STS, 26 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4872/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Alicia García Rodriguez en nombre y representación de D. Carlos contra Sentencia de 9 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 145/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Comparece como recurrida la Letrada de la Junta de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos contra la Junta de Extremadura, D. Sebastián y Mapfre Agropecuaria Mutua de Seguros entendiendo que, de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente con motivo del accidente producido por la irrupción en la calzada de un jabalí procedente del coto de caza EX- 543-02-P, no existe responsabilidad de la Administración Autonómica de Extremadura, y declarando, no obstante, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la responsabilidad, con la consiguiente condena, del titular de dicho coto a quien se condena a abonar al recurrente la cantidad de 79.153,15 euros más el interés legal desde la fecha de la reclamación al codemandado el 28 de marzo de 2.000.

La sentencia recurrida analiza, en lo que resulta de interés para el presente recurso de casación, la petición de condena a la compañia de seguros del coto, poniendo de manifiesto que artículo 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1, 2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, éste Tribunal contencioso- administrativo carece de competencia para acordar un pronunciamiento condenatorio de una empresa privada cuya intervención se desenvuelve con base en la relación jurídica que mantiene con el titular del terreno cinegético, siendo procedente exclusivamente la condena del titular del acotado, sin perjuicio de las relaciones entre la compañia de seguros y Don Sebastián

. Al ser un particular el condenado al pago no es aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se refiere a la mora del asegurador, conforme a la redacción dada por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que se refiere a la mora del asegurador, condición que no reúne el titular del terreno cinegético.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone recurso de casación por la representación del recurrente en instancia, con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia existencia de defecto en el ejercicio de la jurisdicción por el Tribunal de instancia, entendiendo que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 9,4 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada al precepto por la Ley 6/98 de 13 de julio, considerando que procedía enjuiciar la responsabilidad de la compañia aseguradora y poniendo de manifiesto que, al omitir pronunciamiento condenatorio para la misma, se le ha privado del interés de demora del asegurador previsto en el articulo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Debe recordarse, como declaró ya la Sala de Conflictos de este Tribunal en Auto de 13 de octubre de

2.006, que a partir de la vigencia de la Ley 30/92 desapareció la doble jurisdicción prevista en los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que atribuía a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las actuaciones administrativas que daban lugar a la responsabilidad previstas en el art. 40, y a la Jurisdicción Civil la competencia cuando se trataba de actuación de la Administración en el ámbito de las relaciones de Derecho Privado.

En efecto, y como tuvo ocasión de declarar esta Sala (Autos de 7 de Julio y 20 de Octubre de 1994, entre otros), en la nueva Ley 30/92 y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/93 se produjo una unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico, deduciéndose de su contenido que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la única competente al respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que engloba cualquier tipo de actuaciones extracontractuales.

Con posterioridad, la Ley 29/1998, de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su art 2 e) reconoció de forma expresa la competencia de esta Jurisdicción, al disponer que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social.

La decisión del legislador es tan patente que aprovecha la reforma coetánea de la Ley 6/85, de 1 de Julio del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, para ratificar tal decisión, introduciendo un nuevo párrafo 2º en el art. 9.4 que recoge lo que señala la Ley Jurisdiccional, añadiendo que "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional."

Finalmente y como recuerda el Auto que venimos invocando de la Sala de Conflictos, no podemos olvidar tampoco que la Ley Orgánica 19/2003, de Modificación de la LOPJ, afronta, nuevamente, el tema del tratamiento jurisdiccional de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas desde las siguientes perspectivas: 1) Insistiendo en el ámbito competencial de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo; 2) perfilando el carácter de codemandadas de las compañías aseguradoras de las Administraciones Públicas; 3) completando la reforma con una modificación del art. 9.4 de la LOPJ, y del art. 2 e) de la Ley Jurisdiccional, añadiéndose al primero "Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectivamente. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, con las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas", y al segundo, al final, la frase "aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad."

De lo expuesto cabe deducir que la jurisdicción correspondiente para conocer de las pretensiones dirigidas a enjuiciar la responsabilidad de la Administración, bien cuando ésta sea la única demandada o bien cuando lo sea junto con particulares, es la jurisdicción contencioso administrativa, y que la intención del legislador es suprimir lo que de la gráfica expresión, se ha denominado peregrinaje jurisdiccional, lo que permite concluir que también ha de conocer la misma responsabilidad de compañías aseguradoras no solamente en el supuesto de que éstas lo sean de la Administración demandada, ya que no hay razón alguna que excluya la posibilidad de declarar la responsabilidad de dichas entidades cuando la misma surja de su condición de aseguradora de entidades privadas siempre que, conforme al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer de los autos corresponda a esta jurisdicción.

En el presente caso, la Sala ha declarado la responsabilidad del dueño del coto excluyendo el conocimiento de la responsabilidad atinente a la compañia aseguradora del mismo, incurriendo con ello en un defecto de jurisdicción, puesto que, conforme a lo antes indicado, la Sala debió de pronunciarse respecto a la responsabilidad de dicha entidad aseguradora que había intervenido debidamente representada en los autos de instancia en su condición de codemandada y ninguna objeción se formuló a la aceptación de tal intervención.

Por ello, procede estimar el primero de los motivos de casación aducidos por la recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender el recurrente que la sentencia recurrida, en la determinación de la cuantía indemnizatoria, ha infringido lo dispuesto en el articulo 1, Primero 1 del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro de Circulación de Vehículos a Motor, motivo éste que no puede ser acogido dado que es doctrina jurisprudencial suficientemente conocida la de que la apreciación del daño y la determinación de su cuantía es competencia del Tribunal de instancia y, desde luego, no puede ser combatida, como aquí se hace, en virtud de la no adecuación de la misma a los baremos contenidos en el Anexo de la Ley citada, por cuanto que los mismos solamente tienen carácter indicativo y en modo alguno vinculan al Tribunal al fijar la indemnización correspondiente, dada la soberana facultad del Tribunal de instancia para fijar, como cuestión de valoración de hecho, la cuantía en la que el perjudicado ha de ser reparado al objeto de obtener la total indemnidad del perjuicio sufrido.

CUARTO

Estimado el motivo de casación primero procede resolver el debate en los términos que resultan de dicha estimación, teniendo en cuenta que la Sala de instancia debió de proceder a la condena con carácter solidario de la Compañia aseguradora del titular del coto, puesto que, como hemos declarado en sentencia de 19 de septiembre de 2.006, dicha solidaridad aparece recogida, entre otras, en sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de junio de 1.991 y 7 de marzo de 2.001, señalando esta última que entre asegurador y asegurado prima la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por ministerio de la Ley, siendo la acción directa una facultad procesal que la ley concede al perjudicado y da lugar a una responsabilidad solidaria del causante del daño y la compañia aseguradora.

En cuanto a la cuantía de la indemnización y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Seguro, ha de tenerse en cuenta que, como hemos declarado en aquella sentencia de 19 de septiembre de

2.006 y según se desprende el número 8º del citado precepto, "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", y ello por cuanto que, como en la citada sentencia afirmamos, puede entenderse inexistente la obligación de indemnización por demora por parte del asegurador cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho de la recurrente frente al asegurado, pues no puede hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, sujetándola al pago de unos intereses muy superiores a los atribuibles a dicho asegurado. Y en tal sentido, la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de marzo de 2.000, que cita las de 19 de junio y 10 de julio de 1.997, exige para la aplicación de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, entre otras circunstancias, que no exista causa justificada de la falta de pago. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 29 de noviembre de 2.005, haciendo referencia a dicha doctrina, señala entre los supuestos en que se estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los referidos intereses moratorios, el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, con más motivo cuando, como sucede en este caso, ello es preciso no sólo para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador sino para la determinación de la indemnización procedente.

Por todo ello, procede reconocer, una vez casada la sentencia la responsabilidad solidaria de la compañia aseguradora, mas excluyendo los intereses de demora a que se refiere el artículo 20 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro .

QUINTO

La estimación del primero de los motivos casacionales excluye la condena en costas del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos contra Sentencia de 9 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Sebastián a abonar a D. Carlos la cantidad de 79.153,15 #, más el interés legal desde la fecha de la reclamación al codemandado el día 28 de marzo de 2.000, cuya sentencia casamos y anulamos, exclusivamente, en cuanto se refiere a la inexistencia de condena de Mapfre Agropecuaria Mutua de Seguros a la que se condena solidariamente con D. Sebastián al abono de la cantidad antes indicada con los precitados intereses. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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