STSJ Murcia 849/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2013:2710
Número de Recurso331/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución849/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00849/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº. 331/12

SENTENCIA nº. 849/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 849/13

En Murcia, a 11 de noviembre de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 331/2012 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 246/2012, de 4 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 129/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 37.416,71 #, en el que figuran como parte apelante Dña. Celsa, representada por la Procuradora Dª. Mª Belén Hernández Morales y defendida por el Abogado D. José Ángel Lucas Piqueras y como partes apeladas el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y la Compañía MAPFRE EMPRESAS SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., representados por los Procuradores D. Pedro José Abellán Baeza y Dª. Mª África Durante León y defendidos por los Abogados D. José Ángel Lucas Piqueras y D. Damián Mora Tejada, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 31-10-2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo y condena

al Ayuntamiento demandado al pago a la actora las indemnizaciones contenidas en los fundamentos de la sentencia, como consecuencia de la caída sufrida por la misma el día 27 de junio de 2006, cuando cayó al suelo por faltar una losa en la Plaza del Arco de Caravaca de la Cruz.

Ninguna de las partes ha recurrido en apelación discutiendo la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por funcionamiento anormal de un servicio público municipal, ni la cuantía de la indemnización. Solamente lo hace la recurrente por entender en primer lugar que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva en la medida de que no se pronuncia en los fundamentos jurídicos, ni en su parte dispositiva, sobre la condena solidaria de la Cía. de Seguros codemandada, pese a haberla solicitado y pese a que dicha entidad ha sido parte codemandada en el procedimiento; pretensión que ha ejercitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro que establece a favor del perjudicado y de sus herederos una acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de su obligación de indemnizar sin perjuicio del derecho de éste a repetir contra el asegurado ..., que es compatible con la acción por responsabilidad patrimonial ejercitable contra el Ayuntamiento. Entiende que puede ejercitar ambas acciones en un mismo procedimiento en virtud del principio de unidad de jurisdicción como ha reconocido la jurisprudencia ( STS de 26-9-2007 ). Y en segundo lugar que en dicha condena se debe incrementar la cantidad fijada como indemnización, con los intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El Ayuntamiento y la compañía de seguros apelada se oponen a las referidas pretensiones. Entienden que la aseguradora no debe ser condenada porque litiga como coadyuvante de acuerdo con el art. 21. 1 LOPJ al tener un contrato de seguro con el Ayuntamiento de Yecla en una relación privada entre ambas partes, sin que haya intervenido en los hechos. Asimismo alega que no deben imponerse a la aseguradora los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que según el punto 8 de este precepto no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, supuesto que es el que se produce en este caso en el que la reclamación no se formula directamente contra la aseguradora, sino frente a la Administración; reclamación que además se produjo con bastante posterioridad a que se produjeran los hechos y que además fue denegada en principio por el Ayuntamiento, siendo estimada finalmente mediante sentencia judicial. Por tanto no se puede imputar a la aseguradora la demora en el pago, solamente imputable a la actitud de la propia recurrente en la formulación de la reclamación y a la necesidad de un reconocimiento judicial que reconozca la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La demora en el pago por esta se actualiza mediante el abonó de intereses conforme al art. 141. 3 de la Ley 30/1992, sin que pueda hacerse de peor condición a la aseguradora, a la que en estos casos no es imputable la demora, la cual debe recibir el mismo criterio que se establece para la demora de la Administración. La jurisprudencia exige para la procedencia de estos intereses que no exista causa justificada de la falta de pago ( STS 9-3-2000 ) como ocurre en los supuestos en los que la procedencia de la indemnización por la aseguradora se reconozca por un órgano judicial ( STS de 29-11-2005 ). En definitiva entiende que no son aplicables los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no ser aplicable a la responsabilidad patrimonial de la que es responsable la Administración y no directamente la compañía de seguros en virtud del contrato conforme al art. 76 de la referida Ley ( SSTS 10-9-2006 ).

SEGUNDO

Es evidente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ya que solicita por la actora la condena solidaria junto al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, de la Compañía de Seguros Mapfre codemandada, debía haberse pronunciado sobre su procedencia o improcedencia y en su caso haberlo incluido en el fallo. La Sala no se refiere sin embargo a...

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