STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:7187
Número de Recurso5320/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, estando promovido contra el auto de 6 de Junio de 2000, desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto contra el de 4 de Abril de 2000, dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 860/98, en materia de decisiones adoptadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de Abril de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Estimar la causa de inadmisibilidad alegada en segundo lugar por el Sr. Abogado del Estado, y declarar el recurso inadmisible al haber sido interpuesto contra un acto de trámite; todo ello sin costas.". Contra este Auto se interpuso recurso de Súplica por el Letrado de la Junta de Andalucía, el cual fué resuelto por Auto de 6 de Junio de 2000, en el que se afirmaba: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la parte actora, contra resolución de fecha 4 de Abril de 2000, manteniendo íntegramente lo acordado en la misma.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto, el Letrado de la Junta de Andalucía formuló recurso de casación en base a tres motivos de casación: "Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa. Por infracción de los artículos 25.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, así como del artículo 208.2 en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por tratarse de resolución judicial que incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todos los pedimentos de nuestro escrito de demanda, causando indefensión a esta Administración con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, así como del artículo 11.3 de la L.O.P.J. Segundo.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 88.1 d) LJCA. Por infracción por inaplicación del artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa (anterior artículo 37 de la LJCA de 1956, en relación con el artículo 107 de la Ley 30/1992), con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Tercero.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 88.1 d) LJCA. Por infracción de la vulneración de los artículos 24 y 106 de la Constitución, así como de los artículos 8 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, así, como de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, representada por SSTS 15-3-99, 13-10-1999 y 20-12-1993, así como de la doctrina contenida en la STS de 2 de Noviembre de 1999.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case el auto recurrido.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, el auto de 6 de Junio de 2000, desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto contra el de 4 de Abril de 2000 dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo número 860/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de Marzo de 1998 por el que se decidió incluir en el orden del día de la sesión la reforma del vigente modelo de financiación de las Comunidades Autónomas, y de someter a votación dicha reforma, así como contra la recomendación aprobada al respecto.

El Abogado del Estado formuló en el trámite pertinente dos alegaciones previas. La primera, por falta de legitimación del recurrente; la segunda, por ser el acuerdo impugnado no susceptible de impugnación, al tratarse de un acto de trámite.

Las resoluciones impugnadas rechazaron la concurrencia de la falta de legitimación. Por el contrario, entendieron que el acto no era susceptible de impugnación por ser un acto de trámite, lo que dió lugar a la declaración de inadmisibilidad que ahora se impugna.

Sirve de fundamento a esta resolución el siguiente razonamiento: "Sin embargo, las recomendaciones del Consejo no son resoluciones definitivas pues tratándose de un órgano consultivo y de deliberación, sus acuerdos sólo serán tomados en consideración por el órgano superior que recoja las recomendaciones y tome las decisiones. Contra este órgano decisorio las partes discrepantes de las recomendaciones pueden hacer valer su legitimación e impugnar los acuerdos finales, ya que las recomendaciones como tales no dan lugar a la conclusión del trámite que continua hasta que se dicte una Ley o disposición recurrible ante el Tribunal que proceda. En realidad las recomendaciones tomadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera ni ha paralizado la tramitación ni ha tomado ninguna decisión que afecte a la Comunidad de Andalucía, de modo directo e inmediato.".

No conforme con la resolución mencionada la Junta de Andalucía interpone el Recurso de Casación que decidimos, recurso en el que formula un triple reproche a la resolución impugnada, de un lado, que incurre en incongruencia, pues nada razona sobre el hecho impugnado de "someter a votación la propuesta de Recomendación". En segundo lugar, que es patente la indefensión causada, por lo que su no apreciación constituye patente vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la C.E.

SEGUNDO

Partiendo del hecho de la concurrencia de legitimación en la recurrente, cuestión decidida en el auto impugnado y no discutida en este recurso, es evidente que los actos impugnados no pueden ser considerados como de trámite.

Es verdad, como dice la resolución impugnada, que los actos dictados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera se integran en la resolución final, por lo que es ésta la que puede ser impugnada. Esto es así desde un punto de vista material, y desde esta perspectiva ningún defecto de orden formal sería relevante.

Entendemos que no es esa la perspectiva correcta para resolver el litigio planteado. No puede olvidarse que el Consejo de Política Fiscal y Financiera es un órgano de coordinación y que los Entes que lo componen tienen un indudable interés en que las decisiones que en él se adopten se acomoden al procedimiento legal establecido para ello, lo que constituye, además de un derecho de los miembros del órgano, una garantía de que el acto-fin que se pronuncia cumple el requisito de coordinación legalmente exigido. Cuando se desconoce de modo absoluto el procedimiento se infringe el derecho de los integrantes del órgano a conformar la voluntad del órgano al que pertenecen.

La resolución que se impugna pone el acento en el acto final, y en que su enjuiciamiento determinará si se ha producido la coordinación requerida. Sin embargo, los componentes del órgano tienen un patente derecho a conocer con carácter previo (mediante el correspondiente orden del día- aquí vulnerado) las cuestiones que van a ser sometidas a debate, a fin de aportar, previo el estudio correspondiente, su opinión, que puede ser determinante de la decisión que se adopte. Cuando se incluye en el orden del día, sin consentimiento de todos los miembros, una cuestión que no figuraba en él se vulneran las normas procedimentales establecidas y el derecho de los miembros a emitir una opinión fundada sobre el tema debatido. Infracciones que no se subsanan por el hecho de poder impugnar la decisión final que en el procedimiento se adopte.

En el caso que resolvemos se afirma que se han producido las infracciones citadas. Esta Sala no puede decidir sobre si las mismas han acaecido o no porque eso constituye el fondo del asunto. Lo que afirma es que el contenido de lo cuestionado, desde la perspectiva del recurrente, no puede reducirse a un mero acto de trámite, conclusión que obliga a la estimación del recurso.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el recurso que decidimos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía.

  2. ) Anulamos el Auto de 6 de Junio de 2000, desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto contra el de 4 de Abril de 2000, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. ) Ordenamos que continúe el procedimiento a que estas actuaciones se contraen.

  4. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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