STS 34/2009, 3 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2009
Fecha03 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 824/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la Procuradora doña Gloria Ferrer Massanas, en nombre de doña Begoña ; siendo parte recurrida Fincas Altimira, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pardillo Landeta y defendida por el Letrado don Vicente Marión Inglés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Begoña contra Fincas Altimira, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del contrato de fecha 27 de agosto de 1997 suscrito entre FINCAS ALTIRIMA S.L. y D. Carlos Manuel, dejando sin efecto el mismo con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales si se opusiere a la presente demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Fincas Altimira, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... Sentencia por la que desestimando la demanda en su totalidad, absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora." Al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda reconvencional, contenga los siguientes pronunciamientos: A) DECLARE que el contrato de compraventa de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Celoni, al tomo NUM001, libro NUM002 de Santa María de Palautordera, folio NUM003, de fecha 27 de agosto de 1997 otorgado por D. Carlos Manuel como vendedor y Fincas Altimira, S.L. como compradora es válido y eficaz y por tanto subsistente la obligación contraída por el padre y causante de la actora y demandada reconvencional.- B) DECLARE que mi mandante es propietario de la cuota de participación indivisa correspondiente al vendedor, es decir del 98,072% de la finca objeto de esta litis.- C) CONDENE a la demandada a: 1) llevar a cabo cuantas actuaciones y negocios jurídicos sean necesarios para dar cumplimiento a la obligación consistente en inscribir la totalidad de la finca registral nº NUM000 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Celoni al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Santa María de Palautordera, Folio NUM003, 2) inscribir a favor de D. Carlos Manuel o a su propio favor, la participación de 1,928% sobre la citada finca que consta inscrita a favor de TINTES Y APRESTOS SOLER TORRELLA, S.A., y HALLER RODRIGUEZ, S.A. y 3) otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa de la finca de constante referencia a favor de mi mandante.- D) SEÑALE el plazo de tres meses, o el que a su libre arbitrio considere oportuno el Juzgador, para dar cumplimiento a las anteriores obligaciones.- E) CONDENE a la demandada reconvencional al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta con expresa imposición de costas al demandante reconvencional."

  4. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Don/Doña Ramón Davi Navarro, en nombre u representación de Don/Doña Begoña, contra Don/Doña Fincas Altirima S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora.- Que estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don/Doña Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Don/Doña Fincas Altirima S.L. debo declarar y declaro: A.- que el contrato de compraventa relativo a la finca nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Sant Celoni al tomo NUM001, libro NUM002 de Santa María de Palau Tordera, folio NUM003, de fecha 27 de agosto otorgado por Don Carlos Manuel como vendedor y Fincas Altirima S.L. como comprador es válido y eficaz y por tanto subsistente la obligación contraida por el padre y causante de la actora y demandada reconvencional.- B.- que por tal contrato Fincas Altimira S.L. es propietario de la cuota de participación indivisa correspondiente al vendedor don Carlos Manuel, del 98,072% de la finca nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Sant Celoni al tomo NUM001, libro NUM002 de Santa Maria de Palau Tordera, folio NUM003.- Condenando a Begoña a estar y pasar por la anterior declaración, señalandose el plazo de un mes para el cumplimiento de lo anterior mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de elevación a público del documento privado de 27 de agosto de 1997, en lo referente a la venta del 98,072% de la finca referida.- Y debo condenar y condeno a Begoña a: 1.- llevar a cabo cuantas actuaciones y negocios jurídicos sean necesarios para dar cumplimiento a la obligación consistente en inscribir la totalidad de la finca registral nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Sant Celoni al tomo NUM001, libro NUM002 de Santa Maria de Palau Tordera, folio NUM003.- 2.- Inscribir a favor de Carlos Manuel o a su propio favor la participación de 1,928% sobre la citada finca que consta inscrita a favor de Tintes y Aprestos Soler Torrella S.A. y Haller Rodriguez S.A. y 3.- otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa de la finca de constante referencia a favor de Begoña.- Se señala para estos puntos 1 a 3 del plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución para su cumplimiento, conforme a los límites señalados en el fundamento tercero de esta resolución para su cumplimiento.- Se imponen las costas del presente procedimiento a Begoña."

En fecha 24 de diciembre de 2001 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " DISPONGO: que debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia dictada en las presente que quedará como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Don/Doña Ramón Davi Navarro, en nombre u representación de Don/Doña Begoña, contra Don/Doña Fincas Altirima S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora.- Que estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don/Doña Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Don/Doña Fincas Altirima S.L. debo declarar y declaro: A.- que el contrato de compraventa relativo a la finca nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Sant Celoni al tomo NUM001, libro NUM002 de Santa María de Palau Tordera, folio NUM003, de fecha 27 de agosto otorgado por Don Carlos Manuel como vendedor y Fincas Altirima S.L. como comprador es válido y eficaz y por tanto subsistente la obligación contraida por el padre y causante de la actora y demandada reconvencional.- B.- que por tal contrato Fincas Altimira S.L. es propietario de la cuota de participación indivisa correspondiente al vendedor don Carlos Manuel, del 98,072% de la finca nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Sant Celoni al tomo NUM001, libro NUM002 de Santa Maria de Palau Tordera, folio NUM003.- Condenando a Begoña a estar y pasar por la anterior declaración, señalandose el plazo de un mes para el cumplimiento de lo anterior mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de elevación a público del documento privado de 27 de agosto de 1997, en lo referente a la venta del 98,072% de la finca referida.- Y debo condenar y condeno a Begoña a: 1.- llevar a cabo cuantas actuaciones y negocios jurídicos sean necesarios para dar cumplimiento a la obligación consistente en inscribir la totalidad de la finca registral nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Sant Celoni al tomo NUM001, libro NUM002 de Santa Maria de Palau Tordera, folio NUM003.- 2.- Inscribir a favor de Carlos Manuel o a su propio favor la participación de 1,928% sobre la citada finca que consta inscrita a favor de Tintes y Aprestos Soler Torrella S.A. y Haller Rodriguez S.A. y 3.- otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa de la finca de constante referencia a favor de Fincas Altimira, S.L. - Se señala para estos puntos 1 a 3 del plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución para su cumplimiento, conforme a los límites señalados en el fundamento tercero de esta resolución para su cumplimiento.- Se imponen las costas del presente procedimiento a Begoña."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Begoña, y sustanciada la alzada, la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Begoña, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas al apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de doña Begoña, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil en relación con el 6.3 del mismo código, así como del artículo 1300 en relación con el 1261, que considera debieron ser aplicados; 2) Infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia relativa a la validez de la compraventa de cosa ajena por contradicción con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil ; 3) Infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia relativa a la nulidad de la compraventa por error o engaño; 4) Infracción por aplicación indebida de los artículos 1311 y 1312 del Código Civil ; 5) Infracción por aplicación indebida de la doctrina de los actos propios; y 6) Improcedencia de la validez parcial del contrato.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2006 por el que se acordó la admisión del recurso de casación, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida habiéndose opuesto por escrito a su estimación la Procuradora doña María Pardillo Landeta en representación de la demandada Fincas Altimira S.L.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Begoña interpuso demanda de juicio ordinario contra Fincas Altimira S.L. interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato celebrado en documento privado de fecha 27 de agosto de 1997 entre su padre, fallecido, don Carlos Manuel -como vendedor- y la entidad demandada -como compradora- respecto de determinada finca, por falta de consentimiento del resto de los partícipes en la propiedad, señalándose en el referido contrato que el vendedor era titular de una participación indivisa de noventa y ocho enteros y setenta y dos milésimas mientras que el resto de las participaciones correspondían a las entidades Tintes y Aprestos Soler Torrella S.A. (setecientas cincuenta y ocho milésimas) y Haller Rodríguez S.A. (un entero y setenta y siete milésimas); participaciones éstas que el vendedor se comprometía a adquirir de sus titulares inscribiendo a su favor la titularidad de ellas, momento en que se otorgaría la correspondiente escritura pública y se pagaría por la compradora la parte de precio pendiente que quedaba aplazada.

La demandada Fincas Altimira S.L. se opuso a la demanda interesando su desestimación y formuló reconvención solicitando que se declarara la plena validez del contrato y se obligara a la parte vendedora a su cumplimiento según lo pactado.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 por la que desestimó la demanda y acogió la reconvención formulada por la demandada Fincas Altimira S.L. Como consecuencia de ello declaró: a) Que el contrato de compraventa de fecha 27 de agosto de 1997 es válido y eficaz y por tanto subsistente la obligación contraída por el padre y causante de la actora y demandada reconvencional; y b) Que en virtud de tal contrato Fincas Altimira S.L. es propietario de la cuota de participación indivisa correspondiente al vendedor don Carlos Manuel del 98,072% de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Sant Celoni al tomo NUM001, libro NUM002 de Santa María de Palau Tordera, folio NUM003 ; y condenó a la actora doña Begoña a estar y pasar por la anterior declaración, señalando el plazo de un mes para el cumplimiento de lo anterior mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública según lo estipulado en el documento privado de 27 de agosto de 1997 en lo referente a la venta del 98,072% de la finca referida, así como: a) Llevar a cabo las actuaciones y negocios jurídicos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consistente en adquirir la totalidad de la referida finca registral nº NUM000 ; b) Inscribir a favor de don Carlos Manuel o a su propio nombre la participación de 1,928% sobre la citada finca que consta inscrita a favor de Tintes y Aprestos Soler Torrella S.A. y Haller Rodríguez S.A.; y c) Otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la finca a favor de Fincas Altimira S.L.; concediendo para todo ello a dicha parte el plazo de un mes, con imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

Doña Begoña recurrió en apelación dicha sentencia y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2003 que fue desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte apelante, que ahora es recurrente en casación.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración concreta de los motivos del recurso conviene realizar algunas precisiones sobre la naturaleza del contrato litigioso así como las obligaciones que del mismo derivaban para cada una de las partes. Don Carlos Manuel -vendedor- hacía constar en el mismo que era titular dominical de un 98,072 % del total de la finca objeto de la compraventa, circunstancia conocida y aceptada por Fincas Altamira S.L. -compradora- y se comprometía a adquirir de los titulares de la participación restante -Tintes y Aprestos Soler Torrella S.A. y Haller Rodríguez S.A.- su parte respectiva inscribiéndola a su nombre, sin fijación de plazo para ello; momento en que se otorgaría la escritura pública de compraventa por el total a favor de la compradora. En consonancia con ello, del precio total fijado de veintiséis millones de pesetas se entregaba en el momento de la firma del documento privado la cantidad de dieciséis millones de pesetas más IVA, quedando diferida la entrega de los catorce millones de pesetas restantes, más IVA, para el momento del otorgamiento de la escritura pública. Aparecían así perfectamente determinadas las obligaciones de ambas partes como reflejo de la intención común claramente manifestada, sin que el vendedor don Carlos Manuel diera cumplimiento a aquello a lo que se había comprometido habiendo fallecido pocos meses después de la fecha en que se produjo la contratación.

Sentado lo anterior, la pretensión de nulidad formulada por la demandante doña Begoña -hija y causahabiente del vendedor- por razón de faltar el consentimiento para la compraventa del resto de los partícipes en la propiedad resulta insostenible, fundamentalmente por ser contraria a lo dispuesto por los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, referido el primero a la libertad de pacto entre los contratantes siempre que no se contraríe la ley, la moral o el orden público, y el segundo a la vinculación de los contratantes a lo expresamente pactado así como a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Se ha referido reiteradamente la parte actora -ahora recurrente- a la jurisprudencia de esta Sala sobre la nulidad de la venta efectuada por uno de los comuneros sin el consentimiento de los demás y, en concreto, a la sentencia de 19 de diciembre de 1985. Dicha sentencia, para justificar la declaración de nulidad del contrato de compraventa en el que no concurrían como vendedores la totalidad de los partícipes, afirma que «la enajenación de la cosa común como cosa propia, supone en efecto una alteración de la misma prevista en el artículo trescientos noventa y siete del Código sustantivo, de añeja tradición -Sentencias de diecisiete de junio de mil novecientos veintisiete; nueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro; diez de octubre de mil novecientos cincuenta y seis; ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco; veinte y veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve; veinticinco de abril de mil novecientos setenta y catorce de diciembre de mil novecientos setenta y tres - ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominante, estiman que esa alteración no sólo es alusiva a actos materiales, sino a aquellos que tienen repercusión jurídica, pues el artículo trescientos noventa y siete no distingue y es el que marca precisamente con el siguiente artículo trescientos noventa y ocho, la frontera de los actos de mera administración y de los que tienen mayor entidad, para cada uno de los cuales se marca respectivamente, el régimen de simple mayoría o el de unanimidad».

No obstante dicha sentencia, como las posteriores que la citan (sentencias de 8 julio 1988, 30 junio 1993, 31 marzo 1997, 11 mayo 2000, 13 noviembre 2001, hasta la más reciente de 9 octubre 2008 ) parte de la actuación del vendedor disponiendo de la cosa como dueño único o bien, como en algunas de las citadas, atribuyéndose indebidamente la representación de los demás comuneros; supuestos en que faltando el consentimiento de los restantes condóminos no cabe escindir el contrato en perjuicio del comprador para obligarle a adquirir sólo una participación indivisa cuando la venta se producía por la totalidad y con fijación de un precio por el valor total del bien; situación distinta a la ahora contemplada en que las propias partes establecieron sus obligaciones sobre la base de la inexistencia de consentimiento por el resto de los partícipes.

Incluso cabe anotar como argumento contrario a la posibilidad de que el propio vendedor -o, en este caso, su causahabiente (artículo 1257 del Código Civil )- pudiera instar la nulidad del contrato celebrado el hecho de la expresa previsión que el Código Civil contiene en su artículo 597 para el caso de constitución de servidumbres sobre la cosa común en cuanto dicha norma, tras señalar que «para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios», añade que la concesión hecha por algunos quedará en suspenso hasta tanto la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros, pero la concesión hecha por uno separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores a no impedir el ejercicio del derecho concedido.

TERCERO

Sentado lo anterior, se impone la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso.

En el primero se alude a la infracción de lo dispuesto en el artículo 397, en relación con el 6.3 del Código Civil, así como del artículo 1300, en relación con el 1261 del mismo código ; preceptos que no resultan conculcados en el caso presente en cuanto, como ya se ha razonado, no ha faltado en el contrato la prestación de un consentimiento que se afirmara existente pues ambas partes expresaron con claridad que no concurría el de los copartípices --Tintes y Aprestos Soler Torrella S.A. y Haller Rodríguez S.A.- y ajustaron sus obligaciones en tal sentido sin que, en consecuencia, se diera una situación de inexistencia de contrato por falta de consentimiento de los contratantes, pues lo prestaron válidamente quienes eran parte en la convención en la forma establecida en el artículo 1261-1º del Código Civil, por lo que no cabe declarar la nulidad del contrato por tal causa.

Los motivos segundo y tercero se refieren a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la validez de la compraventa de cosa ajena y sobre la nulidad de la compraventa por error o engaño. Se aprecia en ambos casos la falta de mención de la norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso que se considera infringida, con incumplimiento del requisito que para el recurso de casación se exige en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, como ya se ha razonado, no cabe estimar vulnerada la doctrina jurisprudencial que se cita sobre la validez de la venta de cosa ajena -cuya inaplicabilidad se sostiene- pues fueron las propias partes las que, en consideración a la participación que al vendedor pertenecía sobre la cosa común y la que correspondía a terceros, previeron la constitución de las obligaciones oportunas y, entre ellas, la de que el vendedor se comprometía a adquirir las participaciones restantes, sin que sea lícito a la parte vendedora -que hasta ahora ha incumplido lo convenido- pretender desligarse unilateralmente de lo allí pactado.

Tampoco cabe entender que ha existido vulneración "por aplicación indebida" de la jurisprudencia sobre la nulidad del negocio jurídico por error o engaño, sin que se cite concretamente cuál ha sido la doctrina jurisprudencial aplicada y cuál debería haber sido la que el tribunal había de tener en cuenta según el sentir de la parte recurrente pues no se cita sentencia alguna. Ni siquiera se menciona expresamente el razonamiento de la sentencia a que se refiere el motivo y, en cualquier caso, coincidiendo la parte impugnante en la inexistencia de una nulidad por error o engaño, tampoco la sentencia recurrida afirma que no pueda derivarse la nulidad de otras causas -como sería la falta de consentimiento, que constituye la tesis de la parte recurrente- sino que estima que se ha prestado efectivamente el consentimiento de los propios contratantes que, sin embargo, han convenido la venta de una cosa parcialmente ajena (fundamento jurídico tercero, párrafo primero "in fine").

CUARTO

El cuarto motivo, brevemente formulado, se refiere a la infracción de los artículos 1311 y 1312 del Código Civil, sobre la confirmación de los contratos e igualmente ha de ser desestimado fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, porque se refiere a un razonamiento de la sentencia (fundamento de derecho tercero, último párrafo) formulado a mayor abundamiento y que, en consecuencia, no se integra en la "ratio decidendi" de la resolución, lo que impide fundamentar exclusivamente en él un motivo de casación (sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006; 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007, entre otras); y, en segundo lugar, porque no afirma la sentencia que se haya dado un supuesto de confirmación contractual -en todo caso, innecesaria respecto de quien de modo efectivo fue parte y celebró el contrato- sino que del contenido de tales preceptos infiere que en ningún caso estaba facultada la actora -como parte vendedora- a instar la nulidad del contrato en cuestión.

El quinto motivo, sobre la improcedencia de aplicar en perjuicio de la actora la doctrina de los actos propios, ha de decaer igualmente porque, con independencia de otras consideraciones, no combate el contenido de la sentencia impugnada sino que, por el contrario, se refiere a las alegaciones de la otra parte olvidando que la finalidad del recurso de casación no es dar al litigante la oportunidad de satisfacer su derecho de contradicción -lo que ya se ha producido a lo largo del proceso en sus dos instancias- sino permitirle poner de manifiesto las posibles infracciones jurídicas en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida.

El motivo sexto, y último, formulado con carácter subsidiario, también ha de ser rechazado pues se refiere a la improcedencia de la validez parcial del contrato con cita de los artículos 1169, 1261, 1203 y 1256 del Código Civil, cuando la sentencia impugnada no ha realizado tal declaración sino que afirma la validez total del contrato como se desprende de la condena a la parte vendedora -confirmada por la Audiencia- a cumplir íntegramente las obligaciones derivadas del mismo y, en concreto, a realizar las actuaciones necesarias para adquirir las participaciones que le faltaban en la propiedad de la finca, practicar la inscripción registral oportuna y, una vez hecho, otorgar la escritura de venta de toda la finca, para lo que le concede el plazo de un mes.

QUINTO

Desestimados todos los motivos del recurso, procede la declaración de no haber lugar al mismo con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) con fecha 3 de marzo de 2003 en Rollo de Apelación nº 824/02, dimanante de autos de juicio ordinario número 216/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a instancia de la parte hoy recurrente contra Fincas Altimira S.L., la que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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