STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7344
Número de Recurso42/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por La Federación Estatal Minerometalúrgica de CC.OO contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2004, que resolvió la demanda formulada por dicha Federación frente a la empresa La Ferretera Vizcaina, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido La Ferretera Vizcaina, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación Estatal Minerometalúrgica de CC.OO , se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula la decisión unilateral de la empresa de 15- 6-04 aquí i pugnada o subsidiariamente su injustificación e inadecuación, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2005, en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Este conflicto afecta al colectivo de viajantes o vendedores (aproximadamente 23) de la empresa LA FERRETERA VIZCAINA S.A. de los distintos centros de trabajo de la empresa en Vizcaya, Barcelona, Madrid, Valencia, Sevilla y Coruña.- 2.- En 1998 se produce un nuevo método de cálculo de comisiones e incentivos para vendedores, existiendo un manual de procedimiento de la empresa, no negociado con los trabajadores, en el que consta que la Dirección de la empresa podrá modificar el sistema de comisiones, los objetivos e incentivos, y que ha sido entregado a los responsables comerciales y vendedores.- 3.- El documento de cálculo para vendedores 98/99 refiere que todos los cálculos se realizarán sobre facturación, así como la aplicación sobre el neto de materiales, la tabla de escalado para incentivos y demás parámetros que se dan por reproducidos.- 4.- El comunicado interno de la Dirección Comercial de la empresa demandada de fecha 15.06.04 dirigido a Delegados y Vendedores concluyó la necesidad de llevar a cabo la deflación del escalado de comisiones vigentes en la misma proporción que las subidas de tarifas aplicadas de fecha 10.05.04, manifestando que se incorporará al Sistema de Liquidación de Comisiones el nuevo escalado aplicable y que la empresa se reserva la facultad de adoptar esta medida en caso de futuras subidas de tarifas que pudieran producirse con ocasión de la evolución de los precios del acero.- 5.- En fecha 15.11.2004 se produce un comunicado análogo al anterior, bajando nuevamente el escalado de comisiones vigente en un 4% (e indicando que es igual al porcentaje aplicado en fecha 1.10.04). 6.- Las adaptaciones cuestionadas (2004) fueron adoptadas por la empresa demandada, sin trámite previo de negociación, al igual que las hechas en años anteriores -en cuantías inferiores generalmente-, transmitiéndolas a la Dirección General, responsables regionales y vendedores.- 7.- En los contratos de trabajo aportados en autos constan cláusulas similares acerca de las comisiones y/o incentivos sobre ventas, calculadas y liquidadas con arreglo al sistema y a los objetivos aprobados en cada momento por la dirección de la empresa.- 8.- Tras la aplicación de las actualizaciones de 2004 el precio pagado por los clientes es superior al abonado con anterioridad, sin resultar minorada la cantidad que cobran los vendedores.- 9.- El Acto de conciliación se intentó sin efecto en fecha 2.09.04.

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda formulada por la representación legal de la FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO. frente a la empresa LA FERRETERA VIZCAINA S.A., sobre conflicto colectivo, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra la misma".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Federación Estatal de Minerometalúrgica de CC.OO y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Fernando Regueras Orallo, se formalizó el recurso, basado en un solo motivo amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.1, c) del mismo cuerpo legal, y del artículo 1256 del Código civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato recurrente promovió conflicto colectivo frente a la empresa La Ferretera Vizcaina, S.A. solicitando en la demanda una sentencia que declare nula la decisión unilateral de la empresa demandada de 15 de junio de 2004 o, subsidiarimante, su injustificación e inadecuación al ordenamiento. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de enero de 2005 desestimando la demanda y absolviendo a la empresa de los pedimentos deducidos frente a ella.

El recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante consta de un solo motivo, amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.1, c) del mismo cuerpo legal, y del artículo 1256 del Código civil.

SEGUNDO

El nudo del debate, tanto en la instancia como en este recurso extraordinario de casación, tiene como trasfondo una supuesta modificación colectiva de las condiciones de trabajado de los viajantes o vendedores, que el demandante la califica de sustancial, en tanto que la sentencia recurrida entiende que ese calificativo no cuadra con el resultado a que conduce la decisión empresarial.

Los hechos declarados probados y no combatidos en el recurso, dan cuenta de que en el ámbito del conflicto existe un manual de procedimiento de la empresa, no negociado con los trabajadores, en el que consta que la dirección de la empleadora podrá modificar el sistema de comisiones, los objetivos e incentivos, manual que ha sido entregado a los responsables comerciales y vendedores. El manual de referencia comprende todos los cálculos a realizar en 1998-1999 sobre facturación, así como la aplicación sobre el neto de materiales, la tabla de escalado para incentivos y demás parámetros. El 16 de junio de 2004, la empresa se dirigió a los delegados y vendedores indicando la necesidad de llevar a cabo la deflacción del escalado de comisiones vigentes, en la misma proporción que las subidas de tarifas aplicadas de fecha 10-5-04, reservándose la empresa la facultad de adoptar esta medida en caso de futuras subidas de tarifas que pudieran producirse con ocasión de la evolución de los precios del acero. El 15 de noviembre de 2004 se produjo un comunicado análogo al anterior, bajando nuevamente el escalado de comisiones vigente en un 4 por 100. Las nuevas adaptaciones se pusieron en práctica por la empresa sin negociación previa con los trabajadores, al igual que habría ocurrido en años anteriores, transmitiéndola a la autoridad laboral. En los contratos de trabajo constan cláusulas sobre comisiones e incentivos sobre ventas, calculadas y liquidadas con arreglo al sistema y a los objetivos aprobados en cada momento por la dirección de la empresa. Con la aplicación de las tarifas actualizadas en el año 2004, el precio pagado por los clientes es superior al abonado con anterioridad, pero sin que por ello resultara minorada la cantidad que cobran los vendedores por el desarrollo de su activdad.

TERCERO

La representación letrada del sindicato recurrente apoya su pretensión anulatoria del comunicado empresarial en que la medida fue adoptada de manera unilateral, reduciendo la escala de las comisiones en atención al incremento del precio del acero y la consiguiente repercusión en el incentivo de las tarifas de precios de venta al público, sosteniendo que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin dar cumplimiento previo a los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Discrepando de ese razonamiento, la sentencia recurrida, toma como punto de partida el relevante incremento del precio del acero, que lo viene a situar en un 50 por 100 e idéntico aumento del precio abonado por los clientes que adquieren los productos, por cuya razón llegó a la conclusión de que la decisión empresarial no tiene carácter de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose únicamente de una adaptación del sistema retributivo existente en el extremo concreto del escalado de las tablas vigentes, "manteniendo incólume el concepto de comisión acuñado en 1998 por el anterior y, además, sin aminorar ni incrementar lo percibido por los afectados, es decir, la medida adoptada no tiene la intensidad suficiente para alterar o transformar los aspectos fundamentales de las relaciones laborales", como se dice en la resolución impugnada.

CUARTO

En el único motivo de casación se insiste en los mismos argumentos ya expuestos en la instancia, afirmando que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de alcance colectivo, puesta en práctica sin la observancia de los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; para alcanzar esa conclusión parte el recurrente de la base de que se ha producido una modificación unilateral de las condiciones de trabajo, aceptando que la modificación afecta a un pacto vigente desde 1998, estableciendo las comisiones e incentivos y plasmando así una decisión de la empresa consentida por los trabajadores, y admite asimismo la existencia de un incremento "brutal" de las tarifas, impuesto por el mercado, circunstancias todas ellas que han determinado una verdadera modificación sustancial del sistema de trabajo y rendimiento, que debe pasar los controles previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto, el dilema se presenta ahora, al igual que en la instancia, en torno a si la modificación de referencia tiene o no la entidad suficiente para considerarla como sustancial o accidental.

QUINTO

El artículo 41 ya aludido contempla y regula las "modificaciones sustanciales" de las condiciones de trabajo, a las que dispensa tratamiento claramente diferenciado de las decisiones empresariales cuando son el reflejo del poder de dirección y control de la actividad laboral, a que alude el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, así es que se erige un factor diferencial de la distinta regulación legal de carácter sustancial o accidental del cambio.

Ha sido doctrina constante de esta Sala, plasmada en la sentencia de 3 de diciembre de 1987 y en otras posteriores, que por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto.

Con acierto razona y concluye la sentencia recurrida que en este caso la modificación no sobrepasa los límites del "ius variandi" de la empresa, recogido en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, la demandada ha puesto en práctica una facultad reservada a su libre disposición desde el año 1998, con la anuencia de los representantes de los trabajadores; en segundo término, de esa potestad empresarial hay constancia en los contratos de trabajo de los vendedores, como expresamente se narra en los hechos probados, al señalar que en los contratos de trabajo constan cláusulas similares a las del manual de empresa, acerca de las comisiones e incentivos sobre ventas, calculadas y liquidadas con arreglo al sistema y a los objetivos aprobados en cada momento por la dirección de la empresa. La medida obedece, sin duda, a un motivo razonable, como es el acusado incremento del precio del acero, que ha tenido una considerable repercusión en el precio de venta a los clientes; supone la aplicación de la cláusula "serbus sic stantibus", implícita a los contratos sinalagmáticos, cuando se ha operado en la base del negocio un cambio tan importante que, sin adoptar la medida neutralizadora, el perjuicio ocasionado a uno de los contratantes es evidente y de importancia relevante, como en este caso sucede

SEXTO

Como resumen de cuanto venimos diciendo, cabe afirmar que la posibilidad de adoptar una medida semejante a la puesta en práctica por la empresa, está implícitamente autorizada en el manual de procedimiento de la empleadora, a cuyo contenido hemos hecho referencia anteriormente, y en las cláusulas de los contratos de trabajo pero es que, además, tal decisión no implica vulneración alguna del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, como el recurrente sostiene, porque no afecta al régimen de remuneración, que se mantiene invariable, ni al sistema de trabajo y rendimientos, por cuya razón no era obligado el cumplimiento de los trámites previstos en el mencionado precepto. El resultado es el de la desestimación del recurso de casación, tal como propone el Ministerio Fiscal, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por La Federación Estatal Minerometalúrgica de CC.OO contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2004, que resolvió la demanda formulada por dicha Federación frente a la empresa La Ferretera Vizcaina, S.A., sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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