Los daños sufridos por los deportistas en supuestos de riesgo bilateral

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas259-272

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Dice CAVANILLAS MÚGICA 87 que, en lo que llega a su conocimiento, la STS de 22 de octubre de 199288, es la primera que, en nuestro país, recoge la virtualidad

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exoneradora de la figura de la asunción del riesgo por parte de la víctima. El propio Tribunal acusaba que «no existe doctrina jurisprudencial en el marco del Derecho civil sobre la materia», ni disposición legal específica que se ocupe de ella89.

Según resalta el expresado autor90, dicha resolución se corresponde con un supuesto de hecho tan puro que merecería haberse elaborado en un laboratorio de práctica jurídica, pues en él se conjugan las siguientes circunstancias: la práctica voluntaria de un determinado juego deportivo (partido de pelota con pala por parte de dos amigos91); el manejo de elementos contundentes (las palas y la pelota), que implican ciertos riesgos típicos, no infrecuentes; la falta de prueba de la culpa del agente dañoso (el concreto lanzador de la pelota que alcanzó al otro jugador, produciéndole la pérdida de la visión de un ojo); y la falta de prueba de la inexistencia de la culpa del agente dañoso.

Sentado lo anterior, señala CAVANILLAS que, haciendo abstracción de la primera circunstancia, la combinación de las otras tres debería conducir a la declaración de la responsabilidad civil del agente dañoso, al aplicarse la doctrina jurisprudencial referente a la inversión de la carga de la prueba de la culpa y a la necesidad de acre-ditar el agotamiento de la diligencia92. Pero advierte que, en este caso, el Tribunal Supremo se apartó del «régimen general», pues realizó una peculiar valoración de la primera variable (práctica voluntaria de un juego), y dejó de extraer las consecuencias jurídicas que derivan de conjugar las otras tres93.

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Lo primero que hace el Tribunal Supremo es puntualizar que son cosas bien distintas, de un lado, «la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias […] esencialmente peligrosos», cuya peligrosidad se compensa con el beneficio social y el beneficio que obtiene el explotador, y, de otro, la práctica de un deporte que en la sociedad actual es una necesidad vital de efecto lúdico-sanitario, con la que los individuos superan su situación de estrés (FD 5.º). Señala, así, que el primer caso, mas no el segundo, se inserta en la «mal llamada responsabilidad objetiva o por riesgo», de modo que, en el supuesto enjuiciado, hay que atenerse al criterio de la culpa que consagra el artículo 1902 Cc, leído en su versión tradicional, sin que la doctrina objetivadora sea, al menos en principio, aplicable a las competiciones deportivas.

Para efectuar tal diferenciación, el Tribunal Supremo acude a dos parámetros: el de la peligrosidad intrínseca y el del beneficio obtenido con la actividad desplegada. Al describir el primer supuesto (actividades peligrosas), hace específica referencia a ambos, mientras que, al hacer referencia al segundo (actividades deportivas), se refiere sólo al beneficio, para predicar su ausencia, pues pone, en principio, un tupido velo sobre el parámetro de la peligrosidad.

Señala CAVANILLAS que no es de recibo que se acuda al criterio del beneficio para establecer tal diferenciación, porque, si las actividades industriales reportan un beneficio social (para toda la sociedad) y un beneficio industrial (para el explotador) —permitiéndose éste en méritos de aquél—, lo mismo acontece con las actividades deportivas que reportan un beneficio social (salud física y psíquica de toda la ciudadanía en general) y un beneficio industrial (para sus activos partícipes)94; y advierte que, de darse la ausencia de beneficio social que apunta el Tribunal Supremo (de ahí la insistente referencia a la dimensión individualista del deporte, apuntando que en el caso de autos —partido de pelota vasca con pala— no se está ni ante un deporte de masas ni ante un deporte cultural95), habría una razón añadida para someter la actividad del deporte a un régimen más riguroso de responsabilidad, sin convertirla en excusa para negar la objetivación.

Por otra parte, una vez apuntado que el Tribunal Supremo se refiere en esta sentencia a un beneficio económico, señala CAVANILLAS MÚGICA 96 que éste no cons-

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tituye ni un criterio legal ni un criterio jurisprudencial de diferenciación: no es un criterio legal, porque la responsabilidad objetivada que establece el artículo 1905 Cc para el poseedor de un animal o el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor97, para el conductor, no se atiene en absoluto a tal tipo de parámetro; y no es un criterio jurisprudencial, porque la jurisprudencia no condiciona en absoluto la aplicación del régimen objetivista a que el agente dañoso obtenga de su actividad un beneficio económico, y, por ello, declara la responsabilidad del propietario de un inmueble por la caída de un ascensor (STS 14 de enero de 1974) o por las filtraciones de agua procedentes de su vivienda (STS 12 de abril de 1984), así como la del propietario de un vehículo en caso de cesión gratuita y puramente ocasional (STS de 23 de febrero de 1976).

En lo que refiere al parámetro de la peligrosidad, hay que convenir con CAVANILLAS en que el uso de cualquier cosa intrínsecamente peligrosa justifica que se acuda a la objetivación de la responsabilidad98; y lo curioso es que, en este caso, el Tribunal Supremo escamotea y no aborda, por lo tanto, la cuestión de la peligrosidad que comporta un juego de pelota vasca con pala; objetos éstos contundentes, cuyo control pueden perder los jugadores en el fragor del enfrentamiento deportivo. Pero, evadida la cuestión por el Tribunal Supremo, el referido autor se la plantea y se pregunta si en ese juego de pelota se da un índice de peligrosidad suficiente para justificar que se desencadene una responsabilidad objetivada y dice que puede obtenerse una respuesta negativa si se busca una identidad de razón con las cosas que el Legislador ha considerado suficientemente peligrosas, como son los animales, los vehículos de motor y las armas de fuego99. Por eso considera que no nos hallamos ante un supuesto en el que esté justificada la objetivación de la responsabilidad civil100, y comparte la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo, mas no su fundamentación101, pues desecha el argumento del beneficio obtenido, que es al que aquél se atiene, y, en cambio, acoge el argumento de la peligrosidad que es el que se deja sin explicitar.

Ahora bien, en mi concepto, la clave no radica en el índice de peligrosidad de la actividad desplegada o de la cosa manejada, sino pura y simplemente en su intrínseca peligrosidad, es decir, en la posibilidad de que una u otra escape al control que el usuario ejerce sobre ella; y éste es un criterio legal y jurisprudencial: legal, porque las

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cosas «legalmente peligrosas» no son sólo los animales (art. 1905 Cc), los vehículos de motor 102 y las armas de fuego103, sino también las casas (art. 1910 Cc), los humos excesivos (art. 1908. 2.º) y los árboles (art. 1908. 3.º Cc); y, si nos atenemos al índice de peligrosidad, más peligrosa que un árbol es la pala que, en una jugada, se le puede escapar al pelotari y también la pelota que puede precipitarse sobre un punto indeseado (el ojo del contrincante o de un espectador); y es jurisprudencial, como pone de manifiesto el propio ejemplo de la responsabilidad del propietario de un piso, por las filtraciones de agua que, procedentes de él, afecten a un habitáculo inferior.

En mi concepto, la sujeción de una actividad a un régimen objetivado (subsistema de culpa presumida o subsistema de objetividad atenuada), no puede venir deter-minada por el parámetro del beneficio (económico o extraeconómico), sino exclusivamente por el de la peligrosidad104. Basta la peligrosidad de la cosa, la estricta posibilidad de que escape al control de quien la maneja, para que deje de aplicarse el principio de la subjetividad en su versión extrema (subsistema de responsabilidad subjetiva pura o por culpa probada).

Por eso, es correcta la sentencia al atenerse a la figura de la asunción del riesgo por la víctima, aunque, en rigor, desconoce que si ésta asume un riesgo es porque se está en el ámbito de una actividad intrínsecamente peligrosa y que ésta, como actividad dañosa, reclama de suyo el régimen de la objetivación y nunca el régimen de la pura subjetividad. En mi opinión, carece de sentido lógico aplicar el criterio de la culpa en su versión tradicional (culpa probada) y, a su vez, justificar la exoneración del creador del riesgo en la asunción de éste por parte de la víctima.

Porque la asunción de un riesgo por parte de la víctima supone que se está ante una actividad de riesgo —el riesgo específico que, creado por otro, se asume— y ésta reclama siempre la aplicación de un régimen objetivado (principio de la subjetividad objetivada) o un régimen objetivo (principio de la objetividad atenuada), y no puede reconducirse a un régimen puramente subjetivo. Por ello, no es de recibo afirmar que la asunción del riesgo por parte de la víctima conlleva un desplazamiento del régimen

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jurídico aplicable, pasándose del objetivo (u objetivado) al subjetivo en su versión tradicional y extrema. No es, a mi modo de ver, correcta la idea que apunta CAVANILLAS MÚGICA105, en el sentido de que la asunción del riesgo por la víctima impide aplicar al agente dañoso los instrumentos objetivadores de la responsabilidad y que debe aplicarse el régimen de la responsabilidad por culpa.

Este excelente autor estima que, de haberse atendido a la peligrosidad de la actividad desplegada, la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la objetivación (principio de subjetividad objetivada), debería haberse traducido en declarar la responsabilidad del agente dañoso, porque, no probada la culpa del mismo, pero no probada tampoco su inexistencia, el principio del agotamiento de la diligencia comportaría una solución imputadora y no de exención106...

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