De nuevo sobre un futuro posible de la distribución de competencias en materia de legislación civil

AutorMaría Paz García Rubio
Páginas85-101

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María Paz García Rubio

Catedrática de Derecho civil.

Universidad de Santiago de Compostela

En un trabajo recientemente publicado sobre la misma cuestión que en este afronto 1, volví a reiterar la cita que ya había utilizado hace bastantes años; la había extraído entonces de una frase más amplia del añorado escritor gallego Carlos Casares cuando decía “moitos problemas son difíciles de resolver e algúns non teñen solución” 2; la completo ahora con otra referencia mucho más reciente del politólogo F. Re

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quejo quien, para plantearse precisamente lo que el autor llama “contencioso Cataluña-Estado Español”, comienza diciendo: “En la vida práctica hay problemas que tienen solución (o soluciones) y otros que no la tienen. El ámbito político de las democracias no es distinto. Algunos problemas tienen soluciones estables y otros no. Esta dualidad puede combinarse con la voluntad o no de los actores implicados al minimizar los problemas, tengan o no solución. Así, nos encontramos con cuatro tipos de situaciones: a) problemas con soluciones estables y voluntad de minimizarlos, b) problemas con soluciones estables pero sin voluntad de mini-mizarlos, c) problemas sin solución pero con voluntad de minimizarlos, y d) problemas sin solución ni voluntad de minimizarlos” 3.

No es mi intención tratar aquí de dar siquiera algún apunte sobre la más grave cuestión política que, con toda probabilidad, ha sufrido el régimen democrático español instaurado en 1978. Tampoco concuerdo en el mensaje de fondo que el prestigioso politólogo catalán lanzaba en su artículo, pero sí coincido parcialmente con él en que todo lo que atañe al reparto del poder político dentro del Estado español, incluido el reparto de su poder normativo, que es uno de los más relevantes, plantea problemas que pueden ser resolubles o no; asimismo considero que esta posible dualidad puede complicarse según suceda que la voluntad de sus protagonistas sea minimizar o agrandar el problema. Partiendo de ello, en esta, como en otras ocasiones, me limito a referirme al reparto de competencias normativas en materia de Derecho civil y, por consiguiente, a lo que atañe fundamentalmente a la distribución de poder normativo entre el Estado y algunas Comunidades Autónomas, que a día de hoy son las destinatarias del siempre tortuoso art. 149.1.8ª CE.

Obvio en esta ocasión el dibujo, más o menos impresionista, de lo sucedido en el asunto durante las casi cuatro décadas que nos separan de la entrada en vigor de la norma fundamental. Tampoco me referiré a lo ocurrido en los

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últimos tiempos, en los que se han producido varios hitos de interés tanto en forma de leyes estatales o autonómicas que han incidido en la materia como, sobre todo, de decisiones del Tribunal Constitucional que han tenido especial repercusión y trascendencia. El trabajo de mi autoría que nombro en la primera línea de este pretendió hacer aquel dibujo y señalar estos últimos hitos; el escaso tiempo transcurrido desde su publicación me permite hacer una simple remisión a sus líneas, sin más añadido, por ser circunstancia sobrevenida, que el que haré al Auto 131/2017, de 3 de octubre de 2017 4 y sobre el que, precisamente por su novedad, más adelante realizaré algún breve comentario 5; con todo, dedicaré la mayor parte del presente texto a insistir en el futuro posible del tema que nos ocupa, pudiendo de ante-mano disculpas por lo que pueda significar de repetición de ideas que ya he puesto antes sobre el papel, si es que se puede seguir utilizando esta expresión.

En ese trabajo precedente puse de manifiesto el heterogéneo proceso de desarrollo del Derecho civil en unas y otras Comunidades Autónomas, así como el desigual tratamiento que han experimentado esos mismos entes territoriales en lo que atañe a la verificación por parte del Tribunal Constitucional de sus muy diferentes actos normativos, todo lo cual, como también he señalado, no deja de ser lógica derivación de las características que adornan el recurso de inconstitucionalidad en el que, sin duda, coexisten rasgos jurídicos con otros de mera oportunidad política 6.

El Tribunal Constitucional ha estado especialmente activo en la materia en los dos últimos años, en los que ha dictado tres sentencias que parecen cortar de raíz las pretensiones de recuperación, conservación, modificación y

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desarrollo del Derecho foral valenciano al que había dado un fuerte impulso la modificación del Estatuto de Autonomía de por la LO 1/2006, de 10 de abril 7. También resultan especialmente reseñables, en este caso referidas a leyes procedentes de Cataluña, tanto la STC 95/2017, de 6 de julio 8, como el ya citado Auto 131/2017, de 3 de octubre de 2017.

Como percepción global, cabe decir que las decisiones adoptadas por la mayoría de los magistrados se enmarcan en lo que se puede considerar la interpretación más tradicional del art. 149.1.8ª CE, que arranca de sentencias datadas en 1992 y 1993, si bien en el caso de las resoluciones relativas a las leyes valencianas es bien conocido que existe un Voto Particular del Magistrado Xiol Rios, partidario de una inter-pretación del texto constitucional mucho más abierta, que a su vez tiene su origen en los votos particulares de aquellas mismas sentencias de la última década del siglo XX.

Lo cierto es que la atenta observación del desarrollo legislativo en materia civil tanto en el ámbito autonómico, como en el estatal, muestran la escasa sintonía del titular del poder normativo (o de quien se dice serlo y actúa como tal) y los dictados aparentemente mayoritarios del Tribunal Constitucional, el cual tampoco parece hacer demasiados esfuerzos por buscar líneas interpretativas más abiertas que, como muchos opinamos, tendrían cabida en la Constitución, incluso con su tenor actual. En suma, si volvemos a los posibles estados del problema competencial en materia

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civil según las alternativas que nos planteaba el profesor Requejo, creo que los actores implicados nos han dejado muy claro que estamos ante un problema que no han tenido en absoluto voluntad de minimizar; se trata de saber si a pesar de ello es posible encontrar para él soluciones estables o si, por el contrario, sencillamente se trata de un problema de los que Carlos Casares consideraría de imposible solución 9.

Pues bien, en la confianza de que estemos ante la primera alternativa, me atrevo a aventurar dos posibles vías para buscar una solución más o menos estable. Se trata de dos caminos que ya he expuesto con anterioridad y que están dentro del marco del sistema jurídico-político actual, si bien no cabe desconocer que los acontecimientos sucedidos en las últimas semanas en relación con Cataluña pueden hacer variar de modo notable ese marco, en cuyo caso el problema pudiera también cambiar sus contornos y, consecuentemente, sus hipotéticas soluciones podrían ser otras.

De las dos vías señaladas la primera sería la derivada de una interpretación valiente por parte del Tribunal Constitucional que habría de cesar en su empeño en banalizar la situación legislativa real existente en muchas Comunidades Autónomas en el momento presente. Me arriesgo a afirmar que esa banalización se ha producido claramente en el caso de los nuevos Estatutos de Autonomía de Cataluña y de la Comunidad Valenciana 10 a los que, en el tema que nos ocupa, ha vaciado de contenido real a través de su STC 31/2010 en el caso del primero 11, y las tres decisiones de 2016, en

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el caso del segundo. Por citar solo el más conocido, el de la sentencia relativa al Estatuto de Cataluña que había sido aprobado por LO 6/2006, recordemos que según el art. 5, “El autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana, que el presente Estatuto incorpora y actualiza al amparo del artículo 2, la disposición transitoria segunda y otros preceptos de la Constitución, de los que deriva el reconocimiento de una posición singular de la Generalitat en relación con el derecho civil, la lengua, la cultura, la proyección de éstas en el ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalitat”, y a tenor del art. 129 “Corresponde a la Gene-ralitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña”. Pues bien, a partir de este tenor literal, la STC 31/2010, que resolvía el recurso de inconstitucionalidad frente al nuevo Estatuto de Cataluña, se limitó a repetir los argumentos de su jurisprudencia clásica contenida en la STC de 88/1993; por un lado realizó una interpretación del reproducido art. 5 relativo a los derechos históricos que prácticamente lo

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dejaba sin contenido normativo 12 y seguidamente optó por forzar una interpretación imposible del también citado art. 129 a través de una sentencia interpretativa que, utilizando la técnica de la llamada “interpretación conforme” 13, hace decir a la norma estatutaria lo que de ninguna manera dice, transformándola así en otra norma distinta, muy similar a la que contenía el art. 9.2 del Estatuto de 1979 14 15. Con ello no hizo sino contribuir a incrementar la brecha entre lo que el

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máximo intérprete de la Constitución quería manifestar y lo que la realidad constataba 16.

En efecto, la interpretación del Tribunal Constitucional supone una clara trivialización tanto del contenido del nuevo Estatuto como de la ingente labor legislativa realizada en materia civil por parte del legislador catalán, que desde el año 2002 hasta ahora ha completado la estructura y gran parte del contenido de todo un Código civil, habiendo llegado a crear un cuerpo legislativo que resulta total-mente homologable con cualquiera de los códigos civiles de reciente factura elaborados en el...

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