Consideraciones generales en torno a la ley del libro sexto del Código Civil de Cataluña

AutorCarles E. Florensa i Tomàs
Páginas103-122

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Carles E. Florensa i Tomàs*

Catedrático de Derecho civil. Universitat de Lleida

Sumario

1. La Ley 3/2017: estructura y contenido

  1. Breve cronología reciente de la codificación del Derecho de obligaciones y contratos

  2. La compraventa: aspectos regulatorios principales

    3.1. Concepto y naturaleza

    3.2. La regulación unificada de los remedios

    3.3. La compraventa de consumo: una regulación integrada

    3.4. La ventaja injusta y la lesión en más de la mitad

  3. El mandato y la gestión de asuntos ajenos sin mandato

  4. El recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 3/2017.

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1. La Ley 3/2017: estructura y contenido

Se ha dicho que con la Ley 3/2017, del 15 de febrero, del libro sexto del Código civil Catalunya1, cuya entrada en vigor se prevé para el día 1 de enero de 20182, se culmina la obra codificadora del derecho civil en Catalunya: nada más lejos de la reali-

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dad. Si bien puede decirse que desde el punto de vista formal se completa la originaria estructura del Código civil de Catalunya3, no es menos cierto que esta no es más que una «primera ley»4 del libro sexto por medio de la cual5 (i) se establece su estructura6 y se aprueba parte de su contenido por medio de la (ii) regulación ex novo de algunos contratos, principalmente el de compraventa (arts. 621-1 a 621-55), el de permuta (arts. 621-56 y 621-57) y el de mandato (622-21 a 622-39)7, así como de la (iii)

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incorporación –y modificación, cuando ha sido necesaria– de los contratos ya regulados previamente por leyes especiales en este mismo ámbito8, que ahora resultan derogadas en la parte final de la Ley9: con todo ello se dota al título II («Tipos contractuales») del libro sexto de una consistente densidad legislativa, distribuyendo o agrupando los contratos conforme a una novedosa sistemática facilitada por una moderna categorización conceptual10 que se expresa mediante la rúbrica de los capítulos11. El último de los objetivos de la ley es la “sustitución”12 de la Compilación del derecho civil de Cataluña, cuyo contenido residual –la lesión ultra dimidium y la venta a carta de gracia– es absorbido, modificado y redimensionado por aquélla por medio de la regulación de compraventa13.

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En cuanto a la regulación de los contratos, el libro sexto lo hace con una clara vocación de modernidad y de enraizamiento en la sociedad del siglo XXI, como se demuestra mediante la compraventa, verdadero paradigma contractual del intercambio de bienes y servicios. Así, la Ley recoge de los códigos del siglo XIX la ambición de una regulación general y sistemática y toma de las regulaciones más modernas el énfasis en la protección de los consumidores y la concepción del contrato de compraventa como el instrumento central, en una economía de mercado avanzada, del inter-cambio de bienes y servicios bajo el principio de la libertad civil14, es decir, de la disponibilidad de la norma. Por otra parte, la preocupación por componer un texto técnicamente solvente y útil en la práctica se demuestra en haber tenido muy en cuenta –tal como el propio Preámbulo de la Ley se encarga de recordar– todo el proceso de construcción y de armonización del Derecho privado europeo de contratos y, en concreto, la frustrada propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de la compraventa europea (CESL)15 que, como instrumento opcional al que las partes se podían acoger, ofrecía la articulación de una regulación adecuada a los retos jurídicos de comienzos del siglo XXI; asimismo, en el contenido de la Ley también se encuentran referencias al Draft Common Frame of Reference (DCFR) e, incluso, a los Principles of European Contract Law (PECL): en definitiva, estamos ante una solución legal que, desde la perspectiva del derecho privado, se encamina a dar respuesta satisfactoria a los retos actuales de la dinámica sociedad catalana y que se ajusta a las necesidades de sus operadores jurídicos, a diferencia de lo que sigue sucediendo con la

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compraventa del Código civil español, todavía hoy presidida por normas de finales del siglo XIX16.

La rúbrica de la Ley no limita su contenido al libro sexto, sino que alcanza a la modificación de los libros restantes mediante las disposiciones finales, con importantes ajustes que mayoritariamente obedecen a la “desjudicialización” de una serie de competencias que eran atribución exclusiva del juez17 y que ahora, a raíz de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria, pasan a serlo del letrado de la administración de justicia y del notario, aunque cuando se ha considerado necesario no se ha prescindido de dar una solución propia conforme, siempre, a los criterios que inspiran la nueva regulación18.

2. Breve cronología reciente de la codificación del Derecho de obligaciones y contratos

La codificación catalana en el ámbito de las obligaciones y de los contratos que ha desembocado en la Ley

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3/2017, se ha gestado, principalmente19, a lo largo de las tres últimas legislaturas –de la IX a la XI–, teniendo en cuenta que las vicisitudes de la política catalana de los últimos tiempos han comprimido la duración habitualmente prevista para cada una.

En la IX Legislatura (2010-2012)20, a partir de una nueva estructuración de la Comisión de Codificación de Cataluña21, se impulsaron decididamente22 los trabajos sobre el libro sexto del Código civil y se establecieron las bases de las líneas principales de actuación de cara a las posteriores legislaturas, dejando ya bien claro de entrada el triple objetivo perseguido: fijar la estructura del libro sexto, regular la compraventa y derogar por sustitución la Compilación23. En la X Legislatura (2012-2015)24 se dio continuidad al trabajo ya realizado, al que se añadió el nuevo objetivo de incluir en la iniciativa legislativa el contenido de las leyes especiales que en materia contractual estaban vigentes, adquiriendo así una nueva dimensión cualitativa y cuantitativa que justificaba una rúbrica diferente: con el título de “Projecte de llei del llibre sisè del Codi civil de Catalunya, relatiu a les

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obligacions i els contractes»25, el texto llegó por primera vez al Parlament aunque, por más que se hubiera acordado su tramitación por el procedimiento de urgencia extraordinaria, no progresó más allá del debate de totalidad26 las vicisitudes más arriba mencionadas, decayendo así con el final de la legislatura. Al inicio de la actual XI Legislatura (2015-2017)27 se remitió sin demora y sin trámite extraparlamentario añadido, el mismo texto con la misma rúbrica28; y sin ninguna novedad remarcable en su contenido inicial tras el procedimiento parlamentario correspondiente, el proyecto fue aprobado el 8 de febrero de 201729.

3. La compraventa: aspectos regulatorios principales

Sin duda alguna, la principal novedad y disposición más relevante del libro sexto es la regulación completa,

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moderna, técnicamente solvente y útil del contrato de compraventa. La pretensión era que en Cataluña, por primera vez y en ejercicio de la competencia exclusiva en materia civil ex art. 129 EAC, se pusiera a disposición del operador jurídico y económico un texto legal que respondiera a las necesidades reales de seguridad, agilidad y calidad en las transacciones.

Hay que tener en cuenta que, debido a la propia peculiaridad de la obra codificadora catalana, no existen, aunque sea transitoriamente, unas disposiciones generales sobre las obligaciones y los contratos, lo cual determina que la regulación de la compraventa incluya también normas propias de los contratos en general: sirvan a modo de ejemplo las de la ventaja injusta, que es una institución propia de cualquier negocio oneroso (ex art. 621-45.1: “i els altres de caràcter onerós”, o el mismo art. 621-2, relativo al concepto de la compraventa de consumo, que no tendría razón de ser si en las futuras disposiciones generales se incorporara el concepto de “contrato de consumo”.

3.1. Concepto y naturaleza

Sin perder un ápice de su naturaleza de contrato obligatorio –el vendedor se obliga a entregar el bien y el comprador a pagar el precio–, el concepto legal (art. 621-1) se actualiza añadiendo a la obligación de entrega del vendedor (i) la exigencia de que el bien sea conforme con el contrato i que, además, (ii) se transmita la titularidad al comprador: esta nueva dimensión conceptual es la que, por ejemplo, permite prescindir de la vieja obligación de saneamiento por vicios ocultos y por evicción.

La conformidad es una de las grandes innovaciones de la Ley30, y se extiende ahora a cualquier contrato de compraventa entre particulares a partir de la generalización de los criterios propios de la compraventa de consumo (art. 621-20), incluyéndose en la regla tanto el bien como su ins-

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talación (art. 621-21), si fuere el caso. Sin embargo, a diferencia de la compraventa de consumo, el vendedor puede librarse de responder por la falta de conformidad si el comprador la conocía o no podía razonablemente ignorarla en el momento de concluir el contrato (art. 621-25); también a diferencia del consumidor, el comprador debe examinar el bien en el plazo más breve posible según las circunstancias (art. 621-27).

La obligación de transmitir la titularidad del bien se basa en la función transmisora del contrato: repárese en que no se habla únicamente de transmitir la propiedad, sino de transmitir la titularidad del derecho de naturaleza patrimonial que el...

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