Los daños causados por la violencia propia de la masificación de los espectáculos deportivos

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas315-321

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Según resalta ORTI VALLEJO239, la responsabilidad civil en que incurren los organizadores de los espectáculos deportivos y los propietarios de las instalaciones en que se celebran, por los daños que se causan como consecuencia de su asistencia masiva240, aparece disciplinada en los artículos 63 y 69 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que, siguiendo su pauta metodológica, hemos estudiado en el epígrafe anterior.

Señala dicho autor, con acierto, que dichos preceptos son aplicables con independencia de que los daños los sufran los espectadores o los deportistas (y partícipes asimilados como árbitros y entrenadores), y que ni unos ni otros asumen el riesgo que la masificación comporta (desorden provocado por actos violentos o actuaciones descontroladas de grupos o masas de espectadores)241. «Si el riesgo no es del deporte, sino el del espectáculo —enfatiza el referido autor—, tampoco lo ha de soportar el deportista»242.

Afirma, a su vez, que, a los efectos de la imputación de la responsabilidad civil de los sujetos que señalan aquellos artículos, resulta indiferente que los alborotadores hayan sido identificados o no, pues en uno u otro caso la responsabilidad recae sobre aquéllos, ya que la responsabilidad civil a la que se refiere la Ley es la derivada

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de los daños causados por conductas violentas de una pluralidad de espectadores que actúen en grupo243. Por ello, si dentro del grupo se identifican los concretos culpables —y siempre que no se trate de un acto aislado—, no queda impedida la responsabilidad de los sujetos expresados, quienes, una vez soportada la misma, podrán ejercer su derecho de repetición frente a los alborotadores244.

Dice el expresado autor que, cuando están identificados los alborotadores causantes de los daños, la responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo o del propietario de la instalación deportiva se contrae «como si de un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno se tratara»245. La mención del «como si» demuestra que el autor tiene conciencia de que no se trata de un supuesto equivalente, sino simplemente de algo parecido, cuya aproximación técnica es la existencia del derecho de repetición. La responsabilidad de los organizadores y titulares se contrae por un hecho propio que puede estar constituido por la negligencia en que se incurra (si el daño se ha propiciado por falta de medidas de seguridad) o por un caso fortuito propio del riesgo masivo desplegado (daño causado por actuación descontrolada o incontrolable de un grupo de espectadores). Se trata de un supuesto que es técnicamente idéntico al de los daños producidos con un vehículo de motor, por una avería mecánica del mismo, debida a un defecto de fabricación. El conductor del vehículo, en virtud del riesgo creado con su circulación, es responsable frente al tercero perjudicado, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1.º y 2.º del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y no queda exonerado porque el daño se haya debido a una fuerza mayor propia del riesgo desplegado246. En tal caso, el perjudicado tiene acción tanto frente al conductor del vehículo como frente al fabricante del mismo (por aplicación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos). Si el conductor (su asegurador) hace frente a su responsabilidad, tiene derecho de repetición contra el tercero causante del daño, según previene el artículo 7 c) LRCSCVM247. Pues bien, la articulación de estas acciones es exactamente la mis-

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ma que la que tiene lugar cuando los daños se han producido con ocasión del carácter masivo de un espectáculo deportivo, de acuerdo con lo apuntado ante-riormente.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo han abordado la materia de que tratamos. Nos interesa su reseña para comprobar que los espectadores dañados son ajenos a la figura de la asunción de los riesgos desencadenados por el carácter masivo del espectáculo.

La STS de 22 de diciembre de 1999 248 trató las lesiones que sufrió un espectador en un oído durante la celebración de un partido de fútbol-sala, cuando unos individuos no identificados explosionaron diversas tracas y petardos.

Con criterio confirmado por la Audiencia, el Juzgado condenó al Club del equipo local y al ente municipal encargado de la gestión de las instalaciones deportivas pertenecientes al Ayuntamiento, absolviendo a éste. Tramitados recursos de casación, a instancia del ente municipal condenado y del perjudicado demandante, señala ORTI VALLEJO 249 que es lamentable que, dado el planteamiento de aquéllos, no tuviera el Tribunal Supremo la oportunidad de abordar la cuestión relativa a la responsabilidad del Club deportivo, que se supone sería condenado como organizador del partido o porque los petardos fueran explosionados por hinchas de su equipo. Por otra parte, destaca que es discutible el criterio de exonerar de responsabilidad al Ayuntamiento, pues, siendo el propietario de la instalación deportiva, el artículo 69 de la Ley del Deporte adjudica la responsabilidad por los daños de que tratamos al propietario de la misma. Sin embargo, en mi opinión, el criterio al que se atuvo el Tribunal Supremo fue correcto, al interpretar el referido precepto en el sentido de que la mera titularidad dominical de la instalación deportiva no conlleva que incurra en responsabilidad, la cual correspondía efectivamente a un ente público diferente, encargado de la gestión de las instalaciones deportivas municipales.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso formalizado por el ente público municipal, al entender que había actuado con negligencia, por incumplimiento de su deber de vigilancia y seguridad, impuesto por el artículo 69 de la Ley del Deporte, porque no se había comunicado la celebración del encuentro a la Delegación del Gobierno, para que habilitara la presencia policial, y porque había permitido que en el interior del...

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