SAP Jaén 83/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución83/2011

1 S E N T E N C I A Núm. 83

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 348/2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 46/2011, a instancia de Dª. Zulima Y D. Candido representados en la instancia por la Procuradora Dª. Isabel Soto Gonzalo y ante esta Sala por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado D. Álvaro Navarro Quero, contra D. Efrain, representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y ante esta Sala por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado D. Tomás Rodero Alonso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Villacarrillo con fecha 30 de Julio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Soto Gonzalo en nombre y representación de Candido y Doña Zulima contra DON Efrain, representado por el Procurador Sr Pérez Espino, debo absolver y absuelvo al demandado DON Efrain de las pretensiones deducidas contra él en el escrito de demanda debiendo reintegrar éste a Don Candido y a Doña Zulima la cantidad de 9.000 euros que le fueron entregadas en concepto de arras,Y

Debo condenar y condeno a Don Candido y a Doña Zulima al pago de las costas causadas en esta instancia. .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por el demandado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad radical por falta de consentimiento del contrato privado de compraventa suscrito por las partes el 30-11-06, opuesta por el demandado en su escrito de contestación, al no tener el mismo el pleno dominio de la finca vendida, por pertenecerle sólo en copropiedad junto con los tres hijos, al haber sido adquirida aquella constante matrimonio y haber fallecido su cónyuge a quién por sucesión testada heredaron los mismos, pues pese a estar disuelta la sociedad ganancial no estaba liquidada, ni la herencia dividida, se alza la representación procesal de los actores insistiendo en esencia en la tesis ya mantenida en la instancia al evacuar el traslado conferido conforme a lo dispuesto en el art. 408 LEC, de la validez del contrato celebrado entre las partes, sobre la base del carácter consensual del negocio suscrito independiente del futura transmisión del dominio al que se obligaba, entendiendo que lo concertado entre ellas ha de considerarse como una compraventa de cosa ajena, admitido jurisprudencialmente a tenor del art. 1.271 y demás concordantes del Cc relativos al régimen general de las obligaciones y contratos, de modo que insiste por ello en la solicitud de cumplimiento de dicho contrato ya rechazada o en su defecto y de no poder adquirir la cosa para así otorgar la correspondiente escritura pública de venta a la que se vino a comprometer en el plazo de dos meses sin poner en conocimiento obstáculo alguno y erigiéndose en exclusivo propietario como resulta de dicho contrato, la resolución con la consiguiente efectividad de la cláusula penal pactada en la estipulación 2º apartado f) de dicho contrato, por la que se obligaba a devolver el doble de la cantidad entregada a cuenta por los compradores, esto es, 18.000 euros; denuncia al respecto también, la indebida aplicación de los arts. 397 y stes. Cc, sobre la comunidad ordinaria de bienes, por entender que lo que existe al interponer la demanda lo que denomina "sociedad post ganancial sui generis de naturaleza especial" al estar disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales bajo cuya vigencia se adquirió la finca vendida, luego niega la existencia de copropiedad alguna con los hijos herederos del cónyuge fallecido en cuanto a que cada uno posean parte alícuota de la masa hereditaria, concluyendo que en puridad lo que el demandado conserva es una expectativa de derecho, en tanto que en dicha liquidación puede perfectamente adjudicarse aquella dentro del 50% que le corresponde de los gananciales; el resto de las alegaciones que componen el extenso escrito de impugnación vienen a incidir con más o menos acierto, sobre la improcedencia jurídica de la tesis planteada por el demandado y acogida por la Juez a quo, porque de existir nulidad manifiesta, lo sería por dolo del vendedor -art. 1.279 en relación con el art. 1.107 Cc en cuanto a sus efectos- al ocultar la falta de disposición sobre la totalidad del bien, lo que conllevaría el resarcimiento de daños y perjuicios causados, siendo así que en cualquier caso, carecía de legitimación dicho demandado para instar la nulidad del contrato que el mismo provocó y según mantiene, a tenor de los principios generales "utile per inútile non vitiatur" y el del "favor negotii", habría de mantener su validez la cláusula penal pactada, declarándose sólo la nulidad parcial del contrato en cuanto a la venta. Finalmente y con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, porque en principio la sentencia condena al menos a la devolución de los 9.000 euros entregados a cuenta, acudiendo al principio de confianza al haberse creado por el demandado una apariencia jurídica de que podía obligarse al suscribir el contrato por el que se han visto obligados a la interpelación judicial de su cumplimiento, tras la cual se opone la nulidad acordada.

SEGUNDO

Centrado así el debate en esta alzada, claramente el mismo se limita en esencia a la resolución de una cuestión jurídica, esto es, la corrección de la determinación en la instancia de la nulidad o no de los supuestos de venta de cosa común en los que el vendedor no tenía poder de disposición por ser sólo copropietario y no haber contado con el consentimiento del resto de los comuneros, pues la base fáctica en la que se funda dicha nulidad opuesta que aquí se combate, no se discute y además resulta acreditada por la documental aportada con la contestación a la demanda, esto es el carácter ganancial del inmueble adquirido el 23-3-69 según escritura pública aportada como doc. nº 5 de la contestación -f. 83 y stes.-, el fallecimiento de la esposa del demandado -doc. nº 7 contestación, f. 89- y el carácter de herederos de los tres hijos según se deriva del testamento abierto aportado como doc. nº 8 de por el demandado -f. 90 y stes.-.

Tratando pues de dar respuesta a las cuestiones planteadas por los apelantes, lo primero que procede resaltar es no obstante, el error de planteamiento en que se incurre, al alegar la incongruencia omisiva de la resolución recurrida y falta de motivación de la misma, pues al margen de que en cualquier caso, la denuncia de tal infracción de las normas o garantías del procedimiento conforme al art. 459 LEC, no conlleva la consiguiente solicitud de nulidad de la resolución recurrida y devolución de los autos al Juzgado de Instancia para la subsanación de tal omisión, que es el efecto que provoca dicho vicio in iudicando, es lo cierto que dicho motivo ha de ser igualmente rechazado.

Ciertamente, el vicio de incongruencia omisiva o "fallo corto", que constituye un "vicio in iudicando", tiene como esencia la vulneración por parte del juzgador del deber de dar respuesta y resolución a los pedimentos o pretensiones jurídicas traídos al proceso en momento oportuno, suponiendo tal omisión la vulneración del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE, que se traduce en un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales y el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, de modo que en resumen y por lo que aquí ahora interesa, la Jurisprudencia tiene declarado, que procede la apreciación de tal vicio cuando además de versar la omisión o silencio sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho y formularse claramente las pretensiones ignoradas en el momento procesal oportuno, no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de...

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