STSJ Extremadura 103/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2015:701
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00103/2015

Rollo de Apelación 35/2015 P. 143/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de

Mérida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 103

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiuno de Mayo de dos mil quince.-Visto el recurso de apelación número 35 de 2015 interpuesto por el apelante AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE MERIDA (Badajoz), representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez ; AXA, DOÑA Carolina

, Y CONSTRUCCIONES TEODORO FLORES, S.L., frente a DON Antonio, representado por el Procurador Sr. Barrero Valverde; contra Auto de fecha 17 de Octubre de 2014, dictado en el recurso contenciosoadministrativo) Nº 143/2014, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 143/2014, seguido a instancias de Antonio, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 17 de Octubre de 2014 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Ayuntamiento de Oliva de Mérida, Axa, Doña Carolina y Construcciones Teodoro Flores, S.L., dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 9 de Abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión el auto de 16/10/2014, dictado por la Magistrada del juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PA 143/2014, que dispone decretar la falta de jurisdicción de ese Juzgado para " todos aquellos a que se refiere el suplico de la demanda presentada el 27 de junio de 2014 a excepción del Ayuntamiento de Oliva de Mérida, frente al cual se seguirán las presentes actuaciones, correspondiendo las demás pretensiones de la recurrente hechas frente a otras personas en el suplico de su demanda, a la jurisdicción civil ".

Importa destacar que la demanda de responsabilidad patrimonial se sustenta en los daños personales sufridos al tropezar con una hendidura o zanja que existía en la calzada de la C/ Nueva de la mencionada localidad, al parecer abierta para mejorar el saneamiento de aguas sucias de una vivienda particular, con la finalidad de conectarlas al sistema de saneamiento público.

El suplico de la demanda contiene una pretensión de condena solidaria contra el Ayuntamiento mencionado, su compañía aseguradora si tuviera concertado el seguro de responsabilidad civil, y contra Dª Carolina, como propietaria de la vivienda que estaba realizando la conexión a la red de saneamiento público, así como su compañía aseguradora, la constructora que estaba materialmente haciendo la obra y su aseguradora Axa Seguros y contra cualquier otro al que sea extensible el presente procedimiento.

La Magistrada entiende que " únicamente tiene jurisdicción este juzgado para conocer de las pretensiones dirigidas frente al Ayuntamiento de Oliva de Mérida y no frente a los demás demandados puesto que aquí no nos encontramos con una obra contratada por el Ayuntamiento con particulares, sino, al parecer, con un particular que está haciendo obras en su casa, por tanto, cualquier reclamación hecha contra éste, su aseguradora, el constructor y demás personas o entidades a las que se refiere la demanda, habrá de hacerse ante la jurisdicción civil y no ante la que nos encontramos, debiendo, pues, continuar las actuaciones única y exclusivamente frente al Ayuntamiento demandado ".

Importa destacar que con anterioridad a la presentación de nuestro recurso, se presentó demanda de juicio ordinario contra las mismas personas y entidades que concluyó con el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mérida, de fecha 13/12/2013, declarando " la abstención de este Juzgado para conocer de la demanda...frente al Ayuntamiento de Oliva de Mérida y otros, por pertenecer el conocimiento de dicho asunto a otro orden jurisdiccional ".

Frente al auto se interpone recurso de apelación por la defensa del Ayuntamiento al entender que el mismo vulnera el artículo 9.4 de la LOPJ " lo que afecta a una cuestión de orden público, cual es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, también y por ello, merma las posibilidades de defensa de mi mandante al proseguirse el proceso únicamente contra aquel (nótese que, incluso, parece no tenerse tampoco en cuenta el emplazamiento realizado por el Ayuntamiento a su propia aseguradora para que comparezca en el juicio) ".

El Ministerio Fiscal se pronuncia por la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa por aplicación del principio de unidad con lo que informó en el proceso civil. El resto de partes no se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

Planteado el conflicto en estos términos, el estado de la cuestión en nuestra Sala puede resumirse con los argumentos de nuestra Sentencia de 14/01/2014, rec. 205/2013, en la que razonamos que:

" TERCERO.- El artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, dispone que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Nos encontramos con una de las novedades legislativas más importantes para garantizar la unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al atribuir en todo caso al orden contencioso-administrativo el conocimiento de los supuestos de responsabilidad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de evitar que este tipo de responsabilidad sea enjuiciada por los...

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