STSJ Galicia , 6 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha06 Octubre 2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0000195

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002289 /2017 MCR

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000095 /2017

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña MINISTERIO FISCAL, Gracia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA)

ABOGADO/A: MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002289 /2017, formalizado por EL MINISTERIO FISCAL Y el letrado D/Dª ANTONIO GRANDAL PITA, en nombre y representación de Gracia, contra la sentencia número 112 /17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000095 /2017, seguidos a instancia de Gracia frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gracia presentó demanda contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112 /17, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Gracia viene prestando servicios a tiempo completo en el centro de trabajo del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol, con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 07/11/1988, y categoría profesional de limpiadora, por cuenta y dependencia de la empresa Ferroser Servicios Auxiliares S.A., actual adjudicataria del servicio de limpieza y que se subrogó en la relación laboral, habiéndolos prestado por la demandante por cuenta y dependencia de las anteriores empresas adjudicatarias.

SEGUNDO

Dichos servicios los realizó en el turno de mañana en horario de 07:00 a 14:00 horas hasta el día 11/01/2017.

TERCERO

El 22/11/2016 la demandante sufrió un accidente de trabajo por el que fue dada de baja de incapacidad temporal con diagnóstico de esguince de muñeca, siendo dada de alta médica al día siguiente. Reincorporada al trabajo a la demandante le fueron establecidos servicios a prestar en zonas distintas de la sección de partos del Hospital Arquitecto Marcide donde lo hacía desde años antes para pasar a prestar servicios en otras zonas de este centro de trabajo sin variación de funciones siendo éstas las tareas de limpieza. A partir del día 12/01/2017 los servicios que le han sido establecidos a la demandante por cuadrante diariamente en estas otras zonas lo son con el horario de prestación de servicios de 08:00 a 15:00 horas.

CUARTO

En el pliego de prescripciones técnicas del servicio adjudicado, al establecer que el horario de prestación del servicio deberá ajustarse a las necesidades de las áreas del Hospital donde se realiza la limpieza, se proponen como horarios para el turno de mañana los de 7 a 14 horas y de 8 a 15 horas. De estos horarios el servicio de limpieza se realiza por la empresa en el turno de mañana con horario para los trabajadores de 7 a 14 horas en tres zonas, mientras que en las otras 45 aproximadamente restantes el servicio se realiza en horario de 8 a 15 horas.

Es práctica habitual de la empresa, en el centro de trabajo, la de atender las necesidades del servicio de limpieza que tiene adjudicado cubriendo ausencias temporales de los limpiadores por situaciones de incapacidad temporal a través de trabajadores indefinidos también limpiadores en sistema de correturnos, de forma que en caso de incapacidad temporal el servicio que venía realizando el trabajador antes de la baja pasa a ser realizado en la zona que venía teniendo éste asignada por otro trabajador del correturnos, y cuando se reincorpora el trabajador de la baja el trabajador reincorporado pasa a prestar servicios en otras zonas distintas de la que lo venía haciendo antes de la baja, manteniendo la empresa en ella al trabajador del correturno. Así el trabajador reincorporado tras la baja pasa a ser ocupado en otras zonas del centro de trabajo para cubrir las necesidades del servicio en aquellas, sin variación de funciones, siendo éstas las de las tareas de limpieza.

QUINTO

El marido de la demandante tiene horario en la Armada los lunes y miércoles de 07:30 a 18:00 con pausa de 1 hora para comida entre las 13:30 y las 15:30 horas, y los martes miércoles y jueves de 07:30 a 14:30 horas.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Gracia contra la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MINISTERIO FISCAL, Gracia formalizándolo posteriormente. Este último recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/5/17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6/10/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    O 22 de novembro de 2016 a demandante sufriu un accidente de traballo co diagnóstico de escordadura do pulso, considerado como un incidente pola Mutua, reincorporándose ao traballo ao día seguinte.

    Se ampara en el folio 31 de los autos. Se acepta la revisión propuesta.

    Quedando el hecho probado con la siguiente redacción:

    "El 22 de noviembre de 2016 la demandante sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de esguince de muñeca, considerado como un incidente por la Mutua, reincorporándose a su trabajo al día siguiente Reincorporada al trabajo a la demandante le fueron establecidos servicios a prestar en zonas distintas de la sección de partos del Hospital Arquitecto Marcide donde lo hacía desde años antes para pasar a prestar servicios en otras zonas de este centro de trabajo sin variación de funciones siendo éstas las tareas de limpieza. A partir del día 12/01/2017 los servicios que le han sido establecidos a la demandante por cuadrante diariamente en estas otras zonas lo son con el horario de prestación de servicios de 08:00 a 15:00 horas..".

  2. / modificando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción al párrafo primero del siguiente tenor literal:

    "No prego de prescricións técnicas do servizo adxudicado, ao estabelecer que o horario de prestación do servizo deberá axustarse ás necesidades das áreas do Hospital onde se realiza a limpeza, propóñense como horarios para o inicio e finalización das quendas para a prestación do servizo de maná, de 7 a 14 horas e de 8 a 15 horas. Destes horarios o servizo de limpeza realizase pola empresa ñas quendas de maná con horario para os traballadores de 7 a 14 horas en todas as zonas excepto en tres (1 de quirófanos; nova/vest. Cocina/ esterilización/Corredor Io CE.; e soto/ascensores), que se realiza de 8 a 15 horas".

    Esta pretensión se rechaza. Tal como se pretende la redacción, y como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivovalorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) da Ley 36/2011, do 10 de octubre, Reguladora da Xurisdición Social, para examinar las infracciones de normas substantivas o de la jurisprudencia, al entender infringidos los artículos 41.1, 41.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que lo que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y artículos 14 y 15 de la Constitución Española de 1978 . En cuanto que considera la actora recurrente que si se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y que la misma merece la calificación de nula por cuanto supone una violación de derechos...

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