El parámetro de medición de la diligencia debida en las actividades deportivas

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas248-253

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La participación en los juegos deportivos conlleva, al tiempo, la creación y la asunción de riesgos específicos, de intensidad muy variable; y, sobre esta base, la idea fundamental es que la práctica de los deportes está montada sobre una modificación del listón de la prudencia exigible a los jugadores. Puede afirmarse que la diligencia ordinaria de un buen padre de familia no constituye, en absoluto, el parámetro de medición de la actuación de los deportistas y que, en lugar de ella, el parámetro está constituido por la diligencia de un buen deportista 50. Este desplazamiento del parámetro de medición se traduce en que se expande sobremanera el concepto de fortuidad dañosa y se estrecha correlativamente el concepto de actuación culposa. El efecto que produce es que conductas intrínsecamente imprudentes que, en cuanto productoras de daños, generarían responsabilidad civil en los ámbitos de la vida ordinaria, cuando son conductas deportivas no son calificadas como negligentes o, si lo son, son constitutivas de una imprudencia que carece de relevancia desde la perspectiva de la responsabilidad civil51; y es, en definitiva, el fenómeno de la asunción recíproca de

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riesgos, el que justifica que la mayor parte de los daños deportivos de los participantes quede al margen del instituto de la responsabilidad civil52.

El boxeador que resulta noqueado en el combate no puede, normalmente, ejercitar con éxito una acción de responsabilidad civil contra el que le ha vencido, por los perjuicios que resulten de unas lesiones que, en muchos casos, son extremadamente graves y que, con cierta frecuencia, se traducen en resultados letales; tampoco es técnicamente perjudicado el jugador de fútbol que, al ser zancadilleado, sufre algún tipo de fractura; ni lo es el ciclista que resulta lesionado por la maniobra realizada en el pelotón por otro. Y esto es así porque, de un lado, se niega que sean civilmente imprudentes aquellas conductas que, al menos objetivamente y las más de las veces subjetivamente, son imprudentes en verdad; y, de otro, se cuenta con el papel exonerador que se atribuye a la asunción de los riesgos deportivos.

Pero, naturalmente, el efecto exonerador asociado a la asunción del riesgo por parte del jugador que resulta víctima de un lance deportivo está condicionado por la consideración de que la conducta del agresor no sea calificada de imprudente, de acuerdo con el específico parámetro de medición casuística que resulta del deporte considerado. En todo caso, las actuaciones dolosas y, en general, las actuaciones de brutalidad deportiva53, generan responsabilidad civil en sus autores54; y, por ello, de

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acuerdo con la doctrina general, la asunción del riesgo por parte de la víctima constituye un puro indiferente (carece de relevancia), pues no puede ni siquiera ponderarse para justificar una reducción indemnizatoria.

Téngase en cuenta que la actuación dañosa del deportista —dolosa o culposa— puede tener rango criminal, en cuyo caso se ha de fijar la pertinente responsabilidad civil ex delicto 55. Sin embargo, no es normal que las agresiones dañosas (en su sentido de extradeportivas y antideportivas) den lugar a la tramitación de un procedimiento penal que, en algunos casos, tendría que incoarse y tramitarse de oficio (delitos dolosos y culposos de homicidio y de lesiones) o por denuncia del perjudicado (falta de homicidio imprudente y falta de lesiones imprudentes)56.

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Situados en sede de responsabilidad civil, la culpa suele medirse en abstracto, mediante la comparación del comportamiento del agente dañoso con el de un buen padre de familia. Pero este principio de cum-pensatio se modifica, aparentemente, cuando el sujeto considerado participa en una competición deportiva, porque el mejor deportista —y así se acepta socialmente— realiza actuaciones dañosas en el fragor del juego que, en la vida ordinaria, serían ostensiblemente negligentes o simplemente torpes (imperitas), pero que no se reputan como tales en términos civiles57, al ser inherentes al propio deporte58. Se produce, así, el enlace de la falta de culpa —medida con un parámetro de enorme estrechez— y la asunción del riesgo deportivo, de modo que no queda comprometida la responsabilidad civil del deportista dañador59. Partiendo del enorme estrechamiento de la noción de culpa, se dice que las reglas deportivas constituyen indirectamente una fuente de Derecho, de las que deriva que queden a cargo de las víctimas las consecuencias de unos accidentes que, en muchos casos, son

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voluntarios, pero que gozan de la consideración de fortuitos, por negarse relevancia a la falta cometida60.

Nos encontramos, así, con que en el ámbito deportivo, al menos de forma virtual, se produce un estrechamiento del concepto de negligencia, de modo que sólo tiene relevancia para imputar aquélla que sea verdaderamente grave61, incluyendo la actuación dolosa y la actuación de negligencia brutal. Pero este estrechamiento se predica sólo de los concretos deportes de riesgo bilateral, es decir, de aquellos que consisten en una estricta confrontación y de aquellos competitivos en los que el contacto físico se inserta en la normalidad del riesgo desencadenado.

Cuando se trata de actividades extracompetitivas en las que el contacto físico es ajeno a la normalidad del riesgo desencadenado, el parámetro de medición de la diligencia debida es el ordinario del buen padre de familia, sin que su contraria, es decir, la negligencia, sea objeto...

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