SAP Granada 15/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2011
Fecha21 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 630/10 - AUTOS Nº 458/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 630/10- los autos de Juicio Ordinario nº 458/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Nemesio contra Caja Rural de Granada y Seguros Generales Rural, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Esteva Ramos en nombre y representación de D. Nemesio contra la entidad Caja Rural de Granada representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel García Ruano y contra la entidad aseguradora RGA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Aguado Hernández. Y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección el pasado día 17 de noviembre de 2010, y formado el rollo se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el actor afirmando ser el esposo, viudo de la tomadora del seguro de vida vinculado al crédito hipotecario concertado, formuló demanda transcurrido casi trece meses del fallecimiento de su esposa exigiendo de la aseguradora Rural Vida, S.A. y de Caja Rural de Granada la liquidación de la póliza de seguro de vida suscrita por ella con el fin de que se pague a Caja Rural con cargo al capital asegurado para caso de fallecimiento (48.000 #) y hasta donde alcance para la cancelación total o parcial del préstamo hipotecario suscrito en la cuenta nº NUM000 con devolución, en su caso, al actor, como primer beneficiario subsidiario, del resto de la cantidad es asegurada con los intereses del art. 20 de la LCS desde el fallecimiento, así como la condena Caja Rural a devolver al actor las cuotas de amortización ya satisfechas más las que se sigan abonando por principal e intereses con los intereses correspondientes hasta la cancelación y al pago de las costas.

Las entidades demandadas se opusieron alegaron la falta de legitimación activa por no acreditar el actor su condición de cónyuge de la tomadora fallecida; Caja Rural alegó su falta de legitimación pasiva. Y como cuestión de fondo la compañía aseguradora sostuvo la exoneración del pago por considerar nula la cobertura contratada de acuerdo con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al silenciar la tomadora una enfermedad hepática previa a su contratación que fue causa del fallecimiento.

La sentencia estimó la falta de legitimación "ad causam" del actor por no acreditar su condición de esposo de aquella y desestimó la demanda en decisión que se combate en apelación desde argumentos que han de prosperar frente al rigor que aplica la sentencia.

SEGUNDO

La legitimación activa o "ad causam" decíamos en nuestra sentencia de 21 de junio de 2010 con cita en las SSTS de 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001 y, la más reciente, de 18 de septiembre de 2009, "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige «una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido», siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal ( sentencias de 10 de octubre de 2002, 20 de julio de 2004 y 27 de junio de 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien, en realidad, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular." .

No ocurre así en el caso de autos, al apelante sólo le es reprochable el confiado descuido de no haber aportado su certificación de matrimonio o cualquier otro documento oficial en el que se le reconozca la cualidad de esposo de Dª Patricia . Fuera de esta ausencia n intentada suplir en ningún momento, hasta la interposición del recurso de apelación, ha de entenderse mas allá de la mera presunción que el actor está legitimado en la cualidad que afirma. En esa condición fue reconocido -sin asegurarlo- por el director de la entidad de Ahorros en que no solo ella, sino también él, concertaron por separado dividiendo el riesgo asegurado la póliza del seguro de vida vinculado a la concesión del crédito hipotecario. En esa condición actúa como cliente de la entidad, y tal condición meramente cuestionada aprovechado el importante descuido probatorio, tampoco se puso en entredicho cuando formulada extrajudicialmente la reclamación, la entidad que ahora alega la excepción, se limitó a rehusar el cumplimiento de la póliza alegando que la tomadora omitió u ocultó circunstancia conocida de una enfermedad previa y relevante que de haber conocido hubiera determinado la no contratación. Sin embargo, ni esta entidad ni la otra codemandada han aportado prueba alguna, que estaba fácilmente en su mano, para dar consistencia a la excepción planteada con la que evitar el enjuiciamiento del caso y la liquidación de la póliza de la que se ha desentendido hasta ahora. No aporta el otro contrato de seguro vinculado al que aludió en su testifical el director de la entidad bancaria, que pudiera demostrar que el actor no guardar, realmente, la relación como cónyuge de la tomadora prestataria hipotecaria; o que es otro distinto del actor quien abona las cuotas mensuales de amortización de este crédito a la espera de que se ventile el derecho a cobrar, o no, la suma garantizada o su aplicación al crédito, o cualquier otro dato que permita dar consistencia suficiente a la excepción acogida para enervar la presunción de que aquel actor está legitimado por su condición de esposo y deudor hipotecario de la sociedad de gananciales que formaba con ella y como beneficiario junto a la propia entidad bancaria del derecho exigido a la cancelación total o parcial del crédito, en base a un contrato-póliza cuya tenencia y aportación a las actuaciones, de nuevo hace presumir razonablemente, y sin la menor prueba en contrario, su condición de legitimado para interponer la demanda y también para dirigirla contra la entidad prestamista, primera beneficiaria de la póliza, que ha de soportar la carga de la demanda (legitimación pasiva) pues ni ha justificado el saldo deudor pendiente, ni ninguna otra deuda aplicable a la suma garantizada, ni desde luego ha procurado la liquidación de la póliza cuyo resultado, el propio suplico de la demanda, exige como obligación de hacer -condena a devolver determinadas cantidades-, cuya efectividad no sería posible sin ser traído al proceso y declararse la eficacia del seguro de vida.

TERCERO

Resuelto lo anterior y respecto a la única cuestión de fondo en la que procede ya entrar directamente, sin nulidad ni retroceso del procedimiento a la fase de la Audiencia Previa que era uno de los pedimentos del recurso, ya que como señalaba nuestro ...

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