STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:499
Número de Recurso1597/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00242/2005 Recurso nº 1.597/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 24-2-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 242 En el Recurso de Suplicación número 1.597/03, interpuesto por Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 16 de mayo de 2.003, en los autos número 176/03 , sobre Cantidad, siendo recurrido PREFABRICADOS MONTEÑOS, S.C.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimando las excepciones procesales planteadas por la demanda de incompetencia de jurisdicción y de falta de conciliación previa, procede, en consecuencia, no estimar la demanda formulada por D. Lucas , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA PREFABRICADOS MONTEAÑOS, S.C.L., no pudiendo entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto planteado".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que en fecha 26 de abril de 1.980 se constituyó ante Notario (nO 376 de protocolo) la Sociedad Cooperativa Limitada "Prefabricados Monteños, S.C.L.", siendo la misma fundada, entre otros socios, por el hoy actor, D. Lucas , con D.N.I. n° NUM000 , ostentando en aquella fecha la condición de DIRECCION000 del Consejo Rector y suscribiendo la cantidad de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), que se correspondían a cinco títulos nominativos (n° 16 a 20), totalmente desembolsados, disfrutando desde ese momento de una participación del 14,29% del capital social de la misma. No consta acreditado que con posterioridad se hicieran más aportaciones al capital social por los socios.

SEGUNDO

Que con fecha 12 de abril de 2.002 el actor solicitó la baja voluntaria en la citada Cooperativa, como consecuencia de su jubilación con efectos de ese mismo día.

TERCERO

Que arguyendo el actor lo establecido en el al1ículo 13 y 14 dde los Estatutos Sociales de la Cooperativa, solicita el reembolso de su participación en el capital social de la misma, más los intereses legales en correspondientes (interés legal del dinero más dos puntos).

CUARTO

Que el día 30 de junio de 2.002 se aprobó el último balance de la Cooperativa (del año 2.001), cuyo capital social en dicho momento ascendía a la cantidad de 76.165,23 euros (12.672.828 pesetas), y siendo la participación del actor en el capital social del 14,29%, solicita el reintegro por dicho concepto de 10.884,01 euros (1.810.947 pesetas). En la actualidad no está aprobado el balance correspondiente al año 2.002, que se realizará, eventualmente, en junio de 2.003.

QUINTO

Que en fecha 7 de agosto de 2.002, se le entregó al actor un o pagaré, con vencimiento el 23 del mismo mes y año, por importe de 3.005 IS euros a cuenta del capital social que el actor aportó en su día.

SEXTO

Que a fecha de 15 de abril de 2.002 existía como saldo pendiente de cobro por nóminas a favor del actor la cantidad de 17.518,65 euros, abonándosele al actor en el año 2.002 las siguientes cantidades: el 19 de abril la cantidad de 2.518,65 euros; el 24 de junio la cantidad de 1.200 euros; el 19 de noviembre de 2.002 la cantidad de 1.200 euros; no constando acreditado el pago en 28 de marzo de 2.002 de cantidad económica alguna por los conceptos salariales requeridos, según la propia documental del demandado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros motivos de recurso, respectivamente amparados en los apartados a)

y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula, de un lado, la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en relación con los arts. 63 y 64 del mismo texto legal ; y de otro, infracción del art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en relación con el art. 108 de la Ley autonómica 20/2.002, de 14 de noviembre de Cooperativas de Castilla-La Mancha y arts. 15 y 38 de los Estatutos de la Cooperativa demandada .

Ambos motivos de recurso deben examinarse conjuntamente ya que la cuestión que se suscita se centra en determinar si el actor, además de agotar la vía cooperativa previa a que se refiere el art. 87.3 de la Ley 27/1.999, de 16 de julio, de Cooperativas , debe intentar la conciliación previa del art. 63 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral ; antes de acceder a la vía judicial; y en caso afirmativo; establecer si es conforme a derecho que la sentencia de instancia rechace la demanda por falta de conciliación previa, sin haberse utilizado por el Juez de instancia el procedimiento de subsanación a que se refiere el art. 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Del contenido del citado art. 81.2 de la L.P.L . se infiere sin duda que el Juez de instancia, ante la presentación de demanda a la que no se acompaña certificación del acto de conciliación previa, debe admitir provisionalmente dicha demanda y requerir al demandante para que en el plazo legal subsane tal defecto, y caso de no efectuarlo entonces procederá al archivo de la demanda. Como en el presente caso no se dio oportunidad al actor para subsanar el defecto de falta de conciliación previa, sino que fue en la sentencia en la que se apreció tal defecto con desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo, es claro que procedería la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente, con reposición de las actuaciones al momento de admisión a trámite de aquélla, para dar cumplimiento al proceso de subsanación del art. 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ahora bien; en el presente caso, entiende la Sala que el agotamiento de la conciliación previa administrativa a que se refiere el art. 63 de la L.P.L .; no es exigible, cuando se...

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