Ley del Deporte en Castilla-La Mancha (Ley 1/1995, de 2 de Marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

#EXPOSICION DE MOTIVOS
I

El artículo 43.3 de la Constitución Española recoge el fomento de la educación física y el deporte. Lo desarrolla la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 y desarrollo normativo posterior.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en el artículo 31.1.17 asume la plenitud competencial en materia deportiva.

La Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte de la UNESCO y la Carta Europea del Deporte aprobada por los Ministros europeos responsables del deporte, en su séptima conferencia de 14 y 15 de mayo de 1992 proclaman el deber de los poderes públicos de proteger y fomentar el derecho de los ciudadanos a la práctica del deporte.

II

Es pues, reconocida en todos los ámbitos la importancia del deporte, como actividad ciudadana voluntaria, como herramienta educativa, como elemento importante en el desarrollo armónico de las personas, en su equilibrio físico y psicológico y en el establecimiento de relaciones plenas con el grupo y de los grupos entre sí. Es, además, un fenómeno social, cultural y económico en auge, exponente y exigencia del aumento de calidad de vida y ocupación profesional específica de un creciente número de personas, en un amplio espectro de especialidades.

III

La demanda ciudadana que genera la práctica del deporte en todos sus aspectos: Ocio, salud, educación, competición, espectáculos, ejercicio profesional... han hecho que las instituciones públicas y la iniciativa ciudadana intenten dar respuesta a estas expectativas.

Por un lado, se ha desarrollado un movimiento asociativo plasmado en multitud de asociaciones deportivas, clubes, secciones y, finalmente, federaciones de cada deporte. Por otra parte, las instituciones públicas, en su función esencial, responden a la expectativa y a los derechos ciudadanos procurando prestar el servicio demandado facilitando las instalaciones, los profesionales, los programas que pongan al alcance de todos la práctica del deporte en condiciones de ejercicio democrático.

Así, en cada provincia y en gran cantidad de municipios, han ido desarrollándose programas de inversión, de formación, de actividades, se han ido creando órganos especializados y más o menos autónomos y todo ello con los criterios, especificidades y objetivos de cada circunstancia local concreta.

Y, por supuesto, la oferta privada de individuos y entidades: La dirección, docencia, gestión, infraestructura, equipamientos... la oferta de servicios deportivos en el sentido más amplio, en todos los grados de profesionalidad, garantías y medios que, con las entidades dedicadas al deporte espectáculo, completan la respuesta a esta demanda deportiva de los ciudadanos, hombres y mujeres de Castilla-La Mancha.

IV

A esta complejidad se aplica la normativa en vigor:

Decreto 58/1985, de 14 de mayo, por el que se crea el Registro de Clubes, Federaciones y Entidades Deportivas.

Decreto 59/1985, de 14 de mayo, sobre constitución, estructura y fines de las federaciones deportivas.

Decreto 133/1986, de 9 de diciembre, por el que se crea el Consejo Regional de Deportes.

Decreto 139/1986, de 30 de diciembre, por el que se crea el Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha.

Normas a las que el desarrollo de todo el fenómeno deportivo en la Región, la publicación y desarrollo de la Ley de Deporte del Estado y el propio desarrollo de las competencias hacen insuficientes y demandan una más eficaz regulación de la actividad deportiva en Castilla-La Mancha.

V

Existe, además y fundamentalmente, la voluntad de legislar, consecuencia del reconocimiento de la importancia para los ciudadanos y la sociedad de la cultura deportiva.

Legislar para fijar principios. Legislar para amparar los derechos de los practicantes del deporte, garantizar la idoneidad de las condiciones de esta práctica y mejorar su calidad en todos los aspectos y niveles, asegurar los principios de democracia, representatividad, transparencia y eficacia de las entidades deportivas, fomentar su consolidación y crecimiento, velar por los aspectos éticos y los valores del deporte en todos los ámbitos de su práctica, muy especialmente en el desarrollo de las competiciones, coordinar y orientar cuantos esfuerzos desde cualquier ámbito e instancia de la región se dediquen al deporte.

E intentar una Ley lo suficientemente flexible que permita su vigencia en el tiempo, a salvo de la rápida, y no en todos sus aspectos fácilmente previsible, evolución de la sociedad y, naturalmente, del deporte. Lo que ha venido en llamarse una Ley marco, que confíe al desarrollo de normas de rango inferior y de más ágil adecuación las especificidades de cada uno de los aspectos en ella recogidos y que así lo necesiten.

Nace así esta Ley que ha sido consensuada desde su origen con representantes de las distintas entidades públicas y privadas con intereses deportivos como: La Administración Educativa Central, Autonómica y Local, asociaciones y entidades deportivas (federaciones, clubes y agrupaciones deportivas) y la universidad regional, entidades todas ellas representadas en el Consejo Regional de Deportes, quien dio su aprobación al proyecto de Ley en el pleno extraordinario que tuvo lugar el 10 de febrero de 1994.

VI
  1. En el título I de la Ley se recogen los principios rectores de la política deportiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, principios que, además de inspirar el resto del articulado de la Ley, serán los que guíen la actuación de los poderes públicos de la Región en el ejercicio de sus competencias en materia deportiva.

  2. En el título II se confiere una especial importancia al asociacionismo deportivo, como elemento que posibilita la cohesión social y la participación ciudadana en la organización del deporte.

    En este título se comienza por clasificar las entidades deportivas en clubes y federaciones. Dentro del primer grupo la Ley regula el club deportivo básico como modelo-tipo de asociación deportiva de primer grado, pero da entrada a una modalidad simplificada -el club deportivo elemental- destinada a favorecer el asociacionismo de base, mediante la exigencia de un menor número de requisitos para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

    La regulación que presenta la Ley sobre las federaciones deportivas, combina la naturaleza jurídico-privada de estas entidades, con la atribución de funciones públicas de carácter administrativo, relativas a la promoción, organización y regulación de la actividad deportiva de sus asociados.

    De esta forma, la Ley otorga a la Administración autonómica, determinadas facultades de tutela y control de la actividad de estas entidades, como depositarias de funciones públicas, pero se muestra respetuosa con el principio de autoorganización, consustancial a la naturaleza jurídico-privada de estas entidades.

  3. En el título III se regula la distribución de competencias, en materia deportiva, entre las distintas administraciones públicas territoriales de Castilla-La Mancha. En esta regulación hay que resaltar el protagonismo de los municipios en la promoción del deporte en sus respectivos ámbitos territoriales y el establecimiento de mecanismos de coordinación en la actuación de las distintas administraciones públicas con competencias en materia deportiva.

  4. En el título IV se recogen distintas medidas relacionadas con el fomento y ordenación de la educación física y el deporte en la comunidad.

    El capítulo I de este título comienza por la regulación de las titulaciones que se consideran precisas para el desempeño de cualquier actividad de enseñanza, preparación técnica y gestión deportiva, a fin de garantizar una mayor cualificación en la extensión de la práctica deportiva.

    Se recogen, igualmente en este capítulo, medidas de asistencia al deportista, destinadas a garantizarles una adecuada atención sanitaria y medidas de fomento del deporte de alto nivel.

    El capítulo II de este título, dedicado a las instalaciones deportivas, tiene también una especial importancia, por cuanto regula un aspecto fundamental en la misión, encomendada a los poderes públicos, de fomento y extensión del deporte para todos. La regulación contenida en este capítulo intenta, por un lado, racionalizar la dotación de infraestructura deportiva de la Región, mediante la previsión de un plan regional, en el que tengan participación las distintas Administraciones públicas de la Región y, por otro lado, fomentar y extender la infraestructura deportiva regional, mediante la previsión de ayudas para la construcción, mejora y equipamiento de las instalaciones deportivas.

    Por último en este capítulo, para garantizar que la práctica del deporte se realice en condiciones idóneas, tanto técnicas, como de higiene, sanidad y seguridad, se establece una normativa básica de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas, que será de obligado cumplimiento para aquellas que se destinen al uso público.

  5. En el título V la Ley regula el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, como instrumento necesario para garantizar un desarrollo de la actividad deportiva, ajustado, tanto a las reglas del juego o competición, como a las normas generales deportivas.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la ordenación del deporte y de las actividades físico-deportivas en Castilla-La Mancha de acuerdo con las competencias asumidas por el Estatuto de Autonomía.

ARTÍCULO 2 Principios rectores.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el acceso de todo ciudadano en igualdad de condiciones y oportunidades al conocimiento y a la práctica de la actividad física y el deporte como actividad libre y voluntaria. Para ello, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades desarrollará la política deportiva de acuerdo con los siguientes principios rectores:

  1. Promover y fomentar la práctica del deporte como tal actividad voluntaria y libre en las condiciones idóneas y en todos los ámbitos, especialmente durante la edad escolar, como instrumento imprescindible para impartir con plenitud la educación física en los centros educativos y a los colectivos sociales que practican el deporte como aficionados.

  2. Planificar, programar y promover una red de instalaciones adecuada, suficiente y racionalmente distribuida, procurando su utilización óptima así como la de los equipos y el material destinados a la práctica deportiva.

  3. Fomentar y regular el asociacionismo deportivo, como elemento fundamental del desarrollo de la actividad deportiva.

  4. Fomentar la actividad física y la práctica deportiva como hábito de salud de toda la Comunidad y ejecutar programas especiales para las personas disminuidas y para los colectivos sociales con acceso más difícil a esta práctica deportiva.

  5. Regular un sistema de atención médica preventiva y de control sanitario que atienda la seguridad y la salud de los deportistas y que faciliten la mejora de su condición física.

  6. Promover las manifestaciones deportivas autóctonas que formen parte de la cultura tradicional y popular de Castilla-La Mancha.

  7. Promover el deporte de competición y de alto nivel.

  8. Asegurar que las actividades físico-deportivas se adapten a la limitación de los recursos naturales y a los principios del desarrollo sostenible y del respeto a los valores de la naturaleza.

  9. Velar firmemente por el respeto a los principios éticos y valores del deporte, cuidando que se inculque entre los más jóvenes desde el inicio de la práctica deportiva.

  10. Arbitrar medidas concretas para evitar el uso y exaltación de la violencia en toda actividad relacionada con el deporte.

  11. Alentar el espíritu del voluntariado y apoyar las asociaciones deportivas que lo practiquen.

  12. Coordinar la gestión deportiva de Castilla-La Mancha con la de la Administración del Estado, con las Administraciones Locales, con los organismos públicos interesados en el deporte, con las federaciones deportivas y restantes asociaciones.

    Coordinar igualmente la gestión deportiva con otras áreas de decisión y planificación como educación, urbanismo, salud, conservación de la naturaleza, actividades de ocio y cuantas puedan coincidir en los distintos aspectos de la actividad físico-deportiva.

  13. Velar cerca de las corporaciones municipales y de los órganos urbanísticos competentes porque los planes y las normas de ordenación urbanísticas generales, parciales y especiales incluyan las reservas de espacio suficientes para cubrir las necesidades sociales y colectivas de equipamientos deportivos y de ocio.

  14. Formar, actualizar y perfeccionar profesionalmente al personal necesario para procurar que la práctica físico-deportiva se realice con todas las garantías científicas y técnicas posibles, según los distintos niveles y especialidades.

TÍTULO II Las entidades deportivas de Castilla-La Mancha Artículos 3 a 19
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Tipología de entidades deportivas.

A los efectos de la presente Ley, las entidades deportivas se clasifican en clubes y federaciones deportivas.

ARTÍCULO 4 Inscripción en el Registro.
  1. Para el reconocimiento oficial de las entidades deportivas castellano-manchegas a todos los efectos previstos en la presente Ley será precisa su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

    En especial será precisa la inscripción para el acceso a cualquier tipo de ayuda o apoyo de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha.

  2. La adscripción, organización, funciones y régimen de acceso al Registro de Entidades Deportivas se regularán reglamentariamente.

ARTÍCULO 5 Obligaciones de las entidades deportivas inscritas.

Las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas estarán obligadas a:

  1. Llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas.

  2. Satisfacer los gastos que comporte el funcionamiento normal de la entidad, con las aportaciones de sus miembros.

  3. Aplicar íntegramente sus ingresos, incluidos los beneficios y premios obtenidos en manifestaciones deportivas, al cumplimiento de sus fines sociales.

  4. No efectuar reparto de beneficios entre sus asociados.

  5. Cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen para gravar y enajenar sus bienes, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial.

  6. En caso de disolución deberán destinar el patrimonio neto resultante a fines de carácter deportivo de la colectividad donde radiquen.

CAPÍTULO II Clubes deportivos de Castilla-La Mancha Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Concepto.

A los efectos de esta Ley se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, cuyo objeto básico sea el fomento y desarrollo de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados y la participación en competiciones.

Asimismo tendrán la consideración de clubes deportivos, a los efectos de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha, las entidades públicas o privadas censadas en la región, dotadas de personalidad jurídica o los grupos existentes dentro de las mismas, que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal.

ARTÍCULO 7 Clasificación de los clubes deportivos.

Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que se señalan en los artículos siguientes, se clasifican en:

  1. Clubes deportivos elementales.

  2. Clubes deportivos básicos.

ARTÍCULO 8 Clubes deportivos elementales.
  1. Los clubes deportivos elementales son asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, constituidas por personas físicas, específica y exclusivamente para la directa participación de sus integrantes en alguna o algunas actividades, competiciones o manifestaciones de carácter deportivo.

  2. Para la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha de un club deportivo elemental, los promotores o fundadores, siempre personas físicas, deberán suscribir un documento privado en el que figure, como mínimo, lo siguiente:

    1. Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.

    2. Voluntad de constituir un club, finalidad y nombre del mismo.

    3. Domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.

    4. Expreso sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y, en su caso, a las que rigen la modalidad de la federación correspondiente.

  3. Los clubes deportivos elementales podrán establecer sus normas de funcionamiento interno, que deberán ajustarse a principios democráticos y representativos. En su defecto, les serán de aplicación las normas que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

ARTÍCULO 9 Clubes deportivos básicos.
  1. Los clubes deportivos básicos son asociaciones deportivas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio, organización y administración propios, constituidas para la promoción, práctica y participación de sus asociados en actividades y competiciones deportivas.

  2. Para la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha de un club deportivo básico, sus promotores deberán presentar acta fundacional otorgada ante Notario por un mínimo de cinco fundadores, en la que se recoja la voluntad de éstos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo.

Asimismo deberán presentar sus estatutos, en los que deberá constar, como mínimo:

  1. Denominación, objeto y domicilio del club.

  2. Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de socio.

  3. Derechos y deberes de los socios.

  4. Organos de gobierno y representación y régimen de elección de los mismos, que deberá ajustarse a principios democráticos.

  5. Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, ajustado a las condiciones que, reglamentariamente, se establezcan. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros, por culpa o negligencia grave.

  6. Régimen disciplinario.

  7. Régimen económico-financiero y patrimonial.

  8. Procedimiento de reforma de sus estatutos.

  9. Régimen de disolución y destino de los bienes que, en todo caso, se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.

ARTÍCULO 10 Secciones deportivas de otras entidades.

Las entidades públicas o privadas o grupos de las mismas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio a su objeto principal deberán otorgar escritura pública ante Notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:

  1. Estatutos o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o referencia a las normas legales que autoricen su constitución como grupo.

  2. Identificación del delegado o responsable del grupo.

  3. Sistema de representación de los deportistas.

  4. Régimen del presupuesto diferenciado.

CAPÍTULO III Federaciones deportivas de Castilla-La Mancha Artículos 11 a 19
ARTÍCULO 11 Concepto y requisitos.
  1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha son entidades privadas de utilidad pública, sin ánimo de lucro, constituidas básicamente por clubes deportivos, deportistas, técnicos y jueces y árbitros dedicados a la práctica de la misma especialidad deportiva.

  2. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha gozarán de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  3. Sólo podrá existir una federación reconocida oficialmente por cada especialidad deportiva y el ámbito de sus competencias coincidirá con el de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

  4. Las federaciones castellano-manchegas que formen parte de una federación estatal utilizarán el nombre de federación de la especialidad deportiva que practiquen de Castilla-La Mancha.

  5. La sede de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha estará, necesariamente, en territorio de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 12 Funciones de las federaciones.
  1. Corresponde a las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha:

    1. Promocionar, dirigir y gestionar las actividades propias de su respectiva modalidad deportiva, así como dictar las normas técnicas de la misma.

    2. Regular las competiciones deportivas que se organicen en su seno.

    3. Impulsar la formación de técnicos y deportistas.

    4. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva sobre sus asociados, conforme a la presente Ley y sus normas de desarrollo.

    5. Colaborar con el Comité de Disciplina de Castilla-La Mancha y ejecutar sus resoluciones.

    6. Representar a la Comunidad de Castilla-La Mancha en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad, en los ámbitos autonómico y estatal.

    A estos efectos será competencia de cada federación la elección de los deportistas que hayan de integrar las respectivas selecciones.

  2. Las federaciones de Castilla-La Mancha desarrollarán estas funciones en coordinación con el órgano competente de la Junta de Comunidades, de acuerdo con la presente Ley y con las disposiciones que la desarrollen.

ARTÍCULO 13 Constitución de nuevas federaciones deportivas.

Para la constitución de una federación deportiva de Castilla-La Mancha se requiere la autorización de la Administración deportiva de la Comunidad, que la concederá o negará en base a los siguientes criterios:

  1. Interés general de la actividad.

  2. La existencia y la práctica habitual previas de un deporte con suficiente implantación en la Comunidad Autónoma y que no esté integrado como tal deporte en una federación de Castilla-La Mancha ya existente.

  3. Viabilidad económica de la nueva federación.

  4. Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.

Autorizada la constitución, los promotores deberán otorgar ante Notario la correspondiente acta y los estatutos de la nueva entidad y proceder a su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas. Esta inscripción tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años; transcurrido este plazo se elevará a definitiva siempre que se hayan cumplido los fines para los que la federación fue creada.

ARTÍCULO 14 Regulación.
  1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se rigen por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, por sus propios estatutos y reglamentos y por las demás disposiciones legales o federativas de cualquier ámbito que les resulten de aplicación.

  2. Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha regularán su estructura interna y funcionamiento, de acuerdo con principios democráticos y representativos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y normas que la desarrollen.

  3. Las federaciones deportivas de las que dependan deportistas profesionales y aficionados deberán establecer las normas y estructuras organizativas que deban aplicarse a cada una de las categorías citadas.

  4. El contenido mínimo de los estatutos se fijará reglamentariamente.

ARTÍCULO 15 Organos de gobierno y representación.
  1. Los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el Presidente.

  2. La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y en ella han de estar representados los clubes deportivos, los deportistas, los técnicos y los jueces y árbitros de su modalidad deportiva. Todos sus miembros serán elegidos mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento, conforme a los porcentajes que reglamentariamente se establezcan.

  3. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

  4. El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y ejecuta los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General. Los Estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha podrán contemplar, en su caso, el número de mandatos de sus Presidentes con carácter indefinido o limitado.

  5. El Presidente no podrá ejercer ninguna otra actividad directiva dentro de la propia estructura federativa.

  6. La composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, se acomodarán a los criterios establecidos en la presente Ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

ARTÍCULO 16 Régimen económico.
  1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha estarán sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propio y deberán someter anualmente su contabilidad y estado económico o financiero a una auditoría o a la verificación contable, de acuerdo con las determinaciones de la Administración autonómica.

  2. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo supuestos excepcionales y previa autorización expresa de la Administración autonómica.

ARTÍCULO 17 Deber de información.

Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán informar, al órgano competente en materia deportiva de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de sus programas y planes de actividades tanto en el ámbito castellano-manchego como en los ámbitos estatal e internacional.

ARTÍCULO 18 Garantías electorales.

La Administración autonómica velará por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y por la aplicación y cumplimiento de las normas generales y obligaciones estatutarias en cada federación. Para ello, el Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha conocerá, en única instancia administrativa, de las cuestiones litigiosas que se planteen frente a los procesos electorales federativos.

ARTÍCULO 19 Facultades de la Administración.

Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, el órgano competente en materia deportiva de la Administración autonómica, podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción:

  1. Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

  2. Convocar a los órganos colegiados de gobierno para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquellos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.

  3. Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción.

TÍTULO III Organización administrativa del deporte en Castilla-La Mancha Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20 Competencias de la Administración autonómica.
  1. Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con carácter general, ejercer todas las facultades que, en materia deportiva, le están reconocidas en el Estatuto de Autonomía, las funciones previstas en la presente Ley, así como la coordinación con la Administración del Estado y las entidades locales en materia deportiva.

  2. En particular corresponderá a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el desarrollo reglamentario de la presente Ley y la formulación de las directrices generales de la política de fomento y desarrollo del deporte en la Comunidad Autónoma.

  3. Sin perjuicio de las iniciativas que institucionalmente adopte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la ejecución directa de programas concretos, la Administración autonómica encomendará preferentemente la realización de sus programas a las siguientes instituciones y entidades:

  1. Entidades locales.

  2. Universidades.

  3. Federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y demás asociaciones deportivas.

ARTÍCULO 21 Consejo Regional de Deportes.
  1. Se crea el Consejo Regional de Deportes como órgano consultivo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que estará integrado por:

    1. El titular de la Consejería, con competencias en materia de deportes, que será el Presidente del Consejo.

    2. El titular del órgano directivo de la Administración regional que tenga atribuidas competencias en materia de deportes, que actuará como Vicepresidente del Consejo.

    3. Los Delegados provinciales de la Consejería con competencias en materia de deportes.

    4. Un representante de la Consejería de Sanidad.

    5. Un representante por cada provincia de la Administración educativa de los que, al menos, dos sean maestros de educación física y dos sean licenciados en educación física.

    6. El Diputado de deportes, si lo hubiera, de cada una de las Diputaciones Provinciales.

    7. El Presidente de cada una de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

    8. Tres Concejales de Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, con más de 10.000 habitantes.

    9. Cinco Concejales de Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, con una población entre 5.001 y 10.000 habitantes.

    10. Siete representantes de los Ayuntamientos de hasta 5.000 habitantes.

    11. El responsable del deporte universitario de cada una de las universidades con implantación en Castilla-La Mancha que tengan establecido servicio de deportes.

    12. El Presidente del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha.

    13. Un técnico nombrado por el titular de la Consejería con competencias en materia de deportes.

    14. Un Secretario, sin voz ni voto, designado por el Presidente del Consejo Regional de Deportes.

      ñ) Cinco técnicos deportivos, uno por cada provincia.

    15. Cinco deportistas en activo propuestos por las federaciones.

  2. El sistema de designación de los miembros del Consejo, su organización, funciones y régimen interno se desarrollarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 22 Comisión Directiva del Consejo Regional de Deportes.

Para garantizar la continuidad de las funciones consultivas del Consejo Regional de Deportes se constituirá en su seno una Comisión directiva, compuesta por los siguientes miembros:

  1. El Vicepresidente del Consejo, que presidirá la Comisión.

  2. Dos Delegados provinciales de la Consejería con competencias en materia de deportes designados por el Consejero.

  3. Uno de los representantes provinciales de la Administración educativa.

  4. Un representante de los Ayuntamientos.

  5. Un Diputado provincial de entre los que forman parte del Consejo Regional, elegido por cooptación.

  6. Tres representantes de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

  7. El Presidente del Comité de Disciplina Deportiva.

  8. Un técnico nombrado por el titular de la Consejería con competencias en materia de deportes.

  9. Un Secretario nombrado por el Presidente de la Comisión.

  10. Un técnico deportivo.

  11. Un deportista propuesto por las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

El sistema de designación de sus miembros, la organización, funciones y régimen interno de la Comisión Directiva del Consejo Regional de Deportes de Castilla-La Mancha serán establecidos reglamentariamente.

ARTÍCULO 23 Competencias municipales.

Son competencias municipales en materia deportiva:

  1. Elaborar y ejecutar los programas de desarrollo de las actividades deportivas, especialmente durante la edad escolar en colaboración con la Administración autonómica.

  2. Construir, ampliar, mejorar y mantener las instalaciones deportivas municipales, en colaboración con la Administración autonómica, de acuerdo con el Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

  3. Gestionar los equipamientos deportivos municipales, sin perjuicio de los convenios que procedan con otras instituciones en relación con las instalaciones de titularidad pública no municipal.

  4. Promover la plena utilización de las instalaciones deportivas de su territorio.

  5. Velar por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de instalaciones deportivas.

  6. Cooperar con otros entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por la presente Ley.

  7. Las competencias en materia deportiva delegadas por la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 24 Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Las Diputaciones Provinciales ejercerán las siguientes competencias:

  1. Colaborar con los municipios en la promoción y difusión de la actividad física y el deporte, especialmente en la edad escolar, fomentando la actividad físico-deportiva de carácter extraescolar en colaboración con la Administración autonómica.

  2. Cooperar con los municipios y las entidades deportivas en la promoción de la actividad física y el deporte.

  3. Coordinar la utilización de las instalaciones deportivas públicas de uso comarcal y provincial.

  4. Construir, ampliar y mejorar instalaciones deportivas de interés comarcal y provincial.

  5. Promover agrupaciones de municipios con normas y programas comunes para el fomento del deporte.

TÍTULO IV Gestión, fomento y ordenación de la educación física y el deporte Artículos 25 a 37
CAPÍTULO I Educación física y deporte Artículos 25 a 31
ARTÍCULO 25 Exigencia de titulaciones deportivas.

Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualquiera otras que se establezcan relacionadas con las actividades físicodeportivas, dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva.

ARTÍCULO 26 Competencia para la expedición.

Dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha corresponderá a la Administración autonómica, en exclusiva, la expedición de las correspondientes titulaciones en función de los planes de estudio aprobados por la Administración correspondiente.

ARTÍCULO 27 Fomento del deporte para todos.
  1. Se considerará deportista a quien practique alguna modalidad deportiva, aun cuando no esté federado o no participe en competiciones.

  2. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán el deporte de recreo y ocio y facilitarán la actividad física libre, espontánea y organizada, con el fin de conseguir una mejor calidad de vida para todos.

  3. En el fomento de la cultura física y el deporte se prestará especial atención a los niños, a los jóvenes, a los minusválidos y a las personas de la tercera edad.

ARTÍCULO 28 Protección y asistencia sanitaria al deportista.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará una adecuada protección y asistencia sanitaria a los deportistas, para lo cual se establecen, al margen de aquellas medidas recogidas en otros apartados de la presente Ley, las siguientes:

  1. Facilitar una formación deportiva desde la infancia sobre la base de la obligatoriedad de la educación física en los niveles educativos que establezca la legislación aplicable en la materia.

  2. No podrán exigirse derechos de retención, formación o cualquier otro tipo de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años.

  3. Exigir al personal técnico deportivo y al personal responsable de instalaciones deportivas que estén en posesión de las titulaciones que se requieran reglamentariamente.

  4. Regular las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones deportivas.

  5. Exigir a las entidades promotoras o responsables de actividades deportivas la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte y el mantenimiento de niveles óptimos de salud de los deportistas, de acuerdo con la legislación vigente en materia sanitaria.

  6. Impulsar la formación de personal médico y sanitario, y el desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte.

  7. Garantizar a los deportistas federados la asistencia y el control médico-sanitario mediante el correspondiente seguro médico que ofrece el sector público o, en su defecto, cualquier seguro privado que cubra la prestación de estos servicios, que en cualquier caso tendrá carácter obligatorio.

  8. Expedir, con la primera licencia deportiva, una cartilla individual con información médico-sanitaria y deportiva. Su contenido se establecerá reglamentariamente.

  9. Adoptar, en colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas medidas de carácter deportivo y de control e inspección, favorezcan la salud y la prevención de accidentes en la actividad deportiva, según la naturaleza y características de cada modalidad.

  10. La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios de educación física y, en su caso, a otros centros universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.

ARTÍCULO 29 Utilización de sustancias o métodos prohibidos.

La Junta de Comunidades en colaboración con el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de promoción, control y sanción por la utilización de sustancias o métodos prohibidos, de acuerdo con la normativa del Comité Olímpico Español y el Comité Olímpico Internacional que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos.

ARTÍCULO 30 Investigación científica y desarrollo tecnológico del deporte.

La Junta de Comunidades fomentará colaboraciones con la Administración del Estado y la Universidad de Castilla-La Mancha en orden a promover, impulsar y coordinar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el deporte.

ARTÍCULO 31 Deporte de alto rendimiento.
  1. La Junta de Comunidades promoverá, apoyará y tutelará a los deportistas de alto rendimiento no profesionales.

  2. Los criterios y condiciones que permiten calificar a un deportista de alto rendimiento, a los efectos de la presente Ley, serán los establecidos reglamentariamente por la Consejería con competencias en materia deportiva en colaboración con las federaciones deportivas y el Consejo Regional de Deporte de Castilla-La Mancha.

  3. La calificación como deportista de alto rendimiento conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:

  1. La concesión de becas o ayudas monetarias o en especie, mientras tenga la condición de deportista de alto rendimiento.

  2. La compatibilización de los estudios y la actividad deportiva, mediante el ingreso en centros docentes especiales.

  3. La inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación en coordinación con las federaciones deportivas.

  4. La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso o la convalidación de cursos en la obtención de titulaciones no universitarias.

  5. Aquellos otros beneficios que establezca la Administración del Estado y les sean aplicables.

CAPÍTULO II Equipamientos deportivos Artículos 32 a 37
ARTÍCULO 32 Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

Para la planificación y programación de las instalaciones y equipamientos deportivos, en la Comunidad de Castilla-La Mancha, el Gobierno de la Región, previa consulta a las Corporaciones Locales, y al Consejo Regional de Deportes, aprobará mediante Decreto y con una vigencia de cuatro años, el Plan Regional de Instalaciones Deportivas y sus modificaciones.

Las Administraciones locales de Castilla-La Mancha velarán por su cumplimiento, disponiendo las previsiones urbanísticas necesarias en sus respectivos instrumentos de ordenación.

ARTÍCULO 33 Objeto del plan regional.

El plan regional de instalaciones tendrá por objeto delimitar la infraestructura básica, financiada con fondos públicos, a realizar durante la vigencia del plan en la Comunidad de Castilla-La Mancha, estableciendo su ubicación geográfica y sus características técnicas en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima e instalaciones existentes.

Asimismo determinará el programa de financiación, estableciendo las inversiones que aportarán los distintos entes públicos implicados, en las distintas etapas de su ejecución.

ARTÍCULO 34 Declaración de utilidad pública.

La aprobación del plan regional implicará la declaración de utilidad pública de las obras incluidas en el mismo, a efectos de la expropiación forzosa o imposición de servidumbres, sobre los terrenos y edificios precisos para su ejecución.

ARTÍCULO 35 Normativa básica sobre instalaciones deportivas.
  1. El Gobierno de Castilla-La Mancha, en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas, dictará normas reguladoras de los siguientes aspectos:

    1. Las características técnicas, condiciones y dimensiones mínimas que han de reunir las instalaciones en función de los diversos usos a los que se hayan de destinar, así como las características de los terrenos en que vayan a construirse.

    2. Las normas básicas que hayan de regular su construcción, puesta en funcionamiento, uso y mantenimiento.

    3. Las condiciones de sanidad, higiene y seguridad de las instalaciones, así como las destinadas a facilitar el acceso y utilización por personas con minusvalías.

  2. Los promotores de instalaciones públicas o privadas deberán cumplir la normativa prevista en el párrafo anterior, en la construcción de instalaciones y equipamientos destinados a uso público.

    Los Ayuntamientos velarán por el cumplimiento de esta normativa, en todas las instalaciones deportivas de uso público que radiquen en su término municipal. Su cumplimiento se verificará en el acto de concesión de licencia de obras o de actividad.

ARTÍCULO 36 Ayudas y subvenciones para instalaciones deportivas.
  1. Las convocatorias de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica, para construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas, deberán contemplar, entre otros los siguientes requisitos para su concesión:

    1. Que la instalación esté incluida en el Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

    2. Que se ajuste a la normativa básica sobre instalaciones deportivas.

    3. Que la entidad subvencionada garantice que la instalación se mantendrá abierta al público, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    4. Que la entidad subvencionada garantice la cobertura de los costes de uso y mantenimiento de la instalación.

  2. A estas ayudas podrán acceder los entes públicos de la Comunidad de Castilla-La Mancha y los clubes y federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 37 Instalaciones deportivas en centros de enseñanza.
  1. La Administración autonómica colaborará con las instituciones educativas y las entidades locales para que los centros de enseñanza puedan disponer de las instalaciones deportivas polivalentes necesarias para las actividades de educación física y la práctica deportiva.

  2. La Administración autonómica procurará la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza fuera del horario lectivo, sin detrimento de las actividades de carácter voluntario que los Consejos Escolares programen en horario extraescolar.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con las Universidades asentadas dentro de su ámbito territorial para fomentar:

  1. La organización de investigaciones, estudios o cursos de interés para la consecución de los fines que la presente Ley persigue.

  2. La práctica del deporte universitario y la creación de agrupaciones encaminadas a este fin. Igualmente colaborará en la formación de técnicos y profesionales con las Universidades en cuanto pueda referirse adecuada de los mismos en materia de educación física y deporte, así como a su actualización y perfeccionamiento.

TÍTULO V La disciplina deportiva y régimen de sanciones Artículos 38 a 53
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38 Ambito de aplicación.
  1. El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en este Ley, en las disposiciones que la desarrollen y, en las estatutarias y reglamentarias de los clubes y de las federaciones deportivas.

  2. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

  3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, no comprendidas en el número anterior, que perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas y los principios éticos y valores del deporte.

ARTÍCULO 39 Titulares de la potestad disciplinaria.
  1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva.

  2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:

  1. A los jueces y árbitros, durante el desarrollo en los encuentros, pruebas o competiciones, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

  2. A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

  3. A las federaciones deportivas autonómicas sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas que, estando federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad castellano-manchega.

  4. Al Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones autonómicas y sobre estas mismas y sus directivos.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones deportivas Artículos 40 a 47
ARTÍCULO 40 Infracciones deportivas.
  1. Las infracciones a las reglas de juego o de la competición, o a las de la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.

  2. Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves:

    1. El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.

    2. El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.

    3. El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de un encuentro, prueba o competición.

    4. La promoción, incitación, utilización o consumo de sustancias o métodos prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en la práctica deportiva, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de los controles exigidos por personas o entidades competentes.

    5. La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.

    6. La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

    7. La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

    8. La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

    9. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.

    10. Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

    11. La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la educación física y el deporte en condiciones que puedan afectar a la salud y a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

    12. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.

    13. El incumplimiento de la normativa de desarrollo del artículo 35 de la presente Ley, sobre construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas, destinadas a uso público.

    14. Con carácter general, las infracciones a las reglas de juego o competición, o de la conducta deportiva, que, con carácter de muy graves, establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

    ñ) La incitación, creación o financiación de grupos organizados que mantengan conducta violenta y antideportivas dentro y fuera de los recintos deportivos, realizadas por clubes, técnicos, entrenadores, directivos o socios.

  3. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones autonómicas:

    1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general y demás órganos federativos.

    2. La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes del Comité Castellano-Manchego de disciplina deportiva.

    3. La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

    4. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.

    5. La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que hubiera mediado mala fe.

    6. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la autorización de la Dirección General del Deporte.

    7. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  4. Se considerarán, en todo caso, infracciones graves:

    1. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

    2. Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente.

    3. La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

    4. La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus cargos, cuando no revistan el carácter de muy grave.

    5. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.

    6. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

    7. La prestación de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo, mediante remuneración, sin disponer de la titulación que exija el ordenamiento jurídico vigente.

    8. El incumplimiento de las normas, órdenes o instrucciones de la Administración en orden a la enseñanza y práctica del deporte y de la educación física.

    9. La omisión de medidas de seguridad en las instalaciones y recintos deportivos.

    10. La realización de actividades que entrañen peligro o riesgo para la salud y seguridad de las personas, salvo que deba calificarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado k) del número 2.

    11. El incumplimiento de las condiciones de ejecución, mantenimiento y uso de las instalaciones deportivas que hayan sido objeto de ayudas, subvenciones o financiación pública.

    12. La reiteración de una infracción leve, cometida en los doce meses anteriores.

    13. Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas del juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

    14. El incumplimiento de la normativa de desarrollo del artículo 35 de la presente Ley, sobre condiciones de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas de uso público.

  5. Se considerarán, en todo caso, infracciones leves:

    1. Formular observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que supongan un leve incorrección.

    2. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

    3. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.

    4. La prestación a título gratuito de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnicodeportivo sin disponer de la titulación exigida por el ordenamiento jurídico vigente.

    5. Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o a la conducta deportiva.

ARTÍCULO 41 Sanciones comunes.
  1. Por la comisión de infracciones de carácter deportivo, las normas disciplinarias podrán prever la siguientes sanciones:

    1. Apercibimiento.

    2. Amonestación privada.

    3. Amonestación pública.

    4. Suspensión temporal.

    5. Privación temporal o definitiva de los derechos del asociado.

    6. Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.

    7. Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.

    8. Destitución del cargo.

    9. Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.

  2. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva.

    La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.

    Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.

  3. En los supuestos de apartado l) del número 2) y del apartado k) del número 4 del artículo 40 anterior, además de las sanciones que correspondan y de la responsabilidad en orden al reintegro de lo percibido a que hubiere lugar, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y financiación públicas durante un período de uno a seis años.

  4. En los supuestos del apartado m) del número 2 y del apartado n) del número 4 del artículo 40 anterior, además de las sanciones tipificadas anteriormente, la Administración competente procederá a suspender de forma inmediata, la realización de actividades deportivas en las instalaciones que no reúnan las garantías establecidas en el artículo 35 de la presente Ley. La suspensión se mantendrá hasta que el responsable de las instalaciones adecue las mismas a las condiciones señaladas en el expediente sancionador.

ARTÍCULO 42 Sanciones específicas de las competiciones.
  1. Son sanciones específicas de las competiciones deportivas, además de las previstas en el artículo anterior:

    1. Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.

    2. Pérdida del partido o descalificación en la prueba.

    3. Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

    4. Pérdida o descenso de categoría o división.

    5. Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.

    6. Prohibición de acceso al estadio o recinto deportivo.

    7. Expulsión temporal o definitiva de la competición.

  2. En el caso del apartado b) del párrafo anterior, el órgano competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse producido ésta, el resultado hubiera sido diferente.

    En caso contrario podrá anular el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción y, si procediera, podrán ordenarse su repetición.

ARTÍCULO 43 Ejecutividad de las sanciones.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la sanción de clausura del recinto deportivo en que, a petición de parte, se podrá prever la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario y las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento extraordinario.

El importe de las sanciones y el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

ARTÍCULO 44 Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
  1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad deportiva de carácter disciplinario pueden ser atenuantes y agravantes.

    Son circunstancias atenuantes, en todo caso:

    1. La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

    2. La del arrepentimiento espontáneo.

      Son circunstancias agravantes, en todo caso:

    3. La reincidencia.

    4. El precio.

  2. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias de la infracción y concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

ARTÍCULO 45 Causas de extinción.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue, en todo caso:

  1. Por cumplimiento de la sanción.

  2. Por prescripción de la infracción.

  3. Por prescripción de la sanción.

  4. Por fallecimiento del infractor.

  5. Por disolución de la entidad deportiva sancionada.

ARTÍCULO 46 Prescripción de infracciones.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.

El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causas no imputable al inculpado, volverá a contar el plazo correspondiente.

ARTÍCULO 47 Prescripción de sanciones.

Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.

El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.

CAPÍTULO III Procedimientos Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48 Condiciones mínimas.
  1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

  2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

  1. Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.

    En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportivas, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material manifiesto.

  2. En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

  3. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas del juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

    Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas.

  4. En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

ARTÍCULO 49 Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.

En los supuestos en que el órgano disciplinario deportivo tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos objeto del procedimiento disciplinario deportivo, acordarán la suspensión de éste, hasta que recaiga resolución judicial.

ARTÍCULO 50 Contenido mínimo de las disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas.

Las federaciones y demás entidades deportivas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:

  1. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas específicas de cada modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

  2. La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de la infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

  3. La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.

  4. La aplicación de las normas con efectos retroactivos cuando éstas resulten favorables al inculpado.

  5. La prohibición de sanción por la comisión de infracciones tipificadas con posterioridad al momento de su comisión.

  6. Los distintos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.

  7. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

CAPÍTULO IV El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha Artículos 51 a 53
ARTÍCULO 51 Naturaleza.
  1. El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha es el órgano superior en materia de disciplina dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, que decide, en última instancia en vía administrativa, sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia.

  2. Está adscrito orgánicamente a la Consejería con competencias en materia de deportes y actúa con independencia de ésta, así como de las federaciones y demás entidades deportivas.

ARTÍCULO 52 Competencias.
  1. Será competencia del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha, el conocimiento y resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, en los supuestos, forma y plazo determinados reglamentariamente.

  2. Igualmente, será competente para conocer y resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de las federaciones españolas, cuando éstas decidan a su vez, sobre recursos que hayan sido interpuestos ante ellas, con motivo de una decisión en materia disciplinaria, de una organización federativa castellano-manchega integrada en la correspondiente federación española.

  3. El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha tendrá asimismo competencia para resolver cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia dentro de la actividad deportiva, estime oportuno tratar de oficios o a instancia de la Administración deportiva de la Junta de Comunidades.

  4. Las normas de funcionamiento interno del Comité para la tramitación de procedimientos sancionadores se determinarán reglamentariamente.

  5. Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva, agotan la vía administrativa y se ejecutarán por las federaciones autonómicas afectadas que se responsabilizarán de su estricto y efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 53 Composición.
  1. El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha estará integrado por cinco miembros, todos ellos Licenciados en Derecho, y un Secretario, con voz y sin voto.

  2. Los miembros del Comité serán nombrados por el titular de la Consejería con competencias en materia de deportes, previa aprobación del Consejo Regional de Deportes, de la forma siguiente:

    1. Dos miembros propuestos por componentes del Consejo Regional de Deporte, no representantes de federaciones deportivas.

    2. Un miembro propuesto por componentes del Consejo Regional de Deportes, representantes de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

    3. Dos miembros a propuesta de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de deportes.

  3. Además de los cinco miembros titulares el responsable de la Consejería competente en materia de deportes podrá nombrar un miembro suplente por cada uno de los tres apartados, para cubrir los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

    Asimismo, nombrará un Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha que actuará en dicho órgano con voz y sin voto.

  4. El cargo de miembro el Comité tiene carácter honorífico, devengando tan solo los gastos que en razón de la actividad tuvieren lugar.

  5. Será aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención, de recusación e incompatibilidades previstas en la legislación vigente.

  6. El mandato de los miembros del Comité será de cuatro años renovables.

  7. Reglamentariamente se determinarán las normas sobre el procedimiento para la elección de sus miembros y su funcionamiento interno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha adaptarán sus estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las restantes entidades deportivas inscritas en el Registro de Castilla-La Mancha deberán adaptar sus normas de funcionamiento y documentos constitutivos, a lo previsto en la presente Ley, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, continuarán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y el Consejo Regional de Deportes continuarán funcionando con arreglo a su normativa actual, hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de la presente Ley. Una vez dictada la normativa de desarrollo, se producirá la renovación íntegra de sus miembros en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación íntegra en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará un reglamento que regule y límite el uso de la publicidad en los equipamientos de los deportistas y en los recintos deportivos.

Toledo, 29 de marzo de 1995.

JOSE BONO MARTINEZ, Presidente

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