Los daños sufridos por los deportistas en supuestos de riesgo unilateral

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas272-286

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Estudiada la asunción del riesgo deportivo bilateral, procede ahora referirnos a la asunción del unilateral. A tal efecto, nos centramos en la STS 16 de octubre de 1998124.

Tal resolución corresponde a una amazona que se cayó del caballo con el que realizaba en grupo una excursión ecuestre, después de haberlo alquilado en un picadero125. En un determinado momento, el caballo se asustó e hizo un extraño que dio lugar a la caída de la caballista. Promovido pleito por la lesionada contra el picadero arrendador del caballo, la demanda fue desestimada en las dos instancias, rechazando el Tribunal Supremo el recurso de casación articulado por la actora. Basada la demanda en los artículos 1902 (en su versión de aplicación objetivada) y 1905 Cc, no interesa aquí estudiar si el cauce adecuado de la reclamación hubiera sido el de la disciplina contractual126, sino atenernos a la solución dada, con base en el expresado planteamiento.

El Tribunal Supremo entendió que no se había infringido el artículo 1902, por falta de aplicación, porque la doctrina jurisprudencial sobre la in-

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versión de la carga de la prueba, invocada por la actora, no se aplica siempre, sino sólo cuando el demandado ha creado un riesgo muy cualificado. Afirmó, además, que montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación, añadiendo que la práctica de ésta supone la aceptación de los riesgos que conlleva, siempre que el caballo se haya entregado en condiciones que no intensifiquen el riesgo. A su vez, entendió que no se había infringido el artículo 1905, por falta de aplicación, porque el jinete que arrienda un caballo se erige en el poseedor al que se refiere el precepto, de modo que la responsabilidad objetiva que consagra no beneficia al jinete que lo alquila, porque él es el sujeto que despliega el riesgo, al quedar el animal bajo su custodia o cuidado127.

Desestimado el recurso mediante dos fundamentos bastante escuetos, resulta de interés profundizar en la materia, bajo la perspectiva de que la solución dada al conflicto fue acertada y de que, en mi concepto, la clave de la exoneración del supuesto agente dañoso se encuentra en la figura de la asunción del riesgo, a la que expresamente hace referencia la sentencia en el primero de sus fundamentos128. En mi opinión, el picadero que se dedica al alquiler de caballos es un sujeto creador de los riesgos que comporta su utilización. Si, en virtud del alquiler, el jinete arrendatario se convierte en el poseedor del animal, es evidente que el sujeto de la posible responsabilidad que regula el artículo 1905 no es ya el arrendador, sino el arrendatario y, por ello, el supuesto de hecho considerado queda al margen del que define el mentado precepto. La clave está en la posible reconducción del supuesto al artículo 1902, utilizado bajo la pauta del principio de la responsabilidad subjetiva objetivada. En este sentido, hay que convenir que la doctrina jurisprudencial objetivadora no se proyecta indiscriminadamente sobre el artículo 1902, como tantas veces parece desprenderse de unas declaraciones jurisprudenciales excesivamente generales, sino sólo sobre aquellas actividades de riesgo que carecen de una regulación especial, articulándose su aplicación a partir de la existencia de una presunción de culpa que obliga al creador del riesgo a enervarla, si quiere liberarse de responsabilidad civil.

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Frente a las declaraciones muy generales a que se ha hecho referencia, en este caso, el Tribunal Supremo se atiene a un criterio altamente restrictivo y afirma que la doctrina objetivadora sólo es aplicable cuando se está ante la creación de riesgos muy cualificados; y, sentado lo anterior, viene a decir que la práctica de la equitación no constituye en sí una actividad particularmente arriesgada. Desechada entonces la aplicación de la doctrina objetivadora del artículo 1902, la consecuencia lógica es que la desestimación de la demanda tendría que haberse fundado, pura y simplemente, en no haberse acreditado la culpa del picadero demandado, pues que el caballo se asustara en un determinado momento y realizara una espantada no puede ligarse a una falta de diligencia por parte de aquél, al no constar en absoluto que la bestia careciera de las debidas condiciones para la práctica de la equitación. Pero el Tribunal Supremo no se limita a ello, sino que proporciona un fundamento positivo de la desestimación de la acción ejercitada, al señalar que la práctica de la equitación a través de un caballo alquilado supone que el jinete acepta los riesgos que tal actuación comporta. Aquí radica, en mi concepto, la clave de la solución del supuesto y no en la negativa apriorística de aplicar la doctrina jurisprudencial objetivadora en el ámbito extracontractual.

Quien entrega un caballo a otra persona para que practique la equitación, sea cual sea el título de la entrega, es un creador del riesgo que comporta el manejo del caballo; y es un riesgo específico —cualificado— que justifica de por sí la entrada en juego de la doctrina objetivadora. Pero se trata de un riesgo que, creado por el propietario del caballo, es asumido por el jinete que lo monta; y esta asunción del riesgo es circunstancia que enerva la presunción culposa con que, en principio, está gravada la conducta del creador del riesgo; por lo que dicho efecto enervador determina que éste sólo sea responsable si se demuestra cumplidamente que actuó de forma culpable. La idea es quien se hace cargo de un caballo para montarlo asume los riesgos inherentes a la actividad hípica de que se trate. Estamos ante un accidente que, desde la perspectiva del creador del riesgo, se produjo por un caso fortuito (la espantada súbita de un caballo idóneo para la equitación); y la clave radica en que el caso fortuito supone la falta de culpa del creador del riesgo. Situados en un régimen de responsabilidad subjetiva objetivada, el caso fortuito excluye la culpa del supuesto agente dañoso; y, situados en un régimen de responsabilidad objetiva atenuada, se trata de un caso fortuito proporcionado por la víctima que asumía el riesgo de la equitación, y esta asunción opera como una circunstancia típica exoneradora del creador del riesgo. Porque el que asume el riesgo asume el riesgo del caso fortuito 129 y estamos ante un riesgo que, creado por otro (el arrendador), fue asumido por el jinete, convirtiéndolo en propio.

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La misma solución exoneradora de la sentencia que acabamos de analizar fue adoptada por la Audiencia Provincial de Lérida, en la sentencia de 9 de junio de 1999130, que enjuició unas lesiones de quien participaba en una excursión ecuestre encabezada por el propietario de los caballos, que se produjeron al caer el jinete como consecuencia de un extraño realizado por la bestia.

La referida resolución, citando la STS de 16 de octubre de 1998, declaró que la práctica de la equitación comporta ciertos riesgos que tiene que afrontar quien se dedica a ella, por lo que la caída producida por un extra-ño del caballo no permite desplazar la responsabilidad sobre su propietario, que actuó dentro de la normalidad; de modo que la causa de las lesiones estribó en el riesgo que aceptó la lesionada al cabalgar sin estar preparada para ello, por carecer de experiencia para solventar las contingencias que podían surgir en el trayecto.

La SAP de Baleares (Sección 3.ª) de 19 de septiembre de 1995 131 trató las lesiones sufridas por un jinete que cayó del caballo durante su participación en el «jaleo» de unas fiestas patronales, organizado por el Ayuntamiento de Mercadal y consistente en el paso de los jinetes a través de una muchedumbre.

Acogida la demanda deducida contra el Ayuntamiento, la Audiencia la desestimó, sobre la consideración de que la equitación no tiene un carácter mecánico y de control garantizado, pues quien monta un caballo siempre puede esperar de él una reacción no deseada, de modo que tal actividad contiene en sí misma un grado de riesgo inevitable y no eliminable jamás, que se crea por el hecho de practicarla, y que se eleva a grado superlativo cuando se desarrolla en las circunstancias que rodean al «jaleo», de modo que el resultado lesivo hay que ligarlo al riesgo asumido voluntariamente por el caballista.

A su vez, la SAP de Teruel de 28 de junio de 2000 132 estimó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada. La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda y condenado a la sociedad mercantil demandada y a su aseguradora a indemnizar a la actora los perjuicios causados por la caída del caballo que arrendó. La Audiencia de-

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clara que, a la luz de lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de octubre de 1998, es forzoso concluir que existe responsabilidad cuando la actora no ha justificado ni que el caballo presentase alguna dificultad especial en su monta, ni que la montura y demás elementos para el control del caballo tuviesen anormalidad alguna, por lo que «aquella caída supone la materialización de un riesgo inherente al ejercicio de la equitación, que debe ser asumido por el jinete cuando realiza la misma». Con ello se declara la irresponsabilidad del propietario del caballo, y la asunción del riesgo de sufrir daños por parte de la víctima, siempre y cuando el caballo haya sido entregado en condiciones que no intensifiquen el riesgo.

Cabe destacar también la STS de 17 de octubre de 2001133, que se ocupó del fallecimiento de un joven que, haciendo rafting, se cayó de la balsa neumática inmediatamente después de quedar la barca liberada de una piedra sita en un desfiladero del río Gállego.

El padre del fallecido demandó a la asociación organizadora de la actividad deportiva, a la compañía aseguradora y al monitor que había dirigido la actividad. Las dos sentencias de instancia fueron desestimatorias de la demanda. Finalmente, el Tribunal Supremo también desestimó el recurso de casación del actor. La sentencia...

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