SAP A Coruña 178/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2019:1091
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución178/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00178/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0012409

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2016

Recurrente: KELIO GROUP SL

Procurador: ANTONIO PARDO FABEIRO

Abogado: PABLO LUIS LOIS BOEDO

Recurrido: Sabino Procurador: ANTONIO PARDO FABEIRO

Abogado: VICTORINO FUENTE MARTINEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 178/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 203/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 930/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: KELIO GROUP, SL, representada por el Procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA; como

APELADO: DON Sabino, representado por el Procurador Sr. PARDO FABEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 19 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil KELIO GROUP S,L debo condenar al demandado don Sabino a la devolución a la actora de la cantidad de 4.000 € con los intereses legales desde el 25 de julio de. 2011, y los procesales desde esta resolución hasta al completo pago, desestimando la demanda en todo lo demás; y acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de KELIO GROUP, SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la sociedad demandante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó su pretensión de resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento de edif‌icio concertado con el demandado Don Sabino mediante el documento privado de 25 de julio de 2011 aportado con la demanda, y su reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios, condenando a éste exclusivamente a la devolución de la cantidad recibida en dicha fecha, más los intereses legales, básicamente al haber apreciado el Juzgado la nulidad de pleno derecho del contrato por no tratarse de un acto o negocio jurídico de administración sino de disposición faltando el consentimiento de los demás condueños, además de porque la parte demandante tampoco podría cumplir la condición convenida de lo proyectado en orden a la reforma integral y la ampliación del edif‌icio.

SEGUNDO

La sentencia recogió con cierta amplitud las pretensiones y posturas de las respectivas partes litigantes sobre los extremos controvertidos.

A continuación consideró demostrada la autenticidad tanto el documento contractual como el recibo de entrega de la cantidad del mismo día por haber sido f‌irmados por el demandado, según la prueba pericial caligráf‌ica practicada al respecto. Y rechazó asimismo la objeción opuesta de falta de capacidad, pues la misma se presume, el demandado no estaba incapacitado al tiempo de la f‌irma, y correspondía a esta parte la carga de probarlo, habiéndose limitado a presentar pruebas de una operación de aneurisma y documentos privados entre hermanos sobre el estado de salud de su padre, pero faltando prueba médica de la alegada incapacidad.

Igualmente se desestimó la objeción basada en la falta de capacidad de inversión de la mercantil actora, por su reducido capital y objeto social para obtener la necesaria f‌inanciación para llevar a cabo lo proyectado en el contrato. Carecería de trascendencia desde el punto de vista de la validez del contrato, una vez que es contestada haciendo ver que buscaban posibles inversores, todo ello sin perjuicio de la posible inf‌luencia en la determinación de los reales daños y perjuicios, especialmente por lucro cesante, en caso estimarse el incumplimiento.

Sobre la cuestión de la validez o no del contrato, el juzgador de instancia consideró las facultades de disposición que tenía el demandado sobre el edif‌icio al tratarse de un arrendamiento por 25 años y obras de reforma para establecer un hotel y ampliación de dos plantas en altura. Llegó a la conclusión de que no disponía de facultades suf‌icientes para disponer por si sólo del edif‌icio en la forma en que lo hizo y la parte actora sería consciente por lo alegado en el proceso y los documentos aportados de que el demandado no era propietario en exclusiva del edif‌icio, proveniente de la herencia de don Luis Angel, aunque no le preocupó al alegar que el documento debía ser elevado a escritura pública. De manera que era consciente de que no estaban acreditadas las titularidades que permitirían a don Sabino disponer por arrendamiento de más de 25 años y con obras de reforma y ampliación del edif‌icio, que suponían verdaderos actos de dominio, f‌iando la situación a la elevación a público del contrato, lo que determinaba la obligación de tener que cuidar la parte demandante lo que con el simple acuerdo privado no se cuidó, que era contar con el consentimiento de los demás cotitulares. No correspondería al tribunal f‌ijar quienes eran los cotitulares, bastando con el hecho de que al menos lo era

la mujer del demandado, por lo que habría de contarse con ella o con sus herederos. Y que la parte actora era consciente de esta situación también resultaría de sostener en el trámite de conclusiones del proceso la frustración del contrato igualmente por haberse arrogado el demandado facultades inexistentes, lo que determina que no procedería acordar la resolución contractual de un contrato nulo y la posible indemnización no tendría ya como origen la resolución contractual.

La sentencia añadió que el contrato no estaba concretado en aspectos esenciales, coma el precio de la obra al quedar totalmente indeterminado, sin saberse a cuanto iba a ascender, por depender al parecer del proyecto técnico a presentar el arrendatario, y por tanto durante cuantos años se iba a aplicar la reducción pactada de la renta anual para su pago o incluso si f‌inalmente la propiedad quedaría debiendo dinero.

En cuanto a la cuestión acerca de si lo proyectado en el contrato por ambas partes era o no posible de realizar al resultar afectado el edif‌icio por el PGOUM y el PEPRI específ‌ico por su ubicación y la suspensión provisional de solicitar licencia de obras de reforma y ampliación hasta la aprobación de un nuevo planeamiento, que se reconoce que ya no permite lo pretendido, la conclusión judicial fue negativa, conforme a lo sostenido por la parte demandada. Aceptado que en la actualidad es imposible la obtención de licencia conforme a le legalidad urbanística vigente, y contrariamente a la tesis defendida por la parte demandante, en orden a que habría sido factible hacerlo en el intervalo del 13 de diciembre de 2012 al 23 de mayo de 2013, el Juzgado consideró lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, bajo la rúbrica de "suspensión de licencias", y que si bien el acuerdo administrativo de suspensión de licencias publicado en el Diario Of‌icial el 13 de diciembre de 2011 tenía una duración de un año, conforme al artículo citado, lo cierto es que el 10 de diciembre de 2012 se acordó la aprobación inicial del nuevo PEPRI, con el nuevo acuerdo de suspensión de licencias, ya desde entonces, por la sola aprobación, aunque se publicase posteriormente, según lo indicado en el artículo 77.2 y la jurisprudencia contenciosa que lo entiende como una medida cautelar de carácter legal. De manera que en el periodo dicho no se habrían podido otorgar licencias, y no podía cumplirse por imposibilidad con todo lo proyectado en el caso de litis, con el nuevo acuerdo de suspensión de licencias.

La desestimación por ello de la pretendida resolución contractual de un contrato carente de objeto y nulo, conllevó asimismo la de las indemnizaciones pedidas referidas a lucro cesante derivado de la no explotación del hotel proyectado. Ni existiría frustración de unas expectativas que no había razones para llegar a tenerlas, en función de los defectos derivados de cómo se había contratado. Y la petición de más de un millón de euros resultaría especialmente rechazable, porque si bien la entidad actora podía haber encontrado inversores, al margen de su solvencia, no demostró que llegase a conseguirlos, por lo que las simples expectativas quedaron en sueños de ganancias absolutamente desproporcionados, y que en función de los pactos alcanzados tampoco hay razón para entender que se hubiesen hecho realidad. Tampoco se conoce si iba a realizar como constructora las obras de reforma y ampliación, o iba acudir a terceros constructores, que serían entonces quienes recibirían el benef‌icio industrial; y en todo caso, no siendo posible obtener licencia al efecto, ni disponer del consentimiento de los otros copropietarios, ningún perjuicio real se habría llegado a concretar. Y respecto a la partida de los honorarios del letrado intermediario, el juzgador...

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