ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9690A
Número de Recurso2586/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2586/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2586/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Erica y D.ª Estibaliz presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 2 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 52/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 372/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. Las procuradoras Sra. D.ª Gloria Patricia Fernández Botín y D.ª María Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación respectivamente del Ayuntamiento de Hinojosa de San Vicente y de la Parroquia de Hinojosa de San Vicente, presentaron sendos escritos ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida representada por la procuradora Sra. Uroz Moreno, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida representada por la procuradora Sra. Fernández Botín, no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, apelada y ahora recurrente en casación, interpuso demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio y deslinde respecto del inmueble que indica, frente a los ahora recurridos.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda negando los hechos de la demanda. La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando el dominio de la actora sobre el terreno indicado en la demanda y acordando el deslinde en la forma indicada en la misma. Interpuesto recurso de apelación por los demandados, se estima el mismo, salvo en el extremo relativo a la condena en costas.

En esencia se declara que en relación a la falta de acreditación de justo título sobre el terreno y de identificación, después de un minucioso detalle y estudio de la documental aportada, concluye que no ha quedado acreditada la titularidad de la actora sobre el terreno objeto de la declarativa de dominio, y así expone que no se puede comprobar el título ni tampoco la identificación, careciéndose de título, pues argumenta que los documentos nº 8 y 9, no revisten tal carácter. Igualmente concluye que existe error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, en cuanto al requisito de la identidad de la finca.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación, según su enunciado, si bien tan solo desarrolla dos, y lo interpone por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS.

En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS en relación a la teoría de los actos propios, así como vulneración de la jurisprudencia en relación al valor probatorio de las presunciones iuris tantum. Y diferencia entre el apartado A) En relación a la teoría de los actos propios, cita STS de 20 de diciembre de 1996 , 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 , 18 de octubre de 2011 , 2 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 . Explica que existen en autos, los documentos n.º 10 y 13 de la demanda, de donde se desprende el reconocimiento expreso del ayuntamiento de que sus mandantes son titulares y propietarias de la finca discutida, y ello no se refleja en la sentencia recurrida, de modo que dichos documentos acreditan sin lugar a dudas que el ayuntamiento reconoce que la parcela es de sus mandantes, discutiendo solo hasta donde llega el margen colindante. En definitiva alega que la sentencia obvia tales documentos. En el apartado B) y en relación con la vulneración de la jurisprudencia en cuanto al valor probatorio de las presunciones iuris tantum, cita como STS de contraste las de 2 de febrero de 2006 , 30 de septiembre de 1995 , 26 de enero de 2001 , por cuanto explica que los documentos públicos gozan de presunción de veracidad, iuris tantum, que precisa ser destruida por otros medios probatorios. A continuación suscita cuestiones probatorias.

En el motivo segundo se alega vulneración de la jurisprudencia del TS en relación a la valoración arbitraria de la prueba pericial, testifical y documental., con vulneración de los arts. 217 , 218.2 , 316 , 326 , 348 y 376 LEC , y cita como SSTS de contraste, la de 10 de marzo de 2016 , 18 de febrero de 2016 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, en los que se alega la infracción de los artículos 217 , 218 , 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como los artículos 120. 3 y 24 CE .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales, y por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por no acreditar el interés casacional alegado ( art. 483.2. 4 º y 3º LEC ).

  1. Inadmisión por defectuosa formulación al plantear cuestiones procesales. La parte recurrente alega cuestiones probatorias, cita infracciones de naturaleza procesal, preceptos todos ellos de naturaleza procesal, excediendo por tanto el ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ). Ciertamente en el apartado A) del primer motivo, se mencionan como infringidas la teoría de los actos propios, pero se plantea con carácter meramente instrumental para plantear ante la sala una cuestión claramente procesal como es la valoración de la prueba documental.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida para concluir que ha quedado probado que el terreno litigioso de su propiedad, y su identificación, por lo que faltan los requisitos necesarios para que la acción ejercitada en la demanda prospere, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye de la forma expuesta ut supra, considerando no concurrentes los requisitos precisos para que la acción ejercitada prospere.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de venir referido a cuestiones claramente procesales, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Erica y D.ª Estibaliz contra la sentencia de dictada con fecha 2 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 52/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 372/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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