SJCA nº 9 218/2017, 31 de Octubre de 2017, de Barcelona

PonenteBENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2444
Número de Recurso38/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 38/2017-E

SENTENCIA 218/17

En Barcelona, a 31 de octubre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 , DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Manuel Adán Lezcano y defendida por el Abogado D. Ernest Hernández Gutiérrez, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado D. Juan Abella Fernández, y la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE BENESTAR I FAMÍLIES), representada y defendida por el Advocat de la Generalitat D. Josep Molleví Bortoló, habiendo comparecido como codemandadas la mercantil EULEN, S.A. (antes Consultora Europea de Servicios, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y defendida por la Letrada D.ª Marta Busto Poncelas, y la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado D. Miguel Falguera i Tuñí, sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 1 de febrero de 2017 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada contra el Ajuntament de Esplugues de Llobregat y contra la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 17 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a las Administraciones demandadas; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamaron los correspondientes expedientes administrativos.

TERCERO.- En la vista, celebrada el día 19 de octubre de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y las partes demandadas y codemandadas se opusieron a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 2.989,13 euros, importe conjunto de la indemnización reclamada y de la cuantificación de la obligación de hacer pretendida.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque la parte recurrente, en su escrito de demanda, dice que el Ajuntament no ha dictado resolución expresa, lo cierto es que en el expediente administrativo consta la resolución de la Alcaldesa de fecha 31 de mayo de 2016 (folio 35 EA del Ajuntament), que inadmite a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial. También consta la interposición de recurso potestativo de reposición sin que conste resolución expresa del mismo.

Por otra parte, en el suplico del escrito de demanda, después de solicitar que se tenga por formulada demanda de procedimiento abreviado contra el Ajuntament de Esplugues de Llobregat y contra la Generalitat de Catalunya, Departament de Benestar Social i Familia, se solicita que se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 1.489,13 euros, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y que «se compela a los demandados a que efectúen las obras necesarias a fin de que reparen el origen de los daños sufridos por mi mandante, y que pasan por reparar las válvulas y desagües de los platos de ducha, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se realizarán las mismas a su costa». El suplico contiene, por tanto, una clara pretensión de condena sin que contenga pretensión alguna de anulación o declaración de no ser conformes a Derecho los actos impugnados; no obstante, en aras del principio pro actione, la pretensión anulatoria debe entenderse también implícitamente contenida.

Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto -corrigiendo cierto déficit de rigor jurídico de la parte recurrente-, la pretensión anulatoria de la resolución presunta del Ajuntament de Esplugues de Llobregat, desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución municipal de fecha 31 de mayo de 2016, que inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial; la pretensión anulatoria de la resolución presunta del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial; y la pretensión de plena jurisdicción de que se repare el origen de los daños.

Las Administraciones demandadas y las codemandadas comparecidas, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación. Las codemandadas, subsidiariamente, alegan pluspetición.

SEGUNDO.- Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial fueron presentadas en su momento, para ante las dos Administraciones ahora demandadas (Docs. 3 y 4 de los acompañados junto con el escrito de demanda), por los daños producidos en el parking por filtraciones de agua provenientes del local situado en la planta superior. No ha sido discutido que este local es propiedad del Ajuntament de Esplugues de Llobregat y que su uso está cedido a la Generalitat de Catalunya, Departament de Benestar i Família. Tampoco ha sido discutido que en el local existe una residencia para disminuidos psíquicos y que la encargada de su gestión, en virtud de contrato firmado con la Generalitat de Catalunya, es la mercantil Eulen, S.A., hoy codemandada. La aseguradora comparece en su calidad de aseguradora de la Generalitat de Catalunya.

Muy en síntesis, el Ajuntament demandado alega su falta de legitimación pasiva y que la responsable, en su caso, sería la Generalitat de Catalunya. Ésta niega que resulte acreditado el origen de las filtraciones y, por tanto, el nexo de causalidad y, en todo caso, considera que la responsable sería la entidad encargada de la gestión de la residencia, esto es, la codemandada Eulen, S.A. Ésta, por su parte, reconoce expresamente la existencia del siniestro y de los daños reclamados, pero alega que ella no es responsable al provenir las filtraciones de un defecto constructivo del que es perfectamente consciente el Departament de Benestar hasta el punto de que ha contratado a una empresa para llevar a cabo la reparación. La aseguradora, por último, también considera que se trata de un defecto...

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