La necesaria reforma del derecho de sucesiones

AutorTeodora F. Torres García
Páginas11-28

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Teodora F. Torres García

Catedrático de Derecho Civil

Sumario

Planteamiento

I. Ley 15/2015, 2 julio de la Jurisdicción Voluntaria y la Legitima

  1. Situación de la Legítima en los diversos sistemas jurídicos

  2. Orientaciones en la futura reforma del sistema legitimario del Código Civil

  3. Flexibilizacion de la legitima

II. La via abierta por la sucesión testamentaria

Bibliogafía

Planteamiento

¿Es necesaria su reforma? ¿A que parte de su contenido deberá afectar? Estamos ante una materia a la que el Código Civil dedica una profusión de preceptos (Libro III, Titulo III “De las Sucesiones”, Arts. 657 a 1087 CC) ocupando en ellos un lugar preferente la regulación de las legitima las cuales se las concibe como aquella barrera que el testador no puede atravesar por impedírselo la ley al estar destinado parte de su patrimonio a favor de sus herederos forzosos,

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Arts. 763, 806 y 807 CC. Esto es como un freno a la libertad dispositiva del causante.

El estudio de la legítima en este momento responde sin más a la dialéctica existente entre el sistema legitimario y la libertad de testar y aunque esta alcanzo su momento álgido con la Codificación del Derecho Civil (a. 1889) cuestión que nadie lo niega especialmente por la relevante doctrina jurídica que apoyo una u otra opción además de la consabida búsqueda en ese momento del consenso entre las diver-sas posiciones políticas que termina por cristalizarse en la incorporación del viudo o viuda al elenco de los herederos forzosos tal y como se diseña en la Base 17 según la cual “se establecerá a su favor el usufructo que alguna de las legislaciones especiales le conceden” y que se volverá a ver repetida en la Exposición de Motivos de la Ley 24 abril 1958 sobre los Derechos sucesorios del Cónyuge supérstite.

Por otra parte estamos ante uno de los temas que periódicamente surgen –Sistema de legitimas o libertad de testar– y no digo con virulencia pero si con desasosiego. Si bien en relación con el primero considerando su permanencia, no queremos decir que el mismo no deba modificarse en su actual configuración en especial teniendo en cuenta que en los últimos decenios lo ha hecho varias veces tanto cuantitativa como cualitativamente. Basta con recordar el Art. 807 CC sobre quienes son herederos forzosos, la Ley 11/1981, 13 mayo, amplia el numero de estos (LACRUZ BERDEJO, J.L. - SANCHO REBULLIDA, F. de (a 1988)” Elementos de Derecho Civil V Derecho de Sucesiones “. Ed. Librería Bosch. Barcelona, pp. 466); por la misma ley se da nueva redacción incorporándole los Arts. 841 a 847 CC sobre” el pago de la porción hereditaria en casos especiales” en ellos se aprecia la posibilidad de elegir al legitimario como adjudicatario de los bienes que conformaran la herencia ordenando el pago en metálico de la porción hereditaria a los demás legitimarios, opción que como medio de operar la reforma de las estructuras agrarias se instauro en el anterior Art. 35 LRDA de 12 enero 1973 (TORRES GARCÍA. T. (a. 1980) “La explotación agrícola familiar: su conservación en la sucesión “mortis causa” del titular. Art. 35 de la LRDA”. ADC. pp. 336 ss.) a ellas podíamos adicionar la operada por

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el Art. 10,3 LPPD, Ley 41/2003, 18 noviembre que introduce un nuevo párrafo 3º en el Art. 808 CC autorizando que el testador en presencia de un hijo o descendiente judicial-mente incapacitado pueda establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legitima estricta de los demás coherederos forzosos (MORENO FLÓREZ, R. M.(a. 2014) “La Sustitución fideicomisaria a favor del incapacitado.” Estudios de Derecho de Sucesiones. Líber Amicorum. T.F. Torres García. Dir. Domínguez Luelmo, A. García Rubio Mª. P. Coor. Herrero Oviedo M. Ed. La Ley Madrid. pp. 1002) o el cambio que sobre el contenido del Art. 831 se opera por la Ley 11/1981, 13 mayo (BERMEJO PUMAR, Mª M, (a. 2001) El Artículo 831 del Código Civil. Su compatibilidad en el sistema de mejoras sucesorias. Ed./ Colegios Notariales de España. Madrid. pp. 287)aunque fue posteriormente reformado por el artículo 10,4 de la LPPD, Ley 41/2003 (GARCÍA RUBIO, Mª P.(a. 2008)”. La reformulación por la Ley 41/2003 de la delegación de la facultad de mejorar,” ADC, pp. 5 ss.). En este precepto se contempla una legitima pars valoris al entender respetadas las legitimas “cuando resulten suficientemente satisfechas” e igualmente se añade una relajación en el Art. 1056 p. 2 CC por Disp. Final 1ª Ley 7/2003, 1 abril del principio de la unanimidad de la partición, Art. 1060 CC y con este tenor “no será a la partición así realizada aplicables lo dispuesto en el Art. 843 y parr. 1º Art. 844 CC(GÓMEZ GALLIGO, F. J. (a. 2013)” Intervención de los legitimarios en la partición en el Derecho Común.”Estudios de Derecho Privado en homenaje a J. J. Rivas Martinez. Vol. I, Ed/ Dykinson. Madrid pp. 682)así como en (RDGRN 12 y 16 junio 2014, 14 julio y 15 septiembre 2014,3 marzo 2015). Como otras novedades introducidas en el precepto indicado destacamos “el aplazamiento del pago durante 5 años pasado el cual cabe la posibilidad de que cualquier legitimario no satisfecho pueda reclamar el pago de su legitima en bienes de la herencia(TORRES GARCIA, T.F. (a. 2008). Una aproximación al Articulo 1056 II Código Civil. Posible sucesión mortis causa de la empresa. Homenaje al Profesor Manuel Cuadrado Iglesias II. Ed./ Thomson-Civitas. Madrid pp. 1653 ss.). Si el heredero es legitimario el parágrafo 2331 a) BGB regula con carácter general el aplazamiento del pago de la legitima.

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Aunque en los ordenamientos jurídicos con sistemas legitimarios o de reservas se ha optado por la permanencia de la legítima con cierto debilitamiento en algunos de ellos que afectan bien a su naturaleza jurídica –Pars hereditatis, pars bonorum o pars valoris– o, en su cuantía un cuarto para descendientes, o un tercio del haber hereditario para ellos sírveme comparar como se hace su distribución en nuestro Art. 808 CC, así como los medios de protección de que gozan los legitimarios en defensa de sus derechos, como es la intangibilidad cualitativa, Art. 813 CC, la cuantitativa Art. 815 CC con la acción de complemento o suplemento (STS 2 octubre 2014) a ellas podríamos añadir la preterición, Art. 814 CC, la desheredación Art. 848 CC, especialmente cuando el desheredado tiene hijos o descendientes que ocuparan su lugar y conservaran los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, efecto que se atribuye solo cuando los llamados son descendientes no entendiéndose incluidos a los ascendientes en el concepto de desheredados del Art. 857 CC (RDGRN 1 septiembre 2016). También la colación –Art. 1035 CC– a los descendientes y aunque no sean propiamente instituciones legitimarias las facultades dispositivas del testador se limitan como es especialmente en la reserva del cónyuge bínubo, Art. 968 CC que si aceptamos la consideración de esta reserva como legitima de carácter especial concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo, cabe que se estudie en este lugar, aunque sea para su calificación de institución vetusta y necesitada urgentemente de reforma (RDGRN 7 abril 2017)) y semejante consideración merece el derecho de reversión de los ascendientes del Art. 812 CC (RDGRN 13 junio 2016) y ROMÁN GARCÍA. A.(a. 1984) “El Derecho de Reversión legal. Análisis del Art. 812 del Código Civil español”. Editorial Montecorvo S.A. Madrid pp. 83 ss.).

I Ley 15/2015, 2 julio de la Jurisdicción Voluntaria y la Legitima

Uno de los fines de la nueva reglamentación de la jurisdicción voluntaria ha sido sin duda la desjudicializacion de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria pero sin

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contenido jurisdiccional que no ponen en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de los derechos e intereses afectados, lo que supone el reconocimiento al Notario bien con competencia compartida con el letrado de la Administración de Justicia (DA 1ª , LO 7/2015, que modifica la ley orgánica 6/1985, 1 julio) o bien de manera exclusiva, Art. 14, LH funciones de las que anteriormente carecía –excepción del Art. 209 bis RN– por estar atribuidas al Juez. Nos basta la modificación del Art. 843 Código Civil con este tenor :Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refiere los dos artículos anteriores, requerirá aprobación por el Secretario judicial-letrado de Administración de Justicia (DA 1ª LO 7/2015) o Notario (RDGRN 18 julio 2016,“En el supuesto en que se proceda a su aprobación por el Notario, esta aprobación notarial prevista en el Art. 843 Código Civil es diferente a la autorización de la escritura de partición”. A falta de norma expresa en el Art. 843 CC, esta aprobación notarial practicada por el contador partidor deberá regirse por el Art. 66.1.d) Ley Notariado, supone un expediente especifico de Jurisdicción Voluntaria, tramitado por Notario competente sea o no el mismo que autorice la escritura de partición). En cambio la aprobación de la Partición con anterioridad a la de la Ley 15/2015, solo debía hacerse judicialmente (RDGRN 29 diciembre 2014 y 3 marzo 2015) si no concurrían todos los legitimarios. En cambio será competencia exclusiva del Notario (DF Doce Ley 15 /2015 modifica el Art.14.1º LH) según el cual el Titulo de la Sucesión hereditaria a efectos del Registro será: Acta de Notoriedad para declaración de herederos Abintestato (DOMÍNGUEZ LUELMO. A.(a. 2016)”Comentarios a la Ley Hipotecaria”. 2ª ed. Thomson Reuters. Cizur Menor (p. 299 ss.). Herederos que con arreglo al Código Civil serán hijos o descendientes, padres o ascendientes y cónyuge viudo, Art. 913...

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