STSJ Comunidad Valenciana 857/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteMARIA REMEDIOS ROQUETA BUJ
ECLIES:TSJCV:2008:1525
Número de Recurso2270/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución857/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

857/2008

2

Recurso de Suplicación nº 2270/07

Recurso contra Sentencia núm. 2270/07

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 857/08

En el Recurso de Suplicación núm. 2270/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 54/07, seguidos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de D. Silvia, asistida de la Letrada Dª Juana María Cebrian Ferrer, contra la empresa Segur Ibérica S.A, asistida del Letrado D. José antonio López Cerezo Pérez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la alegación de la empresa demandada Segur Ibérica, S. A. de tramitar la demandada por el procedimiento ordinario y estimando como estimo parcialmente la demanda de reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de Dª. Silvia contra la empresa Segur Ibérica, S. A., debo declarar y declaro la modificación como injustificada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a dejar el cambio de centro de trabajo sin efecto y reponer a la actora a sus anteriores condiciones de trabajo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Dª. Silvia, con D. N. I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Segur Ibérica, S. A., con antigüedad desde el día 14 de febrero de 2.001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.110,48 euros. (Folio 17 y 31 a 38). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de seguridad privada, rigiéndose por el convenio colectivo sectorial estatal de empresa de seguridad, cuyo artículo 35 establece que: "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquel una Macroconcentracíon urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalosno superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquel......" Por su parte el artículo 43 del citado convenio colectivo establece que: "Cuando por necesidades del servicio las Empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores". (Folios 30 y 43). TERCERO. La actora prestaba servicios de vigilancia en el centro de trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia con horario de 7,30 a 15,00 horas o de 15,00 a 22,30 horas, en semanas alternas, librando dos fines de semana al mes, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios existente entre la demandada y la Universidad Politécnica. (Conformidad y folios 18 a 24, 39 y 40). CUARTO. En fecha 7 de diciembre de 2006 se le comunicó a la actora verbalmente, si explicar los motivos, que a partir del día 9 de diciembre de 2006, pasaría a prestar servicios en el IVAM y que ya se le concretaría el horario. La actora se incorporó al IVAM el día 9 de diciembre de 2006, teniendo indicado el horario en el tablón de anuncios, horario que consiste en días alternos de las 9,45 a las 16,15 horas y de las 9,45 a las 20,15 horas, librando los lunes. Los días que se sale a las 20,15 horas se dispone de una hora para comer. No obstante dicho horario puede oscilar y ser de 13,15 a 19,15 horas o de 9,45 a 14,15 horas o de 9,45 a las 15,15 horas, o de las 10,45 a las 14,45 horas, según cuadrantes mensuales por empleado. (Conformidad y folios 44 a 47). QUINTO. En fecha 19 de noviembre de 2006 por el Jefe de Equipo en la Universidad Politéncia se remitió un informe a la dirección de la demandada dando cuenta de una estancia de la actora de media hora en la sección 4K al terminar de comer, supuestamente fuera de su horario, informe del que no consta se diera cuenta a la actora. Y el día 4 de diciembre de 2006, por el Jefe de Equipo de la actora en la Universidad Politécnica se dió cuenta al Jefe de Departamento de la demandada, de una falta de respeto en público a su superior por...

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