STS, 3 de Abril de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:2460
Número de Recurso12/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (S.I.E.), representado por el Procurador D. David García Riquelme, interpuesto contra la sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2005, en el procedimiento seguido por demanda del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (S.I.E.), contra IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN SAU, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, FED.MINERO MET.CC.OO., FIA UGT; ASOC.TITULADOS y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS; USO; SECC.SIND. CC.OO. UGT,ATYFlE-CC y USO en IBERDROLA GRUPO.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN SAU, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representados por la Procuradora Dª Ángela María Rodríguez Martínez, FED.MINERO MET.CC.OO. representada por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza, FIA UGT, representada por el Letrado D. Pedro Gete Castrillo; ASOC.TITULADOS y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS, representada por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego; USO, representado por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado;

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (S.I.E.), se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dite sentencia por la que se declara la nulidad de la denominada Subcomisión Mixta de Promoción, así como el acuerdo con la empresa de ese ámbito, por lo que el Acuerdo sobre plazas de confianza debe ser declarado nulo, por contravenir lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, así como todos los acuerdos adoptados posteriormente en el seno de dicha Subcomisión, en relación con el citado acuerdo. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose las demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2005, en la que constan los siguientes hechos probados: " 1.- El III Convenio Colectivo de IBERDROLA GRUPO de 5-7-2004 regula la Promoción Externa en el artículo 31 la Cobertura de Vacantes y en tal Disposición Adicional Primera la Promoción. El Sindicato Independiente de la Energía (S.I .E.) no lo suscribió.- 2.- La Norma sobre Promoción externa por concurso-oposición ó concurso-selección y provisión de vacantes de ocupaciones valoradas de 8.07.1997, plasmaba el objeto de la Subcomisión Mixta de Seguimiento y Administración de la Promoción: informar y proponer resoluciones a la Dirección de la Empresa sobre los conflictos derivados de su aplicación e interpretación, estando compuesta, según la norma de desarrollo de los acuerdos pactados en el Convenio Colectivo Extraestatutario (firmado el 9.10.1996 ), por una representación de la Dirección y otra de los trabajadores, con la misma composición inicial presente en la Comisión Mixta de Seguimiento y Administración de aquél. Dicha normativa atribuyó a la Dirección el nombramiento del personal con funciones de mando o que desempeñe cargos de confianza, mediante concurso- oposición o libre designación, siendo notificadas a los representadores de los trabajadores en la Subcomisión las ocupaciones de confianza.- 3.- La Comisión Mixta para la revisión del catálogo de las plazas de confianza se constituyó el 26.01.2005, integrando la misma representantes de la empresa IBERDROLA y de las secciones sindicales firmantes del 111 Convenio Colectivo (UGT, ATYPE-CC, CC.OO y USO).- 4.- El Acuerdo sobre Plazas de Confianza fue ratificado por dicha Comisión en fecha 20.04.2005 consistiendo en lo siguiente: dentro de las plazas definidas como "de confianza" se han separado los catálogos de " Ocupaciones/plazas de libre designación" y "Ocupaciones de concurso selección" y se ha aprobado el Catálogo correspondiente (Anexo I del Acuerdo) y un procedimiento para su actualización (Anexo 11); así mismo se ha convenido un sistema de concurso, con carácter experimental -a concluir antes del 31.12.2005-, para cubrir las plazas del catálogo de "Ocupaciones de concurso-selección" (Anexos 111 y IV). Se da íntegramente por reproducido el contenido de los referidos Anexos.- 5.- Ese Acuerdo fue notificado a la Subcomisión Mixta de Promoción el 21.04.2004, presentando la empresa a la misma una herramienta para definir los perfiles de cada ocupación, en base a los cuales se preparan las pruebas para cubrir plazas del catálogo de ocupaciones de concurso-selección. Es la empresa quien administra y gestiona el Catálogo, dando audiencia a los sindicatos.- 6.- Así mismo se comunicó a los Delegados sindicales en IBERDROLA GRUPO, concretamente al de S.I.E. el 22.04.2005, quien respondió a la Dirección de Relaciones Laborales y Organización de la empresa el 30 de ese mes requiriéndole para que convocasen las pertinentes reuniones llamando también a este sindicato.- 7.- El citado sindicato S.I.E. sometió la controversia a la Comisión paritaria del III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo el 15.02.2005, comisión, que tras su análisis concluyó el 29 de septiembre siguiente -notificado a SIE el 1 0.1 0.2005- que el proceso de revisión del catálogo de plazas de confianza es un tema de Seguimiento y Administración del Convenio, siendo competencia exclusiva de los firmantes del mismo, entendiendo cumplidos los requisitos de notificación previa a los representantes de los trabajadores en la Subcomisión Mixta de Promoción las ocupaciones definidas como "de confianza" e información a los Delegados Sindicales.- 8.- El procedimiento de Mediación ante el SIMA finalizó sin efecto el 28.07.2005.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda sobre conflicto colectivo deducida por S.I.E. contra IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN SAU, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, FED.MINERO MET.CC.OO., FIA UGT; ASOC.TITULADOS y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS; USO; SECC.SIND. CC.OO. UGT,ATYFlE- CC y USO en IBERDROLA GRUPO. La Sala:- PRIMERO .- Admite el desistimiento parcial del suplico de la parte actora consistente en la declaración de nulidad de la denominada Subcomisión Mixta de Promoción.- SEGUNDO.- Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral por la dirección letrada de USO, SECCiÓN SINDICAL de USO, a la que se adhirieron las demás codemandadas, salvo la Asociación de Titulados y Profesionales de la Electricidad-Confederación de Cuadros, declarando adecuado el proceso de conflicto colectivo para enjuiciar la litis planteada en estos autos.- TERCERO.- Desestima la demanda formulada absolviendo a los demandados IBERDROLA SA; IBERDROLA GENERACION SAU; IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, FED.MINERO MET.CC.OO., FIA UGT; ASOC.TITULADOS y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS; USO; SECC.SIND. CC.OO. UGT, ATYPE-CC y USO en IBERDROLA GRUPO de los pedimentos deducidos frente a ellos".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (S.I.E.) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Procurador

D. David García Riquelme, se formalizó el recurso, basado en un único motivos, de conformidad con el establecido en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando violación de : 1º. Artículo 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. 2º . Artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 3º . Artículos 28 y 37 de la Constitución, en relación con los anteriores, por interpretación errónea. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de la Energía (SIE), formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, frente a Iberdrola, SA, Iberdrola Generación, SAU, Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU y distintos sindicatos, con las siguientes pretensiones: 1ª Que se declare la nulidad de la denominada Subcomisión Mixta de Promoción; 2ª la nulidad del acuerdo de empresa en ese ámbito sobre plazas de confianza; y 3ª la nulidad de todos los acuerdos adoptados posteriormente en el seno de dicha Subcomisión. En el acto del juicio, la parte demandante, mediante decisión aceptada por todos los demandados, desistió de la petición primera de la demanda, relacionada con la nulidad de la Subcomisión Mixta de Promoción, y manteniendo las otras dos pretensiones que había formulado en la demanda. La sentencia de instancia desestimó la demanda y es el sindicato que promovió el conflicto colectivo el que recurre en casación.

SEGUNDO

El grupo empresarial demandado impugna el único motivo del recurso en el que se denunciaron como vulnerados los artículos 87 del Estatuto de los Trabajadores, 6 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical y, 28 y 37 de la Constitución, alegando que se plantea ahora una cuestión nueva, que no puede ser debatida ante esta Sala, y que el escrito de interposición del recurso no cumple mínimamente los requisitos legales, en lo concerniente al análisis de las infracciones legales que denuncia.

En efecto, se trae a debate una cuestión que ni se planteó en la demanda ni fue objeto del litigio en la instancia; en el suplico del escrito de interposición del recurso se pide la estimación de éste, la revocación de la sentencia de instancia y que se declare el derecho del sindicato demandante a formar parte de la Subcomisión Mixta de Promoción, al tener ésta carácter negociador, así como la declaración de nulidad de todos acuerdos adoptados en su seno. Al ser de nuevo planteamiento el tema relacionado con la integración del demandante en la indicada Subcomisión, no cabe su análisis en un recurso extraordinario como el de casación, por cuya razón prescindimos de su planteamiento y alegación.

El otro reproche que se hace a la formulación del recurso atañe a defectos formales, en cuanto el recurrente se ha limitado a la cita de los preceptos que considera infringidos, pero sin hacer una sola alusión a la posible vinculación de los hechos, la resolución del litigio en la instancia y los preceptos que cita y, en efecto así es, porque el único motivo del recurso se fundamenta en la infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial y, después de la cita de los preceptos que considera vulnerados, se limita a transcribir las cláusulas del convenio colectivo en las que apoya sus pretensiones, así como los fundamentos de dos sentencias de esta Sala, para concluir que ambas resoluciones avalan su tesis, todo ello sin exponer los fundamentos precisos del recurso, como ordena el artículo 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que ha omitido el contraste de las normas citadas con la situación que se contempla en el litigio.

TERCERO

Las anomalías apuntadas en la formulación del recurso determinan por sí solas su claudicación, pero aun hay otras razones que refuerzan el mismo resultado. Ya se apuntó el marco en el que se encuadra el litigio: en la declaración de nulidad del acuerdo de empresa en el ámbito de la Subcomisión Mixta de Promoción y de todos los acuerdos adoptados posteriormente en el seno de dicha Subcomisión. Los hechos declarados probados en la instancia, cuyo contenido no es objeto de revisión ahora, dan cuenta de que el III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, de 5 de julio de 2004 fue suscrito por todos los demandados aquí y que el Sindicato Independiente de la Energía no lo suscribió; la norma sobre promoción externa de dicho convenio fija el objeto de la Subcomisión Mixta de Seguimiento y Administración de la Promoción, consistente en informar y proponer resoluciones a la Dirección de la Empresa sobre los conflictos derivados de su aplicación e interpretación; se atribuyó a la dirección de la empresa el nombramiento del personal con funciones de mando o que desempeñe cargos de confianza, mediante concurso-oposición o libre designación, siendo notificadas a los representantes de los trabajadores en la Subcomisión las ocupaciones de confianza. La Comisión Mixta para la remisión del catálogo de las plazas de confianza se constituyó el 26 de enero de 2005 y el 20 de abril de 2005 se notificó el acuerdo alcanzado al respecto y se notificó a la Subcomisión Mixta de Promoción el 21 de abril de 2005. Del segundo de los hechos declarados probados se deduce sin género de dudas que, en virtud de un pacto extraestatutario de 9 de octubre de 1996, se constituyeron en el ámbito del grupo empresarial demandado una Comisión Mixta de Seguimiento y Administración del pacto y una Subcomisión Mixta de Seguimiento y Administración de la Promoción, a la que se atribuyeron las funciones de informar y proponer resoluciones a la Dirección de la empresa sobre los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de lo acordado, es decir, como pone de relieve la sentencia recurrida, carece de facultades de negociación. A lo dicho cabe añadir que el acuerdo impugnado de 20 de abril de 2005 no lo suscribió, como erróneamente se dice en la demanda, la Subcomisión, sino la Comisión Mixta; aunque sobre este asunto volveremos más adelante, debe ponerse de relieve ya la imprecisión en que incurre el actor al formular la tercera petición de la demanda de que se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en el seno de la Subcomisión, sin identificar, la fecha, su contenido ni las materias de las que tratan, deficiencia que sin duda se debe al desistimiento de la primera petición, puesto que la nulidad de la Subcomisión determinaría la ineficacia de los acuerdos que hubiera podido adoptar, pero la exclusión del debate de tal petición provoca la anomalía a la que nos referimos. Por tanto, la falta de identificación de los actos a los que se refiere la parte demandante y el desconocimiento de si estaban o no encuadrados en el ámbito de sus competencias, reduce el debate a la validez o nulidad del acuerdo de 20 de abril de 2005, al que se refiere probablemente la demanda, aunque no precise su fecha.

CUARTO

Abordamos a continuación ese único tema de debate, precisamente para admitir los razonamientos y la conclusión a la que llega la resolución impugnada, por el acierto con el que se formulan. Hay que reiterar lo ya dicho de que el acuerdo combatido no se alcanzó en el seno de la Subcomisión Mixta de Seguimiento y Administración de la Promoción, sino en el de la Comisión Mixta de Seguimiento y Administración del pacto, lo que ya sería suficiente para la quiebra del motivo, si se tienen en cuenta las funciones encomendadas a la primera, que en ningún caso alcanzan a las de modificar las condiciones de trabajo u otras normas contenidas en el convenio colectivo (hecho probado segundo de la sentencia de instancia).

El convenio colectivo de Iberdrola Grupo contiene una cláusula en el artículo 31.4, a cuyo tenor "El personal con funciones de mando o que desempeñe cargos de confianza será nombrado por la Dirección de la Empresa, mediante concurso-selección o libre designación." Los hechos probados no facilitan datos para conocer qué competencias le estaban atribuidas a la Comisión Mixta de Seguimiento y Administración, pero sí de las funciones atribuidas a la Subcomisión, que no comprendían las de negociación ni el acuerdo impugnado se gestó en su seno. No obstante, la controversia se ha planteado, y la sentencia de instancia se ocupó de su razonamiento y resolución, en el marco de la disposición adicional primera del convenio colectivo, en cuanto establece que la "revisión del catálogo, elaborado con criterios objetivos y que deberá ser negociado con las organizaciones sindicales...", habiéndose suscitado la duda de sí esa referencia a los entes sindicales se circunscribe exclusivamente a los que firmaran el convenio o a "todos los sindicatos", como sostiene el demandante; la sentencia recurrida opta por la primera de esas soluciones, con un razonamiento acertado, ateniéndose a los criterios hermeneúticos gramatical y sistemático de la cláusula cuestionada, partiendo de la base de que el acuerdo cuestionado no puede considerarse como elemento de modificación de las cláusulas del Convenio Colectivo, si se tiene en cuenta que, en definitiva, y como dispone el artículo 31.4 del convenio, al atribuir a la dirección de la empresa la facultad de designar unilateralmente a las personas que han de servir cargos de confianza, poca capacidad de maniobra le resta a los representantes de los trabajadores en este terreno. En otro orden de cosas, la referencia de la disposición adicional 1ª, 2, b) del Convenio colectivo debe entenderse, como razona la Sala de instancia, en el sentido de que los sindicatos aludidos son los que firmaron el convenio, conclusión que se deduce del contexto del pacto, pues unas veces alude a "ambas partes" y otras a "las organizaciones sindicales", y parece razonable el argumento si atendemos al ámbito limitado que el pacto asigna a la Comisión Mixta y a la Subcomisión, en el tema relacionado con la cobertura de puestos de confianza en la empresa, a lo que cabría añadir la ausencia de cualquier reflexión o razonamiento del recurrente sobre este punto en concreto.

QUINTO

En armonía con cuanto venimos diciendo, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE ENERGIA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2005, en autos seguidos a instancia de dicho Sindicato, contra IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN SAU, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, FED.MINERO MET.CC.OO., FIA UGT; ASOC.TITULADOS y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS; USO; SECC.SIND. CC.OO. UGT,ATYFlECC y USO en IBERDROLA GRUPO, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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