Ley del Deporte del País Vasco (Ley 14/1998, de 11 de junio)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia deportiva. Al amparo de dicha competencia, este Parlamento, reconociendo la indudable relevancia sociológica, educativa, sanitaria y económica del fenómeno deportivo en nuestra sociedad actual, aprobó la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte. Dicho texto legal nació en un contexto caracterizado por la necesidad de ordenación del deporte en sus múltiples manifestaciones, hasta entonces sometidas a una escasa regulación y estructuración.

Sin embargo, el sector deportivo, lejos de caracterizarse por la existencia de unos principios y circunstancias permanentes que postulen la longevidad de sus normas, tal y como ocurre en otros sectores del ordenamiento jurídico, se ha caracterizado desde siempre por su dinamismo y por los constantes cambios que se experimentan en su seno. En este sentido, resulta evidente que desde la aprobación de la Ley 5/1988 el deporte está viviendo, en el ámbito estatal o el internacional, un acelerado proceso de transformaciones de tal dimensión que se venía sintiendo la necesidad de adaptar dicho texto legal a la nueva realidad social.

No pudiéndose discutir en ningún momento el relevante papel desempeñado por la Ley 5/1988, cuya calidad técnica y validez político-deportiva ha sido reconocida mayoritariamente, debe constatarse que su período de vigencia ha evidenciado que el tratamiento normativo proporcionado a determinados aspectos del deporte vasco no ha resultado enteramente satisfactorio. Asimismo, el discurrir de los años ha constatado numerosos silencios normativos ante graves problemas que demandan urgentemente una respuesta legal.

Todos estos apuntes constituyen razones suficientes en favor de la apertura de una nueva etapa y en favor de la reforma de la legislación deportiva vigente, no sólo para adaptarse a los cambios producidos, sino también para prepararse, con una perspectiva ambiciosa, a los cambios que se avecinan. La acreditada predisposición de los ciudadanos vascos a participar activamente en cualquier manifestación deportiva y su extraordinaria capacidad para organizar eventos deportivos precisan un nuevo escenario legal y un empuje definitivo para apuntalar la actual estructura deportiva existente en el País Vasco.

En este contexto, se ordena el deporte con el rango normativo máximo en forma de ley, la cual va más allá de los aspectos abordados por otras Comunidades Autónomas. La ley se adentra en numerosas cuestiones problemáticas y diseña un marco normativo para las distintas realidades que se cobijan dentro del deporte vasco.

II

En el Título I de la ley que ahora se promulga, referente al ámbito de aplicación de la ley y a sus principios generales, se respeta básicamente el texto anterior. Las modificaciones que se proponen se centran en cuestiones de técnica jurídica y de contenido. Entre las modificaciones de técnica jurídica se ha optado por simplificar al máximo el apartado introductorio de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el campo deportivo. Resalta fundamentalmente la obligación de los poderes públicos de garantizar la práctica del deporte mediante la incentivación del patrocinio privado. La obtención de recursos económicos para el deporte debe realizarse a través de una financiación desde el sector privado que complemente la acción pública. Asimismo, se han incluido nuevos principios rectores atinentes a la erradicación de la violencia en el deporte, a la promoción de las condiciones que favorezcan la integración de la mujer en la práctica deportiva en todos los niveles, a la represión del dopaje o, por ejemplo, a la promoción del deporte de la Universidad.

III

El Título II, siguiendo la estructura de las leyes deportivas del Estado y de las restantes Comunidades Autónomas, aborda la vertebración competencial del deporte a partir de las pautas aceptadas en la Comunidad Autónoma tras la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. El presente texto legal, profundizando en la línea de la anterior ley, delimita de forma pormenorizada las áreas competenciales al objeto de evitar las numerosas diferencias interpretativas surgidas durante la vigencia de la Ley 5/1988.

IV

En el Título III se afronta la regulación de la estructura asociativa del deporte vasco en sus distintos segmentos organizativos. El nuevo marco normativo introduce numerosas novedades. En este sentido cabe señalar, en primer lugar, el reconocimiento expreso de las sociedades anónimas deportivas. En segundo lugar, se ha contemplado la reestructuración del entramado federativo, hasta la fecha con una dimensión inadecuada y con una problemática singular. Se ha tratado de dar solución a la preocupante atomización federativa, como consecuencia de la cual nos encontramos en el País Vasco numerosas federaciones deportivas con una implantación casi inexistente y que han venido gestionando una actividad deportiva mínima con unos costes inaceptables para el erario público. Por ello, se han establecido nuevas condiciones para la creación de federaciones deportivas, de forma que las modalidades que no tengan una adecuada implantación no puedan constituirse en federaciones deportivas. Además, se han recogido con rango legal diversos mecanismos para revocar el reconocimiento oficial de aquellas federaciones deportivas por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo. En consonancia con el importante papel atribuido a las federaciones deportivas, como agentes colaboradores de la Administración pública en orden a la organización de su respectiva modalidad deportiva, se incluyen diversos preceptos de intervención y de control así como de protección y apoyo. Asimismo, la nueva ley contempla la obligatoria publicación en el boletín oficial correspondiente de las disposiciones de las federaciones deportivas. Por otra parte, la noción de agrupación deportiva se reforma tras tenerse en consideración la negativa experiencia de la ley anterior.

V

El Título IV, dedicado a las competiciones deportivas, realiza una clasificación de las competiciones coherente con los diversos ámbitos competenciales que concurren en el deporte. El texto aborda asimismo un aspecto trascendental: el explícito carácter reglado de las distintas clases de licencias así como su contenido mínimo y efectos.

VI

El Título V se ocupa de una de las piedras angulares de todo sistema deportivo: el deporte escolar. La regulación contempla, sin significativas innovaciones, una manifestación del deporte que está llamada a desempeñar una función trascendental para la educación integral de los escolares, para el desarrollo armónico de su personalidad y para la consecución de unas condiciones físicas y una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores. Este capítulo que regula el deporte escolar se complementa con las previsiones sobre deporte escolar contenidas en otros títulos de la ley.

Asimismo, se presta una especial atención al deporte universitario desde el respeto a la autonomía universitaria. En cualquier proceso de incorporación del deporte a la sociedad no puede prescindirse de la Universidad. La experiencia de los países de gran desarrollo deportivo y social nos enseña que la institución universitaria es idónea para asumir el reto de la extensión de la práctica deportiva en un segmento de la población con una edad adecuada para asegurar la continuidad de dicha práctica.

VII

El tema de la formación de técnicos deportivos y de las titulaciones se presenta en la ley como una de sus más importantes preocupaciones. Son diversas las líneas de actuación que en esta área se diseñan: por un lado, se da cobertura legal a la exigencia de técnicos deportivos titulados para la realización de actividades de enseñanza, dirección, etc.; por otro, se profundiza en el abandonado tema de la formación de técnicos deportivos, contemplándose el funcionamiento de una Escuela Vasca del Deporte.

VIII

Aborda la ley en su Título VII la problemática de la asistencia y protección del deportista. Destaca en él la protección general de la integridad y salud de los deportistas con independencia de la actividad que realicen. Asimismo, aparece como pilar básico la cobertura de riesgos y el sistema de responsabilidad civil. El deporte de alto nivel ocupa un especial espacio en la ley en tanto que constituye un factor esencial para el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

Tampoco pasa desapercibido en la ley el tema del dopaje. Partiendo de la consideración de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas tienen responsabilidades complementarias, la ley también contempla la problemática del dopaje fuera de la vía disciplinaria.

En el campo de la medicina del deporte y de la asistencia sanitaria se han delimitado con mayor precisión las competencias administrativas así como las distintas prestaciones sanitarias con cargo a los fondos públicos. Asimismo, se faculta al Gobierno Vasco para prohibir la organización de aquellas actividades deportivas peligrosas para la salud de las personas y se contempla, al igual que en otros países, la creación de una cartilla sanitaria para los deportistas.

IX

La ley aborda mediante el Título VIII el campo de los equipamientos y servicios deportivos. La evolución de la práctica deportiva hacia los equipamientos no convencionales recomendaba su inclusión específica dentro de la ley. Por otra parte, se contempla legislativamente la protección de los usuarios de las instalaciones deportivas, garantizando una condiciones que aseguren unos niveles mínimos de calidad, higiene y seguridad. La nueva ley matiza el carácter privado de las distintas instalaciones deportivas en orden a su financiación. Se aprovecha la ocasión para establecer diversas obligaciones de elaboración y actualización de censos de equipamientos deportivos. Asimismo, se aborda por primera vez el preocupante problema de las empresas que prestan servicios deportivos, problema que hasta la fecha se encontraba huérfano de regulación legal.

X

La ley impulsa el establecimiento de instrumentos de lucha ante la violencia en las competiciones deportivas o en torno a las mismas. Existe una creciente preocupación social por el incremento de la violencia en general, no siendo la relacionada con el deporte más que una manifestación singular de la que existe en la sociedad, pero que precisa determinadas medidas particulares en atención al medio donde se desarrollan las actividades deportivas. Una ley que proclama las bondades educativas y sanitarias del deporte debe contemplar medidas de prevención, control y represión de la violencia en el seno de aquél. La ley trata de ajustarse a los principios contenidos en el Convenio Europeo sobre la violencia elaborado por el Consejo de Europa.

XI

La ley dedica una atención básica al régimen disciplinario deportivo que se materializa a través de las propias estructuras deportivas privadas. El Título X se ocupa de la materia disciplinaria con diversas novedades: la incorporación como infracciones de numerosas conductas reprobables que se han venido manifestando en los últimos tiempos o la incorporación de medidas disciplinarias para erradicar las manifestaciones de violencia o de dopaje en el seno del deporte. Asimismo, debe recordarse que en la anterior Ley 5/1988 el ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se circunscribía a unas pocas infracciones, lo que venía significando la impunidad de numerosas acciones u omisiones de los miembros de órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas. Ante esta situación, la nueva ley delimita el concepto de disciplina deportiva ampliándolo, cumpliendo suficientemente con el principio de legalidad y estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro del régimen disciplinario deportivo.

XII

El nuevo marco legal del régimen sancionador, dando cumplimiento a la exigencia constitucional de una norma con rango de ley que ampare la potestad sancionadora de la administración pública, se recoge en el Título XI. La extraordinaria implantación social del deporte ha determinado que los poderes públicos vayan interviniendo con mayor intensidad en la regulación de las distintas manifestaciones del deporte. Si se acepta la necesidad de dicha regulación resulta imprescindible contar con un riguroso régimen sancionador frente a la frecuente infracción de las normas reguladoras del deporte. Así, se ha procedido a una nueva clasificación de la gravedad de las infracciones y a la actualización del importe de las sanciones. También se ha aprovechado la reforma para tipificar como infracciones numerosas conductas que no se hallaban recogidas en la Ley 5/1988, de 19 de febrero.

La ley cumple así, al igual que en el capítulo anterior sobre el régimen disciplinario, con el principio de legalidad acotado por la jurisprudencia constitucional, estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro del régimen sancionador.

XIII

El Título XII, dedicado a la justicia deportiva, incorpora fórmulas extrajudiciales para la resolución de los conflictos que se manifiestan en el seno del deporte. La creciente judicialización de dichos conflictos y el dinamismo del deporte de competición colisionan con el insatisfactorio funcionamiento de la Administración de Justicia. Por dicha razón, tanto la Ley estatal 10/1990 como las distintas leyes autonómicas han apostado por institucionalizar con rango legal el arbitraje en el deporte. Hasta la fecha, la legislación deportiva del País Vasco no contenía ninguna previsión, y resultaba preciso acometer una reforma legal tendente a propiciar la incorporación de tal fórmula extrajudicial. En la redacción del texto legal se ha tratado de corregir la confusión entre el arbitraje y la conciliación, manifestada en otras leyes autonómicas, y se han eliminado las injustificadas restricciones reflejadas en las mismas. Como novedad, las federaciones deportivas quedan obligadas a prever y regular las fórmulas arbitrales para los conflictos que se susciten entre sus miembros.

Otro problema que aborda este título es la ampliación del estrecho ámbito competencial del actual Comité Vasco de Disciplina Deportiva, que sólo se circunscribía a cuestiones disciplinarias, renunciado a resolver conflictos deportivos de otra naturaleza. Esta ley cumple la vieja aspiración del movimiento deportivo en nuestra Comunidad Autónoma por disponer de un Comité Vasco de Justicia Deportiva competente para conocer cuestiones relacionadas con procesos electorales, con la tramitación de licencias federativas, con los ascensos y descensos de categoría, etc.

XIV

Por último, debe destacarse que estamos ante una «ley marco», en la medida en que no pretende sino establecer una cobertura amplia para que en el futuro se puedan ir disponiendo reglamentariamente las sucesivas adaptaciones a la realidad deportiva cambiante. La extensa regulación contenida en la ley se explica por cuanto aborda de forma básica múltiples aspectos y problemas del fenómeno deportivo, regulación básica que se verá precisada de una extraordinaria complementación por vía reglamentaria. En definitiva, se ha apostado por una norma abierta y flexible que resulte útil ante la reconocida dinámica del deporte.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente ley es la regulación del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 2 Principios rectores.
  1. El deporte constituye una actividad social de interés público que contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual y social.

  2. Se reconoce el fundamental derecho de todas las personas a la práctica del deporte de forma libre y voluntaria.

  3. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el adecuado ejercicio del citado derecho mediante una política deportiva basada en:

  1. La efectiva presencia del deporte y de la educación física en el sistema educativo.

  2. La ordenación y el fomento del asociacionismo deportivo así como el reconocimiento y protección de las estructuras organizativas privadas del deporte.

  3. La ordenación y el fomento del deporte de alto nivel con la participación de las federaciones deportivas.

  4. La aprobación y ejecución de programas especiales para la extensión de la práctica del deporte a todos a los sectores sociales, especialmente a los más desfavorecidos.

  5. La ordenación y el fomento del deporte de competición.

  6. El impulso de la investigación científica en el campo del deporte para la mejora de su calidad.

  7. La ordenación y el impulso de la formación de las y los técnicos deportivos con la participación del Instituto Vasco de Educación Física y las federaciones deportivas.

  8. La ordenación y el impulso de un sistema de atención médica especializada para las y los deportistas.

  9. La ordenación y el impulso de un sistema de prevención y control en materia de seguridad e higiene de las instalaciones deportivas, garantizando el fácil acceso de las personas con minusvalías.

  10. La adopción de las medidas necesarias para proteger al deporte y a las y los deportistas de toda explotación abusiva con fines políticos, económicos o de otra naturaleza.

  11. La adopción de las medidas pertinentes para erradicar la violencia en el deporte.

  12. La adopción de medidas que garanticen una adecuada cobertura de riesgos a los participantes en las distintas manifestaciones deportivas.

  13. La colaboración responsable en materia deportiva entre las distintas Administraciones públicas y entre éstas y las federaciones deportivas y/o cualesquiera otras entidades deportivas.

  14. El fomento de las actividades deportivas entre la ciudadanía que padezca minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas al objeto de contribuir a su plena integración social.

    ñ) La promoción de las condiciones que favorezcan la integración de la mujer en la práctica deportiva en todos los niveles y la elección no estereotipada de prácticas deportivas, así como la garantía de la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres con relación a la práctica de todas las modalidades deportivas, tanto de ocio como de competición.

  15. La promoción del aprovechamiento adecuado del medio natural para la actividad deportiva haciéndolo compatible con la protección del medio ambiente.

  16. La planificación y promoción de una óptima red de instalaciones deportivas.

  17. El fomento del deporte como opción del tiempo libre y hábito de salud, apoyando aquellas manifestaciones deportivas que lo propicien.

  18. La ordenación y fomento del deporte de base, especialmente el de los escolares, como motor para el desarrollo del deporte vasco en sus distintos niveles.

  19. El apoyo al deporte vasco en el ámbito estatal e internacional.

  20. La protección y fomento de las modalidades deportivas autóctonas.

  21. El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura y como elemento de cohesión social.

  22. El reconocimiento y protección del ideario olímpico y la adopción de medidas para erradicar el dopaje en el deporte y cualesquiera otras prácticas atentatorias contra la salud y la dignidad de la persona.

  23. La adopción de medidas que incentiven el patrocinio privado del deporte como complemento de la actuación pública.

  24. La ordenación y el fomento del deporte universitario.

  25. El fomento de programas deportivos para los internos en establecimientos penitenciarios en orden a conseguir su rehabilitación social.

TÍTULO II Organización administrativa Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3 Disposiciones generales.

La organización institucional del deporte en el País Vasco se inspirará en los principios de descentralización, coordinación y eficacia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, con la colaboración y participación de las federaciones deportivas, de los clubes y de cualesquiera otras entidades públicas y privadas. Las federaciones deportivas, como agentes colaboradores de las Administraciones públicas, participarán con ellas de forma activa en la organización y desarrollo del deporte en Euskadi.

ARTÍCULO 4 Instituciones comunes.
  1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma ejercen en materia deportiva todas las competencias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, no se atribuyan a los órganos forales de los territorios históricos, a los municipios y a las demás entidades locales en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

  2. En particular, corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias:

  1. La regulación y gestión del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

  2. La regulación del régimen disciplinario deportivo.

  3. La ordenación y promoción del deporte de alto nivel.

  4. La aprobación de las federaciones deportivas, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.

  5. La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud, obligatorios para la práctica del deporte.

  6. La regulación y organización del Consejo Vasco del Deporte.

  7. La regulación y organización del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

  8. La regulación, reconocimiento oficial e impulso de los centros de formación de personal técnico deportivo, así como de sus enseñanzas y títulos.

  9. La regulación del régimen de las federaciones deportivas, clubes deportivos y demás entidades deportivas.

  10. La regulación de las declaraciones de utilidad pública de los clubes deportivos.

  11. La regulación del régimen de las licencias deportivas.

  12. La regulación de la construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas.

  13. La regulación de las bases y principios generales del deporte escolar, de su régimen disciplinario deportivo y de sus competiciones.

  14. La regulación de los centros deportivos.

    ñ) La aprobación de criterios uniformes para la elaboración de los censos de equipamientos deportivos por las distintas administraciones públicas.

  15. La aprobación de un estatuto para el personal directivo de las entidades deportivas.

  16. La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos de la Comunidad Autónoma.

  17. La regulación de la prevención, control y represión del dopaje.

  18. La regulación de la organización de actividades deportivas de riesgo en el medio natural.

  19. La regulación de la prevención, control y represión de la violencia.

  20. La aprobación de los criterios y condiciones para el reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

  21. La calificación de una actividad como modalidad deportiva.

  22. La regulación de la tarjeta de salud de deportista

  23. La ordenación y coordinación de las actividades deportivas interuniversitarias y la regulación del Comité Vasco de Deporte Universitario.

  24. La regulación de la organización de eventos deportivos.

ARTÍCULO 5 Órganos forales de los territorios históricos.

Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos en su respectivo ámbito territorial el ejercicio de las siguientes competencias:

  1. El desarrollo normativo y la ejecución, esta última en coordinación con la Administración municipal, de la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de deporte escolar.

  2. La aprobación y ejecución, esta última en coordinación con la Administración municipal, de la política deportiva dirigida a la promoción del deporte para todos.

  3. La aprobación de los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos.

  4. La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos del respectivo territorio histórico.

  5. La aprobación y ejecución de planes para la financiación de la construcción, ampliación y reforma de equipamientos deportivos.

  6. La asistencia técnica y la ayuda económica a las y los deportistas promesas con expectativas de acceder al deporte de alto nivel.

  7. La asistencia técnica y ayuda económica a clubes y demás asociaciones deportivas domiciliadas en su territorio, concediendo al efecto las subvenciones oportunas y controlando la adecuación de su actividad a la finalidad subvencional.

  8. La aprobación de las federaciones deportivas territoriales, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.

  9. La coordinación y asistencia de los servicios deportivos municipales y el impulso de la gestión mancomunada de aquellos servicios.

  10. El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidos en virtud de la presente ley y de las normas que la desarrollen, así como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.

ARTÍCULO 6 Municipios.

Corresponde a los municipios, en su respectivo ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes competencias:

  1. La ejecución de los programas de deporte escolar aprobados por los órganos forales de los territorios históricos, en coordinación con estos últimos.

  2. La construcción, ampliación y mejora de los equipamientos deportivos municipales así como su gestión y mantenimiento.

  3. La aprobación y ejecución de instrumentos de planeamiento urbanístico en materia de equipamientos deportivos.

  4. La aprobación de las ordenanzas reguladoras del uso de los equipamientos deportivos municipales.

  5. La ejecución de los programas aprobados por los órganos forales de los territorios históricos para la extensión del deporte para todos.

  6. La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos del municipio.

  7. El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidas en virtud de la presente ley y demás disposiciones legales y de las normas reglamentarias que la desarrollen, así como el ejercicio de todas las competencias y funciones que les puedan ser delegadas.

ARTÍCULO 7 Consejo Vasco del Deporte.
  1. El Consejo Vasco del Deporte es un órgano superior de asesoramiento, consulta, seguimiento y debate sectorial de las Administraciones públicas en asuntos que afecten a la política deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y está adscrito al Departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia deportiva.

  2. El Consejo Vasco del Deporte estará integrado por representantes del Gobierno Vasco, Administraciones forales y municipales del País Vasco y federaciones deportivas vascas. Asimismo, formarán parte del mismo personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte.

  3. La composición, el sistema de designación, el régimen de funcionamiento y las funciones del Consejo Vasco del Deporte serán establecidos reglamentariamente. En cualquier caso, será preceptiva su intervención en los proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte.

ARTÍCULO 8 Comité Vasco de Promoción Olímpica.
  1. El Comité Vasco de Promoción Olímpica es un órgano independiente adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico, en la difusión de los ideales olímpicos y en promover la preparación, participación y representación de los deportistas vascos en los Juegos Olímpicos.

  2. El Comité Vasco de Promoción Olímpica estará compuesto por un Presidente cuyo cargo recaerá en el titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte, representantes de las federaciones deportivas vascas con modalidades olímpicas, y personas relevantes en el mundo del deporte.

  3. El Comité Vasco de Promoción Olímpica, que contará con la participación de las federaciones vascas, fomentará la promoción de los deportes autóctonos de Euskal Herria.

  4. El Comité Vasco de Promoción Olímpica se regirá en todas las cuestiones relativas a su constitución, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen reglamentariamente.

TÍTULO III Entidades deportivas Artículos 9 a 43
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 Clases de entidades deportivas.

A los efectos de la presente ley, las entidades deportivas se clasifican en clubes deportivos, agrupaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.

ARTÍCULO 10 Denominaciones.

Las denominaciones de club deportivo, agrupación deportiva y federación deportiva quedan reservadas exclusivamente a las entidades que con tal denominación se regulan en la presente ley. Queda prohibida cualquier denominación idéntica o análoga que pueda inducir a confusión.

CAPÍTULO II Clubes deportivos Artículo 11
ARTÍCULO 11 Concepto y régimen jurídico.
  1. A los efectos de la presente ley, se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competiciones oficiales.

  2. Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

  3. Serán aplicables a los clubes los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que estuviesen adscritos.

  4. Los estatutos de los clubes deportivos, que deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas.

  5. Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica desde su constitución, y la inscripción registral simplemente comportará su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley.

CAPÍTULO III Agrupaciones deportivas Artículo 12
ARTÍCULO 12 Concepto y régimen jurídico.
  1. Las personas jurídicas podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, participen o no en competiciones oficiales. Para ello, podrán constituir en su seno agrupaciones deportivas sin personalidad jurídica.

  2. Las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

  3. Serán aplicables a las agrupaciones deportivas los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que estuviesen adscritas.

CAPÍTULO IV Sociedades anónimas deportivas Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13 Régimen jurídico.

Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirán por la legislación estatal específica en la materia.

ARTÍCULO 14 Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
  1. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social radicado en el ámbito territorial del País Vasco que deseen disfrutar de los beneficios específicos derivados de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco.

  2. Las sociedades anónimas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas se considerarán clubes deportivos a los efectos de su inscripción y participación en las federaciones deportivas.

  3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su inscripción.

CAPÍTULO V Federaciones deportivas Artículos 15 a 35
ARTÍCULO 15 Concepto y régimen jurídico.
  1. Se entiende por federaciones deportivas, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que reúnen a deportistas, técnicos, jueces, asociaciones y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro de su ámbito territorial.

  2. Las federaciones deportivas se rigen por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

  3. Las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

ARTÍCULO 16 Organización del deporte federado.
  1. Las federaciones deportivas del País Vasco se organizan en federaciones territoriales y en federaciones vascas.

  2. Las federaciones territoriales impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito territorial de su modalidad deportiva.

  3. Las federaciones vascas impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito comunitario de su modalidad deportiva.

  4. Las federaciones territoriales y vascas también deberán asumir la promoción de la práctica deportiva recreativa correspondiente a su modalidad.

  5. Las federaciones territoriales ostentan la representación de sus estamentos deportivos en las federaciones vascas.

  6. [La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional.] VIGENCIA SUSPENDIDA SEGUN RESOLUCION JUDICIAL / MANTENIENDO VIGENCIA SUSPENDIDA SEGUN RESOLUCION JUDICIAL Las federaciones vascas deberán fomentar e instrumentar la participación de sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e internacionales.

  7. Las federaciones territoriales deberán integrarse en las federaciones vascas de su modalidad deportiva.

  8. En las federaciones vascas estarán representados todos los estamentos deportivos existentes de las federaciones territoriales.

ARTÍCULO 17 Estructura interna y funcionamiento.
  1. Las federaciones deportivas regularán su estructura interna y funcionamiento en sus estatutos y reglamentos de acuerdo con principios democráticos y representativos.

  2. Los estatutos de las federaciones deportivas deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:

    1. Denominación, objeto y fines.

    2. Domicilio social.

    3. Modalidad deportiva.

    4. Estructura orgánica.

    5. Sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos.

    6. Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.

    7. Estamentos que integran la federación.

    8. Régimen económico-financiero.

    9. Régimen documental.

    10. Régimen disciplinario deportivo.

    11. Causas de extinción y disolución.

    12. Procedimiento para la aprobación y reforma de sus estatutos y reglamentos.

  3. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente, además de los que puedan preverse en sus estatutos.

    1. La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones deportivas. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de todos los estamentos de su modalidad deportiva, de acuerdo con los porcentajes que reglamentariamente se establezcan.

    2. El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General. En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente de una federación y de un club deportivo, agrupación deportiva o sociedad anónima deportiva.

  4. Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa que a tal efecto disponga el Gobierno Vasco.

ARTÍCULO 18 Reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas.
  1. El Gobierno Vasco, por razones de interés público inherentes a la necesidad de ordenar el deporte en el País Vasco, determinará los criterios y condiciones a cuyo tenor se podrá calificar de modalidad deportiva cualquier actividad y las disciplinas que habrán de considerarse como integrantes de una misma modalidad deportiva. Asimismo, el Gobierno Vasco podrá revocar la calificación de modalidad deportiva a las actividades que no cumplan los requisitos que motivaron su reconocimiento.

  2. Corresponde al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes calificar a una actividad como modalidad deportiva y determinar las disciplinas que la integran, previo informe del Consejo Vasco del Deporte.

ARTÍCULO 19 Inexistencia de federaciones territoriales.

Si en un determinado territorio histórico no existiera federación deportiva de una modalidad deportiva todas las funciones serán asumidas por la respectiva federación vasca. Si no existiera federación vasca, la Diputación Foral correspondiente podrá habilitar por un período máximo de dos años, con carácter renovable, a una entidad deportiva para el ejercicio de funciones públicas propias de las federaciones territoriales, previo informe del Consejo Vasco del Deporte.

ARTÍCULO 20 Inexistencia de federaciones vascas.

Si en una determinada modalidad deportiva no existiera federación vasca, el Gobierno Vasco podrá habilitar por un período máximo de dos años, con carácter renovable, a una federación territorial o, en su defecto, a cualquier otra entidad deportiva para la asunción de funciones públicas propias de las federaciones vascas.

ARTÍCULO 21 Constitución de nuevas federaciones deportivas.
  1. El reconocimiento de una federación deportiva se puede producir:

    1. Por su nueva creación.

    2. Por su segregación de otra.

    3. Por la fusión de dos o varias preexistentes.

  2. Para la constitución de nuevas federaciones deportivas vascas y territoriales se requerirá la aprobación administrativa respectiva del Gobierno Vasco y de los órganos forales de los territorios históricos, que la concederán o denegarán según los siguientes criterios:

    1. Interés público de la actividad.

    2. Suficiente implantación de la actividad.

    3. Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.

    4. Viabilidad económica de la nueva federación.

    5. Capacidad organizativa de la nueva federación.

ARTÍCULO 22 Constitución de federaciones territoriales.

La constitución de una federación territorial estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  2. Informe del Consejo Vasco del Deporte.

  3. Aprobación por la Diputación Foral competente.

  4. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

ARTÍCULO 23 Constitución de federaciones vascas.

La constitución de una federación vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  2. Informe del Consejo Vasco del Deporte.

  3. Aprobación por el Gobierno Vasco.

  4. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

ARTÍCULO 24 Reconocimiento oficial y exclusividad.
  1. Sólo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, sólo podrá reconocerse por cada modalidad una federación territorial en cada territorio histórico.

  2. Se exceptúan de esta regla general las siguientes federaciones polideportivas que agrupan a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas:

– Federación Territorial de Araba de Deporte para personas con minusvalías.

– Federación Territorial de Bizkaia de Deporte para personas con minusvalías.

– Federación Territorial de Gipuzkoa de Deporte para personas con minusvalías.

– Federación Vasca de Deporte para personas con minusvalías.

ARTÍCULO 25 Funciones públicas de carácter administrativo.
  1. Las federaciones vascas y las federaciones territoriales ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

    1. La calificación, ordenación y autorización de las competiciones oficiales.

    2. La ordenación de la representación del deporte vasco en las competiciones estatales e internacionales.

    3. La emisión y tramitación de las licencias federativas.

    4. La prevención, control y sanción de la violencia en la práctica del deporte.

    5. La prevención, control y sanción del dopaje.

    6. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

    7. La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

    8. La aprobación de sus estatutos y reglamentos.

    9. La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas para las y los deportistas de alto nivel y en los programas de deporte escolar.

    10. El control de los procesos electorales federativos.

    11. Cualesquiera otras funciones públicas que puedan ser objeto de delegación por vía reglamentaria.

  2. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de la Administración competente, el ejercicio de las funciones públicas encomendadas.

  3. Las federaciones territoriales y las federaciones vascas desarrollarán sus funciones en colaboración con los órganos forales de los territorios históricos y del Gobierno Vasco respectivamente. A tal efecto, suscribirán entre sí convenios de colaboración al objeto de determinar los objetivos, programas deportivos, presupuestos y demás aspectos directamente relacionados con las funciones públicas delegadas. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.

  4. Quedará fuera del control de los órganos forales de los territorios históricos y del Gobierno Vasco la actividad federativa controlable por el Comité Vasco de Justicia Deportiva en los términos previstos de esta ley.

ARTÍCULO 26 Adscripción federativa.
  1. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.

  2. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales.

  3. La licencia federativa en cada modalidad deportiva será única en el País Vasco y supondrá la doble adscripción de su titular a la federación territorial y vasca de la correspondiente modalidad.

ARTÍCULO 27 Integración de las federaciones vascas en federaciones de ámbito territorial superior.

Las federaciones vascas podrán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas de ámbito superior. En cualquier caso, y al objeto de garantizar dicha participación, siempre se respetará el derecho de las personas físicas o jurídicas federadas en el País Vasco a integrarse voluntariamente en dichas federaciones deportivas de ámbito territorial superior en el supuesto de que las federaciones vascas acuerden la no integración en dichas federaciones.

ARTÍCULO 28 Medidas cautelares.
  1. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas encomendadas a las federaciones vascas y territoriales, el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán llevar a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora:

    1. Inspeccionar los libros y documentos federativos.

    2. Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquéllos no hayan sido convocados.

    3. Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones administrativas y disciplinarias de carácter grave y muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.

    4. Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.

    5. Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.

    6. Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.

    7. Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.

  2. En los supuestos de suspensión del presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán nombrar provisionalmente interventores y administradores.

ARTÍCULO 29 Publicidad de las normas federativas.
  1. Los estatutos de las federaciones vascas, así como sus modificaciones, se publicarán, una vez aprobados administrativamente, en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. Los estatutos de las federaciones territoriales, así como sus modificaciones, se publicarán, una vez aprobados administrativamente, en el Boletín Oficial del correspondiente territorio histórico.

  3. Los reglamentos de las federaciones territoriales y de las federaciones vascas, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas.

ARTÍCULO 30 Personal directivo.
  1. El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales promoverán la formación permanente de personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito para el correcto desempeño de sus funciones.

  2. El Gobierno Vasco, con el asesoramiento del Consejo Vasco del Deporte y de las federaciones deportivas, aprobará un estatuto para el personal directivo de las entidades deportivas.

  3. El personal directivo de las federaciones deportivas podrá ser remunerado. Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y concluirá con la finalización del mandato.

  4. La Escuela Vasca del Deporte promoverá la formación permanente del personal directivo a través de la organización de cursos en las materias relacionadas con sus servicios.

ARTÍCULO 31 Régimen económico-patrimonial.
  1. Las federaciones deportivas tendrán su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio.

  2. Las federaciones deportivas aplicarán los principios y normas de contabilidad que reglamentariamente se determine. Asimismo, deberán someterse a auditorías financieras y de gestión en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. Las federaciones vascas y territoriales no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo en los supuestos excepcionales en que así se autorice por el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales respectivamente.

  4. Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin la autorización administrativa correspondiente, cuando dichos gastos superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente y rebasen el periodo de mandato del presidente.

  5. Las federaciones deportivas vascas y territoriales podrán ejercer actividades de carácter industrial, comercial o profesional, pero deberán destinar los rendimientos económicos de las mismas a los fines deportivos propios.

ARTÍCULO 32 Declaración de utilidad pública.
  1. Las federaciones vascas y territoriales son entidades de utilidad pública.

  2. La declaración de utilidad pública conllevará:

  1. El derecho a usar de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva entidad.

  2. El acceso preferente al crédito oficial.

  3. Prioridad en el acceso a ayudas y programas subvencionales en materia de equipamientos deportivos.

  4. Aquellos beneficios de carácter tributario que los órganos forales de los territorios históricos puedan acordar en favor de las asociaciones de utilidad pública.

  5. Aquellos otros beneficios que establezcan otras disposiciones.

  6. Derecho a ser oídas en la preparación de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte.

ARTÍCULO 33 Disolución.

Las federaciones deportivas se disolverán por decisión de la Asamblea General o por resolución judicial.

ARTÍCULO 34 Aplicación del patrimonio.

En caso de disolución de una federación deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas. La determinación del destino se verificará por el Gobierno Vasco en caso de que se disuelva una federación vasca y por las Diputaciones Forales en caso de que se disuelva una federación territorial.

ARTÍCULO 35 Revocación del reconocimiento de federaciones deportivas.
  1. El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán revocar el reconocimiento de aquellas federaciones vascas y federaciones territoriales que en un determinado momento dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la presente ley para su reconocimiento oficial. Para la revocación del reconocimiento de las federaciones vascas y de las federaciones territoriales se precisará el informe del Consejo Vasco del Deporte.

  2. La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas comportará:

    1. La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

    2. La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones encomendados por esta ley.

    3. La obligación de disolución.

  3. El incumplimiento del deber de disolver la federación deportiva dará lugar a la exigencia de responsabilidades personales, sin perjuicio del derecho del correspondiente órgano administrativo a instar la disolución judicial.

CAPÍTULO VI Unión de federaciones deportivas vascas y selecciones vascas Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36 Unión de Federaciones Deportivas Vascas.
  1. La Unión de Federaciones Deportivas Vascas es la entidad deportiva, con personalidad jurídica, que tiene por objeto la búsqueda de bases comunes para la mejora y el desarrollo del deporte, la defensa y mejor cumplimiento de sus fines deportivos y el establecimiento de comunes estructuras administrativas o de asistencia técnica de las federaciones deportivas. Asimismo podrá ejercer, dentro de su ámbito competencial, una función asesora de la Administración deportiva de Euskadi, sin perjuicio de la capacidad asesora específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo.

  2. La Unión de Federaciones Deportivas Vascas será la entidad representativa del conjunto de las federaciones deportivas vascas y territoriales, sin perjuicio de la representatividad específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo.

ARTÍCULO 37 Selecciones vascas.
  1. La Unión de Federaciones Deportivas Vascas dará el apoyo y la cobertura necesarios a las federaciones vascas para que éstas puedan promover e impulsar la participación de las selecciones vascas en las competiciones estatales e internacionales.

  2. Corresponderá a las federaciones vascas la elección de los deportistas que representarán a sus respectivas selecciones en las modalidades deportivas de su competencia.

ARTÍCULO 38 Régimen jurídico.
  1. La Unión de Federaciones Deportivas Vascas se regirá, en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento, por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

  2. Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán la elección de todos sus miembros mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las federaciones deportivas asociadas.

  3. Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán ser aprobados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes y serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

CAPÍTULO VII Registro de entidades deportivas Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39 Naturaleza.

El Registro de Entidades Deportivas, adscrito orgánicamente al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia deportiva, es un servicio que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 40 Registro público.

El Registro de Entidades Deportivas es público y toda persona tiene derecho a consultar el mismo. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 41 Actos objeto de inscripción.

Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas los siguientes actos:

  1. La constitución de clubes deportivos, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas.

  2. La constitución de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.

  3. La aprobación y modificación de sus estatutos y reglamentos.

  4. El nombramiento y cese de los miembros electos de los órganos de representación y administración de las entidades deportivas.

  5. La declaración de utilidad pública de los clubes deportivos.

  6. La disolución y liquidación de las entidades deportivas.

  7. La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas.

  8. En general, los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.

ARTÍCULO 42 Beneficios y colaboración.
  1. La inscripción de una entidad deportiva en el Registro de Entidades Deportivas comportará su reconocimiento oficial a los efectos de la presente ley, siendo requisito imprescindible para optar a las ayudas públicas de programas específicamente deportivos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para participar en competiciones deportivas oficiales y para disfrutar de los demás beneficios contenidos en la legislación deportiva.

  2. El Registro de Entidades Deportivas dará protección a la denominación y a los símbolos de las entidades inscritas, de manera que ninguna persona pueda utilizar una denominación y sus símbolos idénticos o análogos.

  3. El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto de creación de entidades deportivas.

ARTÍCULO 43 Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se determinará la estructura, funciones y régimen de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, así como el sistema de intercambio de información con otros registros.

TÍTULO IV Competiciones deportivas Artículos 44 a 52
ARTÍCULO 44 Clasificación de competiciones.
  1. A los efectos de la presente ley, las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco se clasifican de la siguiente forma:

    1. En competiciones oficiales y competiciones no oficiales.

    2. En competiciones de ámbito internacional, competiciones de ámbito estatal, competiciones de ámbito autonómico y competiciones de ámbito territorial inferior.

    3. En competiciones de carácter profesional y competiciones de carácter aficionado.

    4. En competiciones de deporte federado, competiciones de deporte escolar y competiciones de deporte universitario.

  2. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de competiciones oficiales aquellas que previamente sean calificadas como tales por las federaciones en el calendario anual correspondiente.

  3. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de competiciones oficiales de carácter profesional las establecidas con tal carácter por el Gobierno Vasco.

ARTÍCULO 45 Ordenación, organización, calificación y autorización de competiciones deportivas.
  1. Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales corresponden a las federaciones territoriales y vascas. Dichas federaciones deberán coordinar sus funciones garantizando una correcta estructura piramidal de las competiciones deportivas.

  2. Las competiciones, oficiales o no oficiales, podrán ser organizadas por cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

  3. Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones escolares de ámbito territorial corresponden a las Diputaciones Forales, y las relativas a las competiciones escolares de ámbito autonómico corresponden al Gobierno Vasco.

  4. Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones universitarias corresponden a cada Universidad. En las competiciones interuniversitarias tales funciones serán ejercidas por el Gobierno Vasco con la colaboración del Comité Vasco de Deporte Universitario.

  5. Las entidades citadas en los apartados anteriores serán las únicas facultadas para otorgar los correspondientes títulos oficiales.

ARTÍCULO 46 Necesidad de licencia.

Para participar en las competiciones deportivas de carácter oficial enumeradas en el artículo anterior será necesario estar en posesión de la licencia federativa, universitaria o escolar, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

ARTÍCULO 47 Expedición de licencias.
  1. Para tramitar la licencia federativa, escolar o universitaria será preciso acreditar la obtención del correspondiente reconocimiento médico de aptitud en aquellas modalidades deportivas que se determinen reglamentariamente y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en dichas disposiciones, las cuales deberán establecer distintos tipos de reconocimiento médico según la modalidad deportiva, categoría, edad y otras circunstancias análogas.

  2. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.

  3. Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia, se entenderá otorgada.

ARTÍCULO 48 Contenido de las licencias.

Las licencias federativas, escolares y universitarias llevarán aparejado un seguro que garantice la cobertura de los siguientes riesgos:

  1. Responsabilidad civil.

  2. Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento.

  3. Asistencia sanitaria para aquellos supuestos y ámbitos en que no exista cobertura gratuita del sistema público sanitario cuando el deportista no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro.

ARTÍCULO 49 Licencias federativas.
  1. Las federaciones vascas y las federaciones territoriales son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma para emitir y tramitar, respectivamente, las licencias federativas.

  2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones económicas y procedimentales atinentes a la tramitación y expedición de dichas licencias.

  3. Las licencias que emitan las federaciones vascas habilitarán a sus titulares a competir a nivel oficial.

  4. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones vascas y territoriales para la participación en competiciones deportivas o para la preparación de las mismas.

  5. Las licencias escolares serán equivalentes a las licencias federativas a los efectos que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 50 Errores arbitrales y rectificaciones.
  1. La facultad de dirección de las competiciones deportivas corresponde a las distintas categorías de jueces previstas en las modalidades deportivas.

  2. Las decisiones de dichos jueces en el ejercicio de la citada facultad de dirección de las competiciones deportivas se presumen correctas y sus actas constituirán medio documental necesario para el normal desenvolvimiento de las competiciones.

  3. No obstante lo anterior, las federaciones deportivas deberán regular aquellos medios de prueba que acrediten la existencia de errores arbitrales susceptibles de rectificación según las propias características de la modalidad deportiva.

ARTÍCULO 51 Alteración de resultados de las competiciones.

Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones deportivas cuando las infracciones sancionadas así lo determinen, y especialmente por causa de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar los resultados de la competición.

ARTÍCULO 52 Participación de clubes y agrupaciones en competiciones de otros territorios históricos.
  1. En aquellos casos en que un club o una agrupación hubiese venido compitiendo tradicionalmente en un territorio histórico distinto al de su domicilio social podrá mantener su inscripción en la federación deportiva correspondiente al territorio donde ha desarrollado dicha actividad competitiva.

  2. Los clubes y agrupaciones que a la entrada en vigor de esta ley quieran adscribirse por primera vez a la federación deportiva de un territorio histórico distinto al del domicilio social deberán contar con la autorización de la federación deportiva correspondiente a su domicilio social y de la federación deportiva en la que se pretende la inscripción.

TÍTULO V Deporte escolar y deporte universitario Artículos 53 a 60
CAPÍTULO I Deporte escolar Artículos 53 a 56
ARTÍCULO 53 Concepto.

Se considera como deporte escolar, a los efectos de esta ley, aquella actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo durante el periodo de escolarización obligatorio.

ARTÍCULO 54 Funciones y características del deporte escolar.

La práctica del deporte escolar será preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, de tal manera que se garantice que toda la población escolar conozca y desarrolle la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su voluntad, aptitud física y edad.

ARTÍCULO 55 Programas de deporte escolar.
  1. Los programas sobre deporte escolar serán aprobados anualmente por los órganos forales de los territorios históricos y estarán orientados a complementar la educación escolar integral, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y a una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

  2. Los programas de deporte escolar deberán promover la integración de la población escolar con minusvalías con sus compañeros y compañeras de estudios. En aquellos casos en que ello no sea posible, deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con minusvalías.

  3. Las competiciones deportivas para escolares menores de quince años, como regla general, serán las contempladas en los programas anuales de deporte escolar.

  4. No obstante, siempre que se cumplan los requisitos que se establecerán reglamentariamente, las Diputaciones forales autorizarán la organización de competiciones deportivas no contempladas en los programas anuales de deporte escolar para los escolares menores de quince años, la participación de los mismos en competiciones federadas y el desarrollo de unidades de tecnificación en algunas modalidades deportivas.

ARTÍCULO 56 Estructuración.
  1. La práctica deportiva en edad escolar se estructurará básicamente a través de los centros escolares con la colaboración activa de clubes y agrupaciones deportivas y asociaciones de padres de alumnos.

  2. Las federaciones deportivas serán las entidades básicamente encargadas de la asistencia técnica y colaboración en la organización y ejecución de tales programas.

  3. Los Ayuntamientos colaborarán, fundamentalmente mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos municipales, con los centros escolares y con las Diputaciones Forales para la satisfactoria ejecución de los programas de deporte escolar.

CAPÍTULO II Deporte universitario Artículos 57 a 60
ARTÍCULO 57 Concepto.

Se considerará deporte universitario, a los efectos de esta ley, toda actividad deportiva, competitiva o recreativa practicada exclusivamente por la población universitaria en el seno de los programas deportivos de las Universidades.

ARTÍCULO 58 Autonomía universitaria.
  1. En el marco de su autonomía, corresponde a las Universidades, públicas o privadas, la organización y fomento de la actividad deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.

  2. Sin perjuicio de dicha autonomía, el Gobierno Vasco dictará las disposiciones necesarias para ordenar y coordinar las actividades deportivas universitarias que se realicen entre las Universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma. A tal efecto, el Gobierno Vasco creará un Comité Vasco de Deporte Universitario, como órgano de asesoramiento, cuya composición, sistema de designación, régimen de funcionamiento y funciones serán establecidos reglamentariamente.

ARTÍCULO 59 Colaboración de los poderes públicos.

Los poderes públicos colaborarán con las Universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.

ARTÍCULO 60 Participación en competiciones oficiales federadas.

Las agrupaciones deportivas que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales de ámbito federado, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco y afiliarse a la federación correspondiente.

TÍTULO VI Investigación y formación del personal técnico deportivo Artículos 61 a 65
ARTÍCULO 61 Investigación.

Los poderes públicos impulsarán el desarrollo de la investigación científica en las distintas áreas relacionadas con el deporte para la mejora de su calidad y promoverán la divulgación y aplicación de los resultados obtenidos.

ARTÍCULO 62 Exigencia de titulaciones.
  1. Para la realización de servicios de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, animación y cualesquiera otros directamente relacionados con el deporte, los poderes públicos exigirán, en el ámbito propio de sus competencias, la posesión del correspondiente título oficial. A través de las disposiciones de desarrollo de la presente ley se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.

  2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, así como las federaciones deportivas, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

ARTÍCULO 63 Titulaciones requeridas por federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades federativas de carácter técnico deberán aceptar los títulos expedidos por los centros reconocidos oficialmente.

ARTÍCULO 64 Formación de personal técnico deportivo.
  1. El Gobierno Vasco impulsará, con la participación de las federaciones deportivas y del Instituto Vasco de Educación Física, la formación de personal técnico en materia deportiva. Asimismo, dictará las normas sobre enseñanzas y titulaciones deportivas.

  2. La formación del personal técnico deportivo deberá llevarse a cabo en centros, públicos o privados, reconocidos por el Gobierno Vasco.

ARTÍCULO 65 Escuela Vasca del Deporte.
  1. La Escuela Vasca del Deporte es un servicio administrativo del Gobierno Vasco, adscrito al Departamento con competencias en materia deportiva, a quien se atribuyen las siguientes funciones:

    1. Planificar y coordinar los programas de formación de técnicos deportivos.

    2. Planificar y coordinar los programas de formación de directivos y jueces, en función de los programas específicos de las federaciones deportivas.

    3. Promover e impulsar programas de investigación técnico-deportiva.

    4. Crear y gestionar un registro de cursos, centros, titulaciones y demás informaciones de interés.

    5. Divulgar estudios en materia deportiva.

    6. Organizar un servicio de documentación deportiva.

    7. Organizar o realizar cursos, seminarios, conferencias y demás programas de tecnificación deportiva.

    8. Asesorar a las federaciones deportivas y a otros centros en sus programas de formación de técnicos y jueces.

    9. Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

  2. La Escuela Vasca del Deporte deberá coordinarse con el Instituto Vasco de Educación Física, el Centro de Perfeccionamiento Técnico y las federaciones deportivas vascas al objeto de optimizar sus recursos humanos y materiales.

  3. Reglamentariamente se determinará la organización, competencias y funcionamiento de la Escuela Vasca del Deporte.

TÍTULO VII Asistencia y protección de las y los deportistas Artículos 66 a 87
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 66 y 67
ARTÍCULO 66 Deportistas.
  1. Se consideran deportistas, a los efectos de esta ley, todas aquellas personas que practiquen algún deporte, aun cuando no estén federadas o no participen en competiciones deportivas.

  2. Los poderes públicos y las entidades privadas promoverán la integración de todas las personas deportistas en las estructuras federativas reguladas en esta ley, al objeto de su mejor asistencia y protección.

ARTÍCULO 67 Derechos de retención.
  1. No podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos por los deportistas menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en la Comunidad Autónoma.

  2. Para los deportistas mayores de dieciséis años, y para el resto de los casos no previstos en el apartado anterior, se podrán establecer derechos de tal naturaleza según los criterios, requisitos, límites y efectos previamente regulados por el Gobierno Vasco.

  3. Los poderes públicos y las federaciones deportivas deberán articular medidas de incentivación para que todas las asociaciones deportivas realicen una importante labor en el deporte de base. Asimismo, deberán adoptarse medidas de protección al objeto de evitar que se explote abusivamente dicha labor de fomento del deporte de base de dichas asociaciones.

CAPÍTULO II Deporte de alto nivel Artículos 68 a 75
ARTÍCULO 68 Interés público.

El deporte de alto nivel se considera de interés público en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional.

ARTÍCULO 69 Calificación.

El Gobierno Vasco ejercerá la ordenación, el impulso y el control del deporte de alto nivel en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello establecerá, previo informe del Consejo Vasco del Deporte y con el asesoramiento de las federaciones correspondientes, los criterios y condiciones que permiten calificar a un deportista, juez o técnico de alto nivel.

ARTÍCULO 70 Programas de apoyo.
  1. Los programas de apoyo al deporte de alto nivel que apruebe el Gobierno Vasco dispensarán preferente atención a los deportistas no profesionales e irán dirigidos primordialmente a procurar a los deportistas, jueces y técnicos que merezcan tal calificación los medios adecuados para su preparación deportiva así como el apoyo científico, educativo y médico y aquellas otras medidas que faciliten su plena integración social y profesional.

  2. Los programas de apoyo del deporte de alto nivel incluirán también ayudas a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas que participen en la élite competitiva correspondiente a su condición.

  3. Tales programas se complementarán con los planes de apoyo a deportistas promesas aprobados por las Diputaciones Forales. Se considerarán deportistas promesas, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que, sin haber alcanzado el alto nivel competitivo, tienen fundadas expectativas de llegar al mismo.

ARTÍCULO 71 Centro de Perfeccionamiento Técnico.

El Centro de Perfeccionamiento Técnico es un servicio administrativo del Gobierno Vasco, adscrito al Departamento competente en materia de deportes, a quien se atribuye el asesoramiento, evaluación y control integral de los deportistas federados, en especial de deportistas de alto nivel.

Los cometidos específicos del centro se determinarán y desarrollarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 72 Centros deportivos de alto nivel.

Para la preparación de deportistas de alto nivel, el Gobierno Vasco, directamente o a través de convenios con cualesquiera entes públicos y privados, impulsará la creación y el funcionamiento de centros deportivos de alto nivel. Los programas de tecnificación y planes especiales de entrenamiento serán elaborados por los centros deportivos, con la colaboración de las federaciones deportivas. Dichos programas deberán ser autorizados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.

ARTÍCULO 73 Beneficios de los deportistas de alto nivel.

La calificación de deportista de alto nivel podrá conllevar la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:

  1. La concesión de ayudas económicas.

  2. Su inclusión en los programas de los centros de perfeccionamiento técnico y en los programas deportivos de los centros deportivos de alto nivel.

  3. La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de las Administraciones públicas relacionados con la actividad deportiva.

  4. La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios o no universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.

  5. La compatibilización de los estudios y de la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.

  6. La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso a estudios conducentes a la obtención de títulos de técnicos deportivos.

  7. Todos aquellos que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir el Gobierno Vasco con entidades de carácter público o privado para su integración laboral.

  8. Todos aquellos que el Gobierno Vasco pueda establecer reglamentariamente.

ARTÍCULO 74 Estatuto del deportista de alto nivel.

El Gobierno Vasco, con el asesoramiento de las federaciones deportivas y del Consejo Vasco del Deporte, aprobará un estatuto para los deportistas de alto nivel.

ARTÍCULO 75 Condiciones de empleo.
  1. Los poderes públicos impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendentes a facilitar a los deportistas de alto nivel unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.

  2. Todas las Administraciones públicas considerarán la calificación de «deportista de alto nivel» como mérito evaluable tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.

CAPÍTULO III Cobertura de riesgos y responsabilidad civil Artículos 76 y 77
ARTÍCULO 76 Obligación de los poderes públicos.

Los poderes públicos y las federaciones deportivas del País Vasco adoptarán, en el marco competencial correspondiente, las normas y acuerdos pertinentes para garantizar la adecuada seguridad y la cobertura de los riesgos en el desarrollo de cualesquiera actividades deportivas.

ARTÍCULO 77 Seguro de responsabilidad civil.

La explotación de centros deportivos, la organización de actividades deportivas y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a usuarios, a participantes y a cualesquiera otras personas como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la actividad en las mismas. Las coberturas mínimas de dichas pólizas se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades.

CAPÍTULO IV Asistencia sanitaria y medicina del deporte Artículos 78 a 83
ARTÍCULO 78 Asistencia sanitaria.
  1. La asistencia sanitaria de primera instancia de carácter urgente e inespecífica derivada de la práctica deportiva celebrada en la Comunidad Autónoma de Euskadi por los ciudadanos de la misma, cuyo aseguramiento obligatorio no esté previsto en el artículo 48 de esta ley, será prestada por el sistema sanitario público.

  2. Quedan fuera de dicho sistema sanitario público los servicios de medicina del deporte, y en especial los consistentes en:

    1. La realización de reconocimientos médicos y la expedición de informes y certificados sobre la aptitud y la idoneidad para la práctica del deporte.

    2. La planificación, el control y el seguimiento médico derivados de los procesos de preparación de deportistas de distintos niveles.

    3. La planificación, gestión y realización del control antidopaje.

    4. La rehabilitación y recuperación funcional de deportistas consecutiva a lesiones deportivas y cuantas otras prestaciones sanitarias carezcan de carácter urgente e inmediato o que excedan la extensión de las prestaciones sanitarias del sistema público de salud.

    5. La prevención de lesiones.

    6. La ergonomía del deporte.

    Todo ello sin perjuicio de poder establecer convenios y conciertos con centros públicos y privados.

  3. Los servicios de medicina del deporte serán financiados, total o parcialmente, por las distintas Administraciones públicas con competencia en materia deportiva.

ARTÍCULO 79 Prohibición de actividades deportivas y protección de la salud.

El Gobierno Vasco, por razones de interés público inherente a la necesidad de proteger la salud de las personas, podrá prohibir de forma general la organización en la Comunidad Autónoma de determinadas actividades deportivas.

Podrá exigir, asimismo, para aquellas modalidades deportivas de riesgo y no prohibidas, la suscripción de seguros obligatorios de responsabilidad civil, indemnización por invalidez y fallecimiento y asistencia sanitaria del participante.

ARTÍCULO 80 Investigación y especialización.

Los poderes públicos del País Vasco promoverán la investigación y la especialización en el campo de la medicina del deporte con los siguientes objetivos:

  1. Controlar adecuadamente la aptitud física para la práctica del deporte al objeto de proteger la salud de las personas.

  2. Orientar a las personas en la práctica de actividades deportivas.

  3. Prevenir los accidentes deportivos por causas intrínsecas o extrínsecas a los practicantes.

  4. Mejorar el rendimiento de los deportistas.

Articulo 81 Centro Vasco de Medicina del Deporte.

El Centro Vasco de Medicina del Deporte es un servicio administrativo del Gobierno Vasco adscrito al Departamento competente en materia de deportes a quien se atribuyen las siguientes funciones:

  1. La realización de controles médicos a los deportistas de alto nivel.

  2. La investigación en el campo de la medicina del deporte.

  3. El asesoramiento técnico a las distintas entidades públicas y privadas para la realización de programas deportivos de distinta naturaleza, especialmente en lo relativo al deporte de alto nivel.

  4. La colaboración en actividades docentes relacionadas con la medicina del deporte, especialmente en el campo de la formación de técnicos deportivos.

    e)

  5. Cualesquiera funciones que le atribuya reglamentariamente el Gobierno Vasco.

ARTÍCULO 82 Unidades asistenciales especializadas en medicina del deporte.

El Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos impulsarán la creación y el funcionamiento de unidades asistenciales especializadas en medicina del deporte. A los efectos de asegurar la plenitud de la asistencia médico-deportiva, dichas Administraciones públicas podrán establecer convenios o conciertos con los centros privados.

ARTÍCULO 83 Reconocimientos médicos y cartilla sanitaria del deportista.
  1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva regulará la exigencia y el cumplimiento de la práctica de reconocimientos médicos obligatorios de las y los deportistas al objeto de controlar su aptitud física. Tales reconocimientos serán preceptivos para el otorgamiento de licencias federativas, escolares y universitarias y para la participación en aquellas actividades de gran exigencia física que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.

  2. Los datos de los reconocimientos médicos así como otras informaciones relacionadas con la salud de deportistas serán incorporados a la tarjeta de salud de deportista en los términos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO V Dopaje Artículos 84 a 87
ARTÍCULO 84 Lista de sustancias y métodos.
ARTÍCULO 85 Medidas de prevención, control y represión del dopaje.
ARTÍCULO 86 Obligatoriedad del control antidopaje.
ARTÍCULO 87 Laboratorios de control de dopaje.
TÍTULO VIII Equipamientos y servicios deportivos Artículos 88 a 98
ARTÍCULO 88 Planificación.
  1. La planificación de los equipamientos deportivos en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo a través de los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbana. Dicha planificación se realizará con especial atención a los criterios técnico-deportivos.

  2. En la elaboración de los citados instrumentos, en la que deberá promoverse la participación de las federaciones deportivas correspondientes, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

  1. Deberán garantizar la creación y el mantenimiento de áreas recreativo-deportivas y espacios deportivos no convencionales al objeto de facilitar la práctica deportiva de toda la población.

  2. Deberán dar prioridad a la creación de equipamientos de carácter polideportivo.

  3. Deberán orientar las inversiones hacia las áreas con mayor déficit de infraestructuras para lograr un equilibrio territorial como área funcional, contemplando infraestructuras deportivas supramunicipales que puedan dar servicios a amplios núcleos de población.

  4. Deberán dimensionar y ubicar las instalaciones deportivas en estrecha conexión con los centros educativos.

ARTÍCULO 89 Equipamientos deportivos en centros de enseñanza no universitarios.

La Administración educativa promoverá, en colaboración con los centros privados y los Ayuntamientos, que los equipamientos deportivos radicados en los centros escolares y universitarios tengan un carácter polideportivo y dispongan de los recursos humanos que garanticen su plena utilización tanto dentro del horario lectivo como fuera del mismo.

ARTÍCULO 90 Equipamientos deportivos en centros universitarios.
  1. Los centros universitarios deberán estar dotados de los equipamientos deportivos y de los servicios complementarios precisos para la práctica deportiva de los miembros de aquellos.

  2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente los equipamientos deportivos y servicios con que deberán contar los centros universitarios.

ARTÍCULO 91 Política deportiva en materia de equipamientos deportivos.
  1. Al Gobierno Vasco le corresponde definir el marco general de la política deportiva en materia de equipamientos deportivos, en especial de aquellos equipamientos de interés autonómico.

  2. Los Planes Territoriales Parciales y/o Planes Territoriales Sectoriales serán los instrumentos de ordenación del territorio que deberán ocuparse de la implantación territorial de los equipamientos deportivos.

ARTÍCULO 92 Normativa de equipamientos deportivos.
  1. El Gobierno Vasco dictará unas disposiciones en materia de equipamientos deportivos en lo referente a:

    1. Tipología.

    2. Características técnico-deportivas.

    3. Condiciones de seguridad e higiene.

    4. Condiciones constructivas.

    5. Criterios para su ubicación e impacto ambiental.

    6. Criterios para el acceso y utilización por personas con minusvalías.

    7. Puesta en funcionamiento, uso y mantenimiento.

    8. Cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias.

  2. Los equipamientos deportivos deberán ser accesibles y sin barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con minusvalías. Asimismo, los espacios deportivos deberán estar equipados para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a que se destinen dichos espacios.

  3. Los equipamientos, públicos o privados, de uso público deberán cumplir la normativa anterior. Los Ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones deportivas radicadas en el término municipal.

  4. Sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a los municipios y las que correspondan al Departamento de Interior en materia de espectáculos y actividades recreativas, el Servicio vasco de salud-Osakidetza velará por el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los equipamientos deportivos.

ARTÍCULO 93 Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Deportivos.
  1. Los órganos forales de los territorios históricos, en función de las necesidades y peculiaridades de cada territorio histórico, serán competentes para aprobar, en desarrollo de las Directrices de Ordenación del Territorio, los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos con los siguientes objetivos:

    1. Configurar, previo análisis individualizado de todos los municipios y comarcas del respectivo territorio histórico, un mapa de equipamientos deportivos básicos.

    2. Completar, una vez alcanzado el equipamiento deportivo básico, el proceso al objeto de disponer de una red idónea de equipamientos deportivos.

    3. Potenciar la construcción de equipamientos de cada área e impulsar la gestión mancomunada de los servicios deportivos.

  2. Asimismo, dichos órganos forales serán competentes para aprobar los planes de financiación para la ejecución de dichos planes.

ARTÍCULO 94 Planes municipales de equipamientos deportivos.

Los municipios deberán aprobar instrumentos de planeamiento en materia de instalaciones deportivas con arreglo a las directrices contenidas en los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos.

ARTÍCULO 95 Centros deportivos.
  1. Son centros deportivos las instalaciones deportivas abiertas al público en las que sus titulares se dedican mediante precio a proporcionar a terceros el disfrute de las mismas o a prestar servicios deportivos relacionados con la enseñanza, entrenamiento, animación y cualesquiera otros de carácter análogo o complementario. Dichos centros serán objeto de regulación reglamentaria por el Gobierno Vasco.

  2. Los centros deportivos de carácter mercantil deberán diferenciarse claramente de los clubes deportivos. No podrá existir ningún club deportivo que posea una denominación similar o un mismo domicilio que un centro deportivo de carácter mercantil.

  3. Sin perjuicio de la prohibición anterior, en el seno de los centros deportivos se podrán crear, al objeto de que sus usuarios puedan participar en actividades federadas, agrupaciones deportivas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.

  4. Los centros deportivos, cualquiera que sea la entidad titular, deberán disponer en lugar preferente y visible la siguiente información mínima:

    1. Titularidad de la instalación y, en su caso, de la explotación si está disociada de aquélla.

    2. Licencias administrativas concedidas.

    3. Características técnicas de la instalación.

    4. Aforo máximo permitido.

    5. Nombres y titulaciones de las personas que presten servicios deportivos.

    6. Servicios deportivos ofertados.

    7. Cuotas o tarifas por dichos servicios.

    8. Normas de uso y funcionamiento.

    9. Cobertura de riesgos.

    10. Cualesquiera otras menciones que se establezcan reglamentariamente.

  5. Será objeto de una disposición reglamentaria especial la organización de actividades deportivas de aventura en el medio natural.

ARTÍCULO 96 Censos de equipamientos deportivos.
  1. El Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos deberán elaborar y actualizar anualmente un censo de los equipamientos deportivos públicos y privados de sus correspondientes ámbitos territoriales, con unos criterios comunes que se aprobarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

  2. Las entidades, públicas y privadas, titulares de dichos equipamientos deportivos deberán aportar todos aquellos datos que les sean requeridos para la elaboración y actualización del censo correspondiente.

ARTÍCULO 97 Subvenciones.

La concesión de subvenciones públicas para la construcción, reforma, ampliación, mantenimiento o explotación de equipamientos deportivos estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que los equipamientos cumplan lo establecido por la normativa aprobada por el Gobierno Vasco.

  2. Que no se destinen a un uso exclusivamente privado. No se considerará como uso exclusivamente privado el de los equipamientos deportivos de las asociaciones deportivas declaradas de utilidad pública.

  3. Que se asuma el compromiso de cesión gratuita para los programas deportivos de interés general con los límites que se fijen reglamentariamente.

  4. Que estén incluidos dentro de los criterios de equipamiento básico adoptados por los órganos competentes.

  5. Que se ajusten al programa de prioridades contenido en los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos.

ARTÍCULO 98 Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente los centros deportivos que necesariamente deberán contar con los servicios de un licenciado o licenciada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte así como sus condiciones, funciones y responsabilidades.

TÍTULO IX Prevención de la violencia en las competiciones deportivas Artículos 99 a 104
ARTÍCULO 99 Comité contra la violencia en el deporte.
  1. Bajo la dependencia orgánica del Departamento competente en materia de deporte del Gobierno Vasco se crea el Comité contra la violencia en el deporte, integrado por representantes del Gobierno Vasco, de las Diputaciones forales, de los municipios y de las federaciones deportivas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y de la seguridad así como del ámbito científico universitario vasco.

  2. Las funciones del comité son las siguientes:

    1. Recoger y publicar anualmente los datos sobre la violencia en las competiciones deportivas celebradas en el País Vasco.

    2. Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

    3. Promover acciones de prevención.

    4. Elaborar recomendaciones a clubes, agrupaciones, federaciones deportivas y demás entidades o personas organizadoras de competiciones deportivas y titulares de instalaciones deportivas.

    5. Informar sobre aquellos proyectos de disposiciones en materia de competiciones deportivas, de disciplina deportiva y de instalaciones deportivas.

    6. Cualesquiera otras funciones que colaboren en la erradicación de la violencia en el deporte.

  3. Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, el comité contra la violencia en el deporte y el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas articularán las medidas de colaboración necesarias para el mejor desempeño de las funciones que tienen encomendadas.

ARTÍCULO 100 Medidas de prevención en instalaciones deportivas.
  1. Todas las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que se disputen competiciones oficiales de carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de entradas, así como de acceso al recinto. Asimismo, en dichas instalaciones existirá una unidad de control organizativo situada en una zona estratégica y dotada de los medios técnicos necesarios.

  2. En las instalaciones deportivas señaladas en el apartado anterior las localidades deberán ser numeradas y disponer de asientos para todos los espectadores.

ARTÍCULO 101 Comunicación de la celebración de competiciones oficiales de carácter profesional.

El personal organizador de las competiciones citadas en el artículo anterior deberá comunicar al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia policial, con antelación suficiente, la celebración de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 102 Coordinador de seguridad.

Reglamentariamente se regulará la figura del coordinador de seguridad en competiciones deportivas. Esta figura, enmarcada en la estructura del Departamento del Gobierno Vasco con competencias policiales, asumirá las tareas de coordinación y organización de la seguridad en las competiciones deportivas.

ARTÍCULO 103 Prohibiciones.

Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas:

  1. La introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas.

  2. La introducción y exhibición de símbolos, leyendas o emblemas que impliquen incitación a la violencia, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que infrinjan tal prohibición.

  3. La introducción de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

  4. La introducción de bengalas o fuegos de artificio, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

ARTÍCULO 104 Medidas de seguridad y responsabilidades.
  1. Los organizadores de eventos deportivos y propietarios de instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.

  2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente las instalaciones deportivas que deberán contar necesariamente con un plan de emergencia y los contenidos mínimos del mismo.

  3. El incumplimiento de las prescripciones en materia de seguridad se considerará infracción administrativa y dará lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias deportivas y de la correspondiente responsabilidad civil y penal.

TÍTULO X Régimen disciplinario Artículos 105 a 118
ARTÍCULO 105 Ámbito de aplicación.
  1. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego o de competición y a las infracciones de las normas de las federaciones deportivas tipificadas en esta ley, en sus disposiciones reglamentarias y en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas debidamente inscritos en el Registro de Entidades Deportivas.

  2. La potestad disciplinaria de los clubes sobre sus miembros se regirá por sus propias normas y no será susceptible de recurso ante las federaciones deportivas y ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

  3. Las infracciones cometidas con ocasión de competiciones deportivas de ámbito estatal se regirán por las normas disciplinarias de ámbito estatal.

  4. El régimen disciplinario deportivo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, que se regirá por sus propias normas.

ARTÍCULO 106 Potestad disciplinaria.
  1. La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a determinados órganos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas sometidas a su disciplina deportiva.

  2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:

    1. A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.

    2. A los órganos competentes en el ámbito del deporte escolar y del deporte universitario sobre sus participantes.

    3. Al Comité Vasco de Justicia Deportiva sobre las mismas personas y entidades anteriores.

  3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a los jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.

ARTÍCULO 107 Disposiciones disciplinarias.

El Gobierno Vasco en el ámbito del deporte escolar y universitario, así como las federaciones deportivas del País Vasco, aprobarán los correspondientes reglamentos disciplinarios que deberán contemplar las siguientes cuestiones:

  1. Un sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.

  2. Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad de la persona infractora y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

  3. Unas normas que garanticen la inexistencia de una doble sanción por los mismos hechos, la proporcionalidad de las sanciones, la retroactividad de las normas cuando resulten favorables a la persona inculpada y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

  4. Unos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.

  5. Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas.

ARTÍCULO 108 Clases de infracciones y tipificación.
  1. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

  2. Además de las infracciones descritas en este título, los reglamentos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de los distintos deportes y organizaciones.

ARTÍCULO 109 Infracciones muy graves.

Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves las siguientes:

  1. La utilización de ayudas y subvenciones para fines distintos de los establecidos en las respectivas bases o acuerdos de concesión.

  2. La alteración sustancial de los datos reales y documentos exigidos para la concesión de ayudas y subvenciones.

  3. La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

  4. El incumplimiento muy grave de las obligaciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

  5. El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad e higiene de las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo muy grave para las personas asistentes a las mismas.

  6. El reiterado y manifiesto incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las federaciones deportivas.

  7. La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad genere riesgos muy graves para terceros.

  8. La agresión, intimidación o coacción a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas y otros intervinientes en los eventos deportivos.

  9. Los abusos de autoridad.

  10. La protesta o actuación colectiva que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

  11. La no ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

  12. Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces y directivos que inciten a la violencia.

  13. La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.

  14. La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

    ñ)

  15. Las acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del juego o de la competición.

  16. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

  17. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

ARTÍCULO 110 Infracciones graves.

Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:

  1. El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta leve.

  2. La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes.

  3. La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales.

  4. La no tramitación o expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas.

  5. La protesta que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición, sin causar su suspensión.

  6. Los insultos y ofensas a jueces, técnicos, entrenadores, autoridades deportivas, jugadores o público asistente.

  7. La realización de actividades propias de jueces y técnicos sin la debida titulación o autorización.

  8. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

  9. La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.

  10. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la función o actividad desempeñada.

  11. La actuación notoria o pública de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

  12. El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad e higiene en las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo grave para las personas asistentes a las mismas.

  13. El simple incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las federaciones deportivas.

  14. La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceros.

ñ) La participación en el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 67 de esta ley relativa a los derechos de retención, de prórroga forzosa, de formación o análogos.

ARTÍCULO 111 Infracciones leves.

Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:

  1. La formulación de observaciones a jueces, técnicos, autoridades deportivas, jugadores o público asistente de manera que suponga una incorrección.

  2. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

  3. La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

  4. Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

ARTÍCULO 112 Sanciones.
  1. Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones enunciadas en los artículos precedentes serán las siguientes:

    Infracciones muy graves:

    1. Suspensión de licencia por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

    2. Privación de licencia.

    3. Multa de cuantía comprendida entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.

    4. Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de una temporada.

    5. Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

    6. Descenso de categoría.

    7. Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

    8. Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

    9. Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

    10. Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

    11. Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.

      Infracciones graves:

    12. Suspensión de licencia por plazo de más de un mes y hasta un máximo de un año.

    13. Multa de cuantía comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas.

    14. Clausura de recinto deportivo hasta dos partidos.

    15. Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de hasta un año.

    16. Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

    17. Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

    18. Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de hasta un año.

    19. Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

    20. Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a una jornada o prueba.

    21. Amonestación privada.

    22. Amonestación pública.

      Infracciones leves:

    23. Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes.

    24. Multa de hasta 100.000 PTA.

    25. Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

    26. Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

    27. Amonestación privada.

    28. Amonestación pública.

  2. Sólo se podrá poner la sanción de multa económica a deportistas, personal técnico y jueces cuando perciban remuneraciones o compensaciones por su actividad y a las personas jurídicas.

  3. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

ARTÍCULO 113 Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
  1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes.

  2. Son circunstancias atenuantes:

    1. La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

    2. La del arrepentimiento espontáneo.

  3. Son circunstancias agravantes:

    1. La reiteración.

    2. El precio.

  4. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad de la persona responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

ARTÍCULO 114 Causas de extinción de la responsabilidad.
  1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

    1. Por cumplimiento de la sanción.

    2. Por prescripción de la infracción.

    3. Por prescripción de la sanción.

    4. Por fallecimiento del inculpado o sancionado.

    5. Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

    6. Por condonación de la sanción.

  2. La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

ARTÍCULO 115 Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consuma.

  2. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

  3. Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrante su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

ARTÍCULO 116 Procedimientos disciplinarios.
  1. La depuración de responsabilidades disciplinarias se realizará a través del procedimiento ordinario y del procedimiento extraordinario.

  2. El procedimiento extraordinario, basado en los principios de preferencia y sumariedad, será fundamentalmente aplicable a las infracciones de las reglas de juego o de competición.

ARTÍCULO 117 Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.
  1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

  2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

ARTÍCULO 118 Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.
  1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el Título XI de esta ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario.

  2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

TÍTULO XI Inspección deportiva y régimen sancionador Artículos 119 a 136
CAPÍTULO I Inspección deportiva Artículos 119 a 124
ARTÍCULO 119 Funciones.

El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes ejercerá las funciones de inspección deportiva, controlando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente el cumplimiento de aquellas que hacen referencia a los centros deportivos y a las titulaciones relativas al deporte.

ARTÍCULO 120 Competencia inspectora.

La inspección de instalaciones y actividades se efectuará, en principio, por la Administración competente para el otorgamiento de las licencias o autorizaciones. El Gobierno Vasco podrá suplir la actividad inspectora de los Ayuntamientos cuando suscriba un convenio con los mismos.

ARTÍCULO 121 Personas habilitadas.

Dichas funciones se llevarán a cabo por aquellas personas que, con la especialización técnica requerida en cada caso, resulten habilitadas para la inspección por el Gobierno Vasco.

ARTÍCULO 122 Facultades.
  1. En el ejercicio de sus funciones los inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

  2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán recabar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones.

ARTÍCULO 123 Obligaciones ante la inspección deportiva.

El personal titular de centros deportivos y cualesquiera personas o entidades que presten servicios en el campo del deporte estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus dependencias y el control y examen de documentos y bienes, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección.

ARTÍCULO 124 Asesoramiento y asistencia técnica.
  1. La inspección deportiva asumirá asimismo el asesoramiento sobre requisitos para la apertura o funcionamiento de centros deportivos y en todas aquellas materias reguladas en esta ley al objeto de garantizar el correcto cumplimiento de la misma.

  2. Los Ayuntamientos que no cuenten con los servicios adecuados podrán solicitar de la inspección deportiva del Gobierno Vasco la asistencia técnica necesaria.

CAPÍTULO II Régimen sancionador Artículos 125 a 136
ARTÍCULO 125 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a las acciones u omisiones que tengan lugar en el ámbito de la Comunidad Autónoma y con independencia de que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional.

ARTÍCULO 126 Infracciones administrativas y responsables.
  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de deporte las acciones u omisiones tipificadas en el presente título, siendo responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas.

  2. Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 127 Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

  1. La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y a la seguridad de las personas.

  2. La participación violenta en desórdenes públicos en las instalaciones deportivas o en sus accesos cuando puedan ocasionar graves riesgos a las personas o a los bienes.

  3. El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia de instalaciones deportivas que suponga un grave riesgo para las personas o para sus bienes.

  4. El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.

  5. Las declaraciones y actos que inciten peligrosamente a la violencia.

  6. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación u otras formas análogas los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

  7. La participación en manipulaciones o alteraciones del material o equipamiento deportivos en contra de las reglas técnicas de cada deporte al objeto de predeterminar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

    h)

  8. La reincidencia en la comisión de faltas graves.

  9. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

ARTÍCULO 128 Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

  1. El encubrimiento del ánimo lucrativo de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

  2. La realización dolosa de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

  3. La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de inspección, de control o de fiscalización.

  4. La utilización de denominaciones o la realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

  5. La organización o participación en actividades deportivas de escolares no autorizadas por las Diputaciones Forales.

  6. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

  7. El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas leves.

ARTÍCULO 129 Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

  1. La falta de respeto de los espectadores, deportistas y demás usuarios de las instalaciones deportivas cuando no produzca una alteración del orden público.

  2. El incumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 98 de la presente ley.

  3. El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

ARTÍCULO 130 Efectos.
  1. Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:

    1. La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

    2. La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.

    3. La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

  2. Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, el órgano administrativo competente podrá acordar la restitución de las ayudas y subvenciones indebidamente percibidas.

ARTÍCULO 131 Sanciones.
  1. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

    1. Multa económica.

    2. Suspensión de actividad.

    3. Revocación de autorización administrativa.

    4. Clausura de instalaciones deportivas.

    5. Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.

    6. Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

    7. Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

  2. Las infracciones leves podrán ser sancionarán con multa de 10.000 a 100.000 PTA, las graves con multa de 100.001 a 1.000.000 PTA, y las muy graves con multas de 1.000.001 a 10.000.000 PTA.

  3. Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones muy graves hasta un máximo de cuatro años.

  4. Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones graves hasta un máximo de dos años.

  5. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

ARTÍCULO 132 Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
  1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad administrativa pueden ser atenuantes y agravantes.

  2. Son circunstancias atenuantes:

    1. La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, provocación suficiente.

    2. La de arrepentimiento espontáneo.

  3. Son circunstancias agravantes:

    1. La reiteración.

    2. El precio.

  4. Además, en la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

    1. Los daños ocasionados.

    2. Los riesgos producidos.

    3. La existencia de advertencias previas.

    4. La intencionalidad.

    5. El beneficio ilícito obtenido.

    6. El volumen económico de la actividad de la entidad.

ARTÍCULO 133 Compatibilidad de sanciones.
  1. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos.

  2. La imposición de sanciones por las infracciones previstas en este título no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de índole deportiva.

ARTÍCULO 134 Prescripción.
  1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves al año y las leves a los seis meses, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

  2. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.

  3. Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves al año, y las sanciones por infracciones leves a los seis meses.

ARTÍCULO 135 Medidas provisionales.
  1. Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador podrán en cualquier momento acordar motivadamente las medidas provisionales adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y para garantizar la seguridad de bienes y personas.

  2. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

  1. La prestación de fianzas.

  2. La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

  3. El cierre de instalaciones deportivas.

ARTÍCULO 136 Potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá, en la esfera de sus competencias, al Gobierno Vasco, a las Diputaciones Forales y a los Ayuntamientos.

TÍTULO XII Justicia deportiva Artículos 137 a 144
CAPÍTULO I Comité vasco de justicia deportiva Artículos 137 a 141
ARTÍCULO 137 Naturaleza.
  1. El Comité Vasco de Justicia Deportiva es el órgano administrativo superior en materia de justicia deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. El Comité Vasco de Justicia Deportiva, adscrito orgánicamente al Departamento del Gobierno Vasco que ostente competencias en materia deportiva, actúa con total independencia del mismo y decide en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia.

ARTÍCULO 138 Competencias.

Son competencias del Comité Vasco de Justicia Deportiva las siguientes:

  1. El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.

  2. El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las juntas electorales de las federaciones deportivas.

  3. Conocer y resolver cualesquiera recursos contra acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.

  4. Conocer y resolver los conflictos que se puedan suscitar entre las federaciones en el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo.

  5. El conocimiento y resolución de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes estime tratar de oficio o a instancia de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.

ARTÍCULO 139 Resoluciones.
  1. Las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa y sólo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. Las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente entidad titular del evento deportivo, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, será el propio comité quien asuma dicha ejecución.

ARTÍCULO 140 Composición.
  1. El Comité Vasco de Justicia Deportiva estará integrado por seis miembros titulares, licenciados en Derecho y con una reconocida experiencia en materia jurídico-deportiva. Serán designados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva. Además de los seis miembros titulares, el Departamento nombrará dos miembros suplentes.

  2. El Comité Vasco de Justicia Deportiva podrá actuar en pleno y en secciones.

  3. Serán aplicables a los miembros del comité las causas de abstención o de recusación previstas en la legislación vigente.

  4. Los miembros del Comité Vasco de Justicia Deportiva deberán elegir, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente. El Secretario del comité será nombrado por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva de entre sus funcionarios.

  5. Los cargos de miembros del comité no serán remunerados, devengando tan sólo las dietas que en razón de la actividad tuvieran lugar.

ARTÍCULO 141 Desarrollo reglamentario.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley concretarán la composición y el funcionamiento del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

CAPÍTULO II Arbitraje Artículos 142 a 144
ARTÍCULO 142 Previsiones estatutarias y reglamentarias.
  1. Las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas deberán prever y regular, respectivamente, fórmulas de arbitraje para resolver extrajudicialmente las diferencias que puedan plantearse entre sus miembros. La aplicación de dichas fórmulas se verificará en los términos, condiciones y efectos de la legislación general sobre arbitraje.

  2. Dichas normas reglamentarias deberán contemplar los siguientes aspectos:

  1. Relación de cuestiones que puedan ser objeto de arbitraje.

  2. Formas de aceptación de tales fórmulas de arbitraje por las personas afectadas.

  3. Procedimiento de aplicación de dichas fórmulas arbitrales, respetando en todo caso los principios de contradicción e igualdad.

  4. Órganos o personas encargadas de resolver las diferencias y procedimiento para su designación.

  5. Fórmulas de ejecución de los laudos.

ARTÍCULO 143 Sumisión voluntaria.

La sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad tendrá en cualquier caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a jueces, a técnicos, a deportistas y a demás personas o entidades deportivas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales.

ARTÍCULO 144 Promoción del arbitraje.

Los poderes públicos del País Vasco deberán promover la creación de entidades con funciones arbitrales y divulgar entre los miembros del movimiento deportivo la cultura del arbitraje como fórmula adecuada para la resolución de los conflictos que se manifiesten en el seno del deporte.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Declaración de utilidad pública de clubes
  1. Los clubes deportivos contemplados en la presente ley podrán ser declarados de utilidad pública por acuerdo del Gobierno Vasco, previo informe de la Diputación Foral correspondiente, cuando cumplan los siguientes requisitos:

    1. Cuando contribuyan al interés general de Euskadi.

    2. Cuando su número de asociados no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas.

    3. Cuando las cuotas de los socios no excedan de las cantidades que reglamentariamente se determinen.

  2. La declaración de utilidad pública comportará los beneficios establecidos en el artículo 32 de la presente ley.

SEGUNDA Convenios de colaboración en deporte escolar

En orden a posibilitar la extensión, en materia de deporte escolar, de los convenios de colaboración entre los centros integrados en la escuela pública vasca, las asociaciones deportivas y demás entidades públicas o privadas, los directores de los citados centros quedan autorizados para suscribir los citados convenios de colaboración con los límites y condiciones que, en su caso, determine reglamentariamente el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia educativa.

TERCERA Normalización lingüística de las federaciones deportivas

Las federaciones deportivas adoptarán las medidas oportunas para la normalización del uso del euskera en el desarrollo de sus actividades. En especial, promoverán el uso del euskera en los catálogos, programas, carteles anunciadores y demás material gráfico o sonoro que utilicen en sus actividades y competiciones deportivas.

CUARTA Plan general de inspecciones

Al objeto de garantizar el eficaz cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor un plan general de inspecciones. Dicho plan fijará como mínimo los objetivos generales, las prioridades y el calendario de las inspecciones a desarrollar.

QUINTA Plan estratégico para el herri-kirolak, la pelota vasca y el remo

Con el fin de impulsar el desarrollo del herri kirolak, la pelota vasca y el remo en banco fijo en la Comunidad Autónoma, el Gobierno Vasco aprobará en el plazo de un año un plan estratégico. Dicho plan, en el que intervendrá las federaciones vascas implicadas, el Consejo Vasco del Deporte y demás agentes relacionados con dichas modalidades, contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:

  1. Objetivos del plan.

  2. Medidas para la consecución de dichos objetivos.

  3. Responsabilidades de las diferentes entidades públicas y privadas en orden a la ejecución de dichas medidas.

  4. Plazos de ejecución del plan.

  5. Procedimiento y plazos para la revisión del plan.

  6. Promoción exterior.

SEXTA Convenios de las federaciones deportivas para el desarrollo de actividades y competiciones deportivas comunes

Las federaciones deportivas podrán suscribir convenios de colaboración o cooperación con las entidades deportivas públicas o privadas radicadas dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el desarrollo de actividades y competiciones deportivas comunes. En especial, las federaciones deportivas promoverán fórmulas de colaboración con aquellas entidades deportivas de otros territorios vascos y comunidades que fomenten la práctica y el desarrollo de los deportes autóctonos de Euskal Herria.

SÉPTIMA Obligados al pago

Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social y en las demás disposiciones que resulten de aplicación, la asistencia sanitaria prestada por el dispositivo asistencial público o concertada por el Departamento de Sanidad a los deportistas federados, no incluida en lo dispuesto en el artículo 78.1 de la presente ley, será facturada y exigida según dispone el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, y con subsidiariedad a las federaciones deportivas, conforme a los precios públicos vigentes en cada momento o de acuerdo a los convenios o conciertos que se establezcan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Adaptaciones estatutarias

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los clubes, agrupaciones y federaciones se adaptarán, en su caso, a la nueva normativa dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley. Mientras no se proceda el desarrollo reglamentario citado se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias que no se opongan a la presente ley, quedando sin efecto las normas contrarias a la misma.

SEGUNDA Centros deportivos

Todos los centros deportivos regulados en el artículo 98 de la presente ley que se encuentren en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma dentro de los plazos y condiciones que establezcan sus normas de desarrollo. Dichas normas reglamentarias podrán prever un régimen transitorio diferenciado para que el personal titular de los centros proceda a las adecuaciones correspondientes y obtenga las autorizaciones, teniendo en cuenta factores de riesgo, de coste de las reformas y demás circunstancias análogas.

TERCERA Registro de Entidades Deportivas

En tanto no se dicten las disposiciones pertinentes para la nueva organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, sus funciones serán desempeñadas con arreglo al Decreto 94/1990, de 3 de abril.

CUARTA Expedientes disciplinarios y sancionadores

Los expedientes disciplinarios y sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose conforme a la normativa sustantiva anterior, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de esta ley cuando resulten más favorables al expedientado.

QUINTA Funcionamiento del Comité Vasco de Justicia Deportiva

El Comité Vasco de Disciplina Deportiva, en tanto no se aprueben las disposiciones reguladoras del Comité Vasco de Justicia Deportiva, continuará con su actual composición y régimen de funcionamiento con la nueva denominación de Comité Vasco de Justicia Deportiva.

SEXTA Agrupaciones deportivas con personalidad jurídica
  1. Las agrupaciones deportivas con personalidad jurídica constituidas al amparo del artículo 33.1.c) de la Ley 5/1988 deberán transformarse en clubes deportivos.

  2. La transformación se verificará dentro de los plazos que establezcan las normas de desarrollo de la presente ley.

  3. La transformación de las agrupaciones deportivas en clubes no supondrá cambio de la personalidad jurídica, que se mantendrá bajo la nueva forma social.

  4. Las agrupaciones deportivas que se transformen podrán mantener su denominación actual.

  5. Los órganos de administración de las agrupaciones deportivas quedan autorizados para acordar y tramitar la transformación.

  6. Transcurrido el plazo fijado reglamentariamente, no se inscribirá en el Registro de Entidades Deportivas documento alguno hasta tanto no se haya inscrito la transformación. Se exceptúan los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa competente.

SÉPTIMA Desarrollo reglamentario

En tanto que el Gobierno Vasco no haga uso de la potestad reglamentaria en los supuestos previstos en esta ley, se aplicarán las disposiciones hasta ahora vigentes en todo lo que no se oponga a la misma.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte

Queda derogada íntegramente la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte.

SEGUNDA Cláusula derogatoria general

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Modificación de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Se añade un nuevo párrafo al artículo 1, apartado 2, de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

Asimismo, quedarán excluidos de la presente ley los juegos o competiciones deportivas, con o sin ánimo de lucro. Tal exclusión no se extenderá a las apuestas sobre tales juegos o competiciones deportivas

.

SEGUNDA Actualización de la cuantía de las sanciones

El Gobierno Vasco podrá actualizar la cuantía de las sanciones fijadas en esta ley.

TERCERA Desarrollo de la ley

Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

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