCULO 48
  1. La Consejería de Educación y Juventud, en colaboración con la Consejería de Bienestar Social, integrará los programas asistenciales de salud escolar en el desarrollo de la actividad física y deportiva escolar.

  2. Asimismo, la Consejería de Educación y Juventud promoverá, participará y colaborará en programas que vayan dirigidos a la rehabilitación e integración social de personas con minusvalías a través de la actividad física y deportiva.

ARTÍCULO 49

Los educadores que dirijan la práctica de la actividad física y deportiva en los centros docentes de Extremadura, en horas extraescolares y complementarias no lectivas, deberán poseer la titulación establecida por la legislación vigente.

ARTÍCULO 50

La Junta de Extremadura y la Universidad de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos de colaboración necesarios para fomentar, organizar y hacer efectiva la práctica de la actividad física y deportiva en el ámbito universitario.

CAPÍTULO II Formación deportiva Artículos 51 a 55
ARTÍCULO 51
  1. Corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establecer el régimen de acceso a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad, fijando los distintos niveles de formación y los cursos necesarios, incluidos los de actualización y perfeccionamiento.

  2. El régimen de las referidas titulaciones deportivas será establecido reglamentariamente.

ARTÍCULO 52

Se crea el Centro Extremeño de Formación Deportiva como instrumento de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, para la promoción de la formación deportiva en sus diferentes áreas y niveles, en coordinación con las federaciones deportivas extremeñas y, en su caso, con la Federación Española correspondiente. Dicho centro estará ubicado en los servicios centrales de la Consejería, si bien sus actuaciones concretas podrán ser realizadas en instalaciones deportivas de la región que reúnan los requisitos adecuados.

ARTÍCULO 53
  1. Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento o animación de carácter físico-deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación.

  2. Con independencia de lo anterior y para participar en competiciones deportivas de carácter oficial deberán cumplir los requisitos generales establecidos por las federaciones deportivas extremeñas.

ARTÍCULO 54

El Centro Extremeño de Formación Deportiva podrá realizar, además, actuaciones de información, documentación y desarrollo del deporte y de la actividad física.

ARTÍCULO 55

Reglamentariamente se determinará la organización, estructura, competencias y funcionamiento del Centro Extremeño de Formación Deportiva.

CAPÍTULO III Deporte de alto nivel Artículos 56 y 57
ARTÍCULO 56

La Junta de Extremadura, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas, impulsará el deporte de alto nivel como factor fundamental de estímulo y desarrollo del deporte.

ARTÍCULO 57
  1. La Junta de Extremadura apoyará a los deportistas de alto nivel, procurando el apoyo técnico, científico y médico necesarios, así como su plena integración social.

  2. Los requisitos o criterios necesarios para obtener la calificación de «deportista de alto nivel» se determinarán por las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

CAPÍTULO IV Competiciones deportivas Artículos 58 a 60
ARTÍCULO 58
  1. Las competiciones deportivas se clasificarán de la forma siguiente:

    1. Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.

    2. Por su ámbito, en competiciones regionales, provinciales y locales.

  2. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, o, en su caso, en las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas extremeñas.

  3. Serán consideradas, en todo caso, actividades o competiciones oficiales de ámbito regional aquellas que así se califiquen por la Consejería de Educación y Juventud a propuesta, en su caso, de la correspondiente federación deportiva extremeña, siempre que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma y participen entidades y deportistas con licencia expedida por esa federación.

  4. Los criterios de calificación de actividad o competiciones de carácter profesional se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

ARTÍCULO 59

La denominación de actividad o competición oficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 60
  1. Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico será necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el título II, capítulo V de la presente Ley, y los que reglamentariamente se establezcan.

  2. En cualquier caso, las licencias deportivas expedidas por las federaciones deportivas extremeñas deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:

  1. Igualdad de conceptos económicos para cada modalidad deportiva, estamento y categoría.

  2. Cobertura de asistencia médica y hospitalaria en caso de accidentes deportivos.

  3. Vigencia de la afiliación.

TÍTULO IV Instalaciones deportivas Artículos 61 a 74
CAPÍTULO I Censo general de instalaciones deportivas Artículos 61 y 62
ARTÍCULO 61
  1. La Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura elaborará y mantendrá actualizado un censo general de instalaciones deportivas, en el que se recogerán las instalaciones deportivas de uso público existentes en Extremadura.

  2. Las instalaciones deportivas integradas en el censo se clasificarán por su funcionalidad, en naturales o artificiales, y por su titularidad, en públicas o privadas.

ARTÍCULO 62

Las entidades públicas o privadas, titulares de instalaciones deportivas de uso público, deberán aportar al censo todos aquellos datos que para su elaboración y actualización les sean solicitados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II Plan Regional de Instalaciones Deportivas Artículos 63 a 67
ARTÍCULO 63

Con el fin de ordenar y conseguir una red equilibrada de instalaciones deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adecuándola a las necesidades de la población, la disponibilidad de recursos y la política deportiva de la Junta de Extremadura, se elaborará un Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

ARTÍCULO 64

El Plan Regional de Instalaciones Deportivas de Extremadura contemplará, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Definición de la tipología de instalaciones deportivas

    y señalamiento de la dotación mínima de instalaciones para cada uno de los módulos de población que se definan reglamentariamente.

  2. Las características técnicas y las condiciones y requisitos mínimos necesarios para la práctica del deporte, que han de reunir las distintas instalaciones deportivas en función de su polivalencia, así como las características de los terrenos que se destinen para tal fin.

  3. Estudio y localización de las instalaciones deportivas existentes en Extremadura.

  4. Previsión de instalaciones deportivas necesarias para desarrollar la política deportiva de la Junta de Extremadura.

  5. Programación de las actuaciones necesarias para la aplicación del Plan, indicando plazos o prioridades, costes y fuentes de financiación.

  6. Las normas básicas que hayan de regular su construcción, funcionamiento, uso y mantenimiento.

ARTÍCULO 65

Corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la aprobación, mediante Decreto, del Plan Regional, a propuesta de la Consejería de Educación y Juventud, una vez recabados los informes preceptivos, en el plazo que reglamentariamente se establezca, de los Ayuntamientos afectados por las previsiones del mismo.

ARTÍCULO 66

La Junta de Extremadura podrá llevar a cabo la ejecución del Plan Regional de Instalaciones Deportivas a través de sus recursos propios o en colaboración con la Administración del Estado, las Diputaciones Provinciales, los municipios extremeños y otras entidades públicas o federaciones deportivas extremeñas.

ARTÍCULO 67

Las actuaciones comprendidas en el Plan Regional de Instalaciones Deportivas de Extremadura, implicarán la declaración de utilidad pública o interés social de las obras necesarias para ejecutar las mismas a los efectos de la expropiación o servidumbre forzosa.

CAPÍTULO III Disposiciones comunes Artículos 68 a 74
ARTÍCULO 68

Corresponderá a la Consejería de Educación y Juventud llevar a cabo el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas financiadas total o parcialmente por la Junta de Extremadura, sean de iniciativa pública o privada.

ARTÍCULO 69

Todo proyecto de construcción, ampliación o mejora de instalaciones deportivas, financiado en todo o en parte por la Junta de Extremadura, deberá acompañar necesariamente un programa de utilización y gestión, con el fin de garantizar la rentabilidad social y deportiva de las mismas.

ARTÍCULO 70

Todas las instalaciones deportivas construidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán ser accesibles y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalías o de edad avanzada.

ARTÍCULO 71

La Junta de Extremadura, en colaboración con las instituciones educativas y demás administraciones públicas, impulsará la construcción en los centros de enseñanza de las instalaciones deportivas necesarias para el desarrollo de la educación física y la práctica deportiva, fomentando y garantizando el uso pleno de las instalaciones por la población fuera del horario lectivo.

ARTÍCULO 72

La construcción o el uso de instalaciones deportivas destinadas a los espectáculos deportivos, y en especial donde se celebren competiciones de carácter estatal e internacional, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa aplicable, y en concreto a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

ARTÍCULO 73

Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad titular, deberá ofrecer una información en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y los nombres y titulaciones respectivas de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.

ARTÍCULO 74

La inclusión en el Censo General de Instalaciones Deportivas de Extremadura será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales o la recepción de subvenciones o ayudas de cualquier clase.

TÍTULO V Disciplina deportiva Artículos 75 a 88
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 75 a 77
ARTÍCULO 75
  1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas extremeñas y demás entidades deportivas.

  2. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.

    Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

  3. La potestad disciplinaria se extiende a los que participan en la actividad físico-deportiva en el ámbito extremeño y en competiciones de carácter regional, y, en particular, sobre los deportistas, técnicos, directivos y administradores de las entidades deportivas, jueces y árbitros, entidades y federaciones deportivas.

ARTÍCULO 76
  1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de sancionar las infracciones tipificadas en las normas deportivas.

  2. Corresponde, respectivamente, ejercer la potestad disciplinaria deportiva:

  1. A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

  2. A las entidades deportivas sobre sus socios o asociados, cualquiera que sea la forma de integración, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

  3. A las federaciones deportivas extremeñas sobre las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; las entidades deportivas y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas que estando en posesión de la correspondiente licencia deportiva desarrollen su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  4. Al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva, sobre todos los anteriormente enumerados.

  5. A la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, sobre la infracción de las normas generales deportivas.

ARTÍCULO 77

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas deberán prever ineludiblemente un régimen disciplinario que reflejará, al menos, los siguientes extremos:

  1. Un sistema tipificado de infracciones adaptado a cada modalidad deportiva y graduado en función de su gravedad.

  2. Criterios para la clasificación de las infracciones en muy graves, graves y leves y para la aplicación del principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  3. Mecanismos que impidan la doble sanción por los mismos hechos, la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable y la imposibilidad de imposición de sanciones no tipificadas anteriormente o por hechos que no lo estaban en el momento de la comisión de la falta.

  4. Un sistema de sanciones correspondientes a las infracciones, así como la determinación de las causas y circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.

  5. Determinación del procedimiento para la imposición de las sanciones en los diferentes supuestos en el que se asegure, en todo caso, el principio de audiencia al interesado y el derecho de defensa.

  6. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

  7. La prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas profesionales o no reciban compensaciones económicas con cargo a los presupuestos públicos o federativos por su participación en la actividad deportiva.

CAPÍTULO II Procedimiento disciplinario Artículos 78 y 79
ARTÍCULO 78
  1. La imposición de sanciones, por infracciones a la disciplina deportiva, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

    1. El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego o la competición, se llevará a cabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva. Dichas reglas admitirán la sanción de forma inmediata y ejecutiva, y preverán, en todo caso, un sistema de reclamación o recurso posterior.

    2. El ejercicio de la potestad disciplinaria en el resto de los asuntos se ejercerá a través de un procedimiento, determinando reglamentariamente, con respecto a los principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las actas y documentos suscritos por jueces o árbitros en los juegos, encuentros, pruebas, competiciones o actividades físico-deportivas constituirán prueba fehaciente con presunción de veracidad, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.

ARTÍCULO 79

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que los recursos que se interpongan contra las mismas paralicen su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar que las normas puedan atribuir a los órganos administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de aquéllos.

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones Artículos 80 a 85
ARTÍCULO 80

Son, en todo caso, infracciones muy graves de la disciplina deportiva:

  1. Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación u otros métodos semejantes, los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.

  2. La promoción, incitación al consumo o utilización de prácticas prohibidas en el deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes.

  3. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

  4. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos, a los espectadores de los espectáculos deportivos o al público en general a la violencia.

  5. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas extremeñas.

  6. La participación de deportistas, técnicos, árbitros o jueces en pruebas organizadas en los países que mantengan discriminaciones de carácter racial, o la participación con deportistas, técnicos o árbitros que representen a dichos países.

  7. El incumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de las entidades deportivas o de las autoridades deportivas con competencia en la materia.

  8. La inejecución de los acuerdos y resoluciones del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva.

  9. La indebida utilización de los fondos asignados por la Administración Pública para fines distintos a los señalados.

  10. El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas y la falta de convocatoria de sus órganos de gobierno cuando tal actitud provoque la paralización de las mismas.

  11. Las que con tal carácter se expresen en las normas estatutarias y reglamentarias en razón a las especialidades de cada modalidad deportiva y de las respectivas reglas de juego o competición.

  12. El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

  13. La desobediencia reiterada de los requerimientos realizados, al menos en tres ocasiones, por el departamento competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, para que cese el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.

  14. La comisión de dos o más infracciones graves

ARTÍCULO 81

Son infracciones graves las siguientes:

  1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

    En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

  2. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.

  3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

  4. La no convocatoria en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.

  5. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio establecidos por la Junta de Extremadura.

  6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

  7. El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin disponer de la cualificación profesional o habilitación requeridas en cada caso.

  8. La contratación por empresas y entidades de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de las profesiones deportivas reguladas en la legislación vigente.

  9. El incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad de los servicios deportivos establecidas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  10. El indebido uso de las denominaciones reservadas a las profesiones del deporte reguladas en la legislación vigente.

  11. La desobediencia al primer requerimiento de la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, para que cese el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.

  12. El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil por parte de los profesionales del deporte.

  13. El incumplimiento por parte de los profesionales del deporte de la obligación de realizar la comunicación previa antes de iniciar su actividad profesional.

  14. La comisión de dos o más infracciones leves

ARTÍCULO 82
  1. Se consideran infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en la presente Ley o en las normas reglamentarias que la desarrollen.

  2. En todo caso, se consideran infracciones leves:

  1. Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

  2. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

  3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

  4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

  5. Las faltas de consideración y respeto formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos.

  6. Las conductas claramente contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como muy graves o graves.

ARTÍCULO 83
  1. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores y las que puedan establecerse en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas puede ser objeto de las siguientes sanciones:

    1. Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.

    2. Revocación temporal o definitiva de la inscripción registral a la que se refiere el artículo 35 de la presente Ley.

    3. Clausura de las instalaciones o recintos deportivos.

    4. Multas de más de seis mil euros hasta treinta mil euros por la comisión de infracciones muy graves; multas de más de ciento cincuenta euros hasta seis mil euros por la comisión de infracciones graves y multas de hasta ciento cincuenta euros por la comisión de infracciones leves. Las cuantías de las multas podrán ser actualizadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    5. Privación, temporal o definitiva, de los derechos de socios de una entidad deportiva, miembro de la federación deportiva o cargo directivo en unas y otras.

    6. Apercibimientos o amonestaciones.

    7. Descensos de categoría o pérdida de puntos en la clasificación de la modalidad deportiva correspondiente.

  2. Junto a las sanciones previstas en el apartado anterior y cuando sea necesario para restablecer el buen orden deportivo, los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.

ARTÍCULO 84
  1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad deportiva la provocación previa suficiente e inmediata y el arrepentimiento espontáneo.

  2. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad la reiteración de infracciones y la reincidencia.

  3. Son causas extintivas de la responsabilidad disciplinaria el fallecimiento de la persona física, la disolución de la entidad deportiva para las infracciones relativas a éstas, el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción o de la sanción.

ARTÍCULO 85
  1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción se computará desde el siguiente al de haberse cometido la infracción. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose en el transcurso de un mes si el expediente está paralizado por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento.

  2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que hubiese ganado firmeza administrativa la resolución, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste ya hubiese comenzado.

CAPÍTULO IV Comité Extremeño de Disciplina Deportiva Artículos 86 a 88
ARTÍCULO 86
  1. El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva es el órgano superior de la disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ejerce la potestad disciplinaria sobre las entidades deportivas y sobre las personas vinculadas a las mismas.

  2. Las decisiones del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y sólo son recurribles en la forma que la misma establezca ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva es un órgano adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura y actúa con independencia funcional en el estudio y resolución de los asuntos de que conoce.

ARTÍCULO 87
  1. El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, preferentemente Licenciados en Derecho y con experiencia en materia deportiva.

  2. Los miembros del Comité serán designados por el Consejero de Educación y Juventud de la siguiente manera: Tres, a propuesta de las federaciones deportivas designados en elección directa entre todas ellas y dos, a propuesta del Director general de Deportes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    El Director general de Deportes designará entre los funcionarios adscritos a esta Dirección General un Secretario del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva que asistirá al mismo con voz, pero sin voto.

  3. Los miembros del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva propondrán, mediante votación, un Presidente del organismo, cuya designación definitiva corresponde al Consejero de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.

  4. La participación de los miembros designados en el ámbito del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva no será remunerada, pero podrán percibir dietas por asistencia a las reuniones y compensaciones por gastos de viaje y locomoción en los términos generales que establecen las disposiciones administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 88
  1. Corresponde al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva:

    1. Conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas extremeñas, una vez agotada la correspondiente vía federativa.

    2. Conocer y resolver cualquier otro asunto que atente contra el buen orden deportivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

  2. Para el ejercicio de su labor los miembros del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva tendrán libre acceso, en localidad preferente, a las instalaciones deportivas de todo orden en las que se realicen o celebren actividades deportivas o competiciones oficiales.

TÍTULO VI Conciliación extrajudicial (en el deporte extremeño) Artículos 89 a 92
ARTÍCULO 89

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que no afecten a la disciplina deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades deportivas, asociados, federaciones deportivas extremeñas y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación deportiva y de arbitraje del Estado sobre la materia.

ARTÍCULO 90

Se crea la Junta Arbital del Deporte Extremeño como órgano adscrito a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, que conocerá de las solicitudes de arbitraje presentadas por cualquier persona, física o jurídica, integrada en alguno de los estamentos a los que se hace referencia en el artículo anterior para las cuestiones indicadas en el mismo.

ARTÍCULO 91
  1. La Junta Arbitral del Deporte Extremeño estará compuesta por un Presidente y dos miembros, nombrados todos ellos entre Licenciados en Derecho, por el Consejero de Educación y Juventud, a propuesta del Director general de Deportes.

  2. La Junta Arbitral del Deporte Extremeño fomentará la solución de los problemas suscitados en el ámbito deportivo por el procedimiento arbitral que se determinará reglamentariamente.

ARTÍCULO 92

La actuación de la Junta Arbitral del Deporte Extremeño será gratuita. Sus miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia y compensaciones por gastos de viaje y locomoción según establecen las disposiciones administrativas correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las entidades deportivas adaptarán su forma jurídica, estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses desde que, a tal efecto, sean requeridas por el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, que desde su puesta en funcionamiento determinará la viabilidad de la conversión e inscripción de las entidades deportivas existentes en la actualidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La Junta Arbitral del Deporte Extremeño y el Comité Extremeño de Garantías Electorales se constituirán en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual plazo, el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva y el Consejo Regional de Deportes de Extremadura adaptarán su composición y funciones a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

La aplicación de las prescripciones contenidas en el capítulo I del título III de esta Ley se adecuará, en su caso, al traspaso de los servicios en sus respectivas materias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

En tanto se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley y se proceda a la adaptación de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen en la actualidad las entidades deportivas, serán de aplicación las que respectivamente se encuentren en vigor en la actualidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Hasta tanto se establezca de modo definitivo el sistema de titulaciones deportivas contemplado en el artículo 53.1 de la presente Ley, la Consejería de Educación y Juventud podrá expedir autorizaciones específicas y limitadas temporalmente, según se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Sin perjuicio de los efectos previstos en la disposición transitoria segunda, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que proceda a dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 6 de abril de 1995.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA, Presidente

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