SAP Alicante 481/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2011
Fecha28 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 481/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 303/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Roberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Fuentes, y como apelada la parte demandante D. Carlos Ramón, representada por el Procurador Sr/a. Minguito Sarrión y dirigida por el Letrado Sr/a. Verdú López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón, representado por el Procurador Sra. Minguito Sarrión, contra

D. Roberto, debo acordar y acuerdo:

Primero

Condenar al demandado a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa a que se refiere la presente litis de fecha 16 de agosto de 2008 del inmueble con la siguiente descripción: "trozo de finca de secan de aproximadamente 1 hectárea en Quintapellejos de Aragón (Hellín), identificada catastralmente como Polígono NUM000, parcela NUM001 . Está libre de cargas y arrendatarios". La escritura se otorgará simultáneamente a la entrega de los 4.000 euros que constituyen el resto del precio pendiente de pago.

Segundo

Condenar al demandado al abono de las costas procesales.

Y desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Roberto contra D. Carlos Ramón, debo acordar y acuerdo:

Primero

Absolver al reconvenido de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

Condenar al reconvincente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 266/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/11/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión jurídica que en realidad plantea el presente recurso consiste en si procede o no condenar al vendedor demandado a cumplir el contrato de compraventa en documento privado de una finca que en realidad no le pertenecía por entero por ser titular en condominio con otros coherederos que no intervinieron en la venta.

No recuerda a estos efectos la STS de 23 de julio de 2009 que " La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, declaró la nulidad del contrato litigioso con obligación de los demandados de devolver la parte del precio ya entregado por el comprador, ascendente a

30.050'61 euros. Razones de este fallo fueron, en esencia, que los demandados habían dispuesto de una cosa común sin el consentimiento de los demás copropietarios, causa de nulidad conforme a los arts. 397 y 1261 en relación con el art. 6.3, todos del CC ; que el cumplimiento del contrato, tal como se solicitaba en la demanda, era imposible; y que la consecuencia, conforme al art. 1303 CC, era la devolución por los demandados de la parte del precio recibida....Pues bien, dados los antedichos términos del contrato litigioso, dado el hecho probado de que la finca objeto del mismo no pertenecía en pleno dominio a los tres vendedores demandados sino que formaba parte de otra mayor perteneciente a una comunidad de bienes en la que los demandados eran titulares de sus respectivas cuotas siéndolo de las demás otras personas que no fueron parte en el contrato litigioso ni lo han sido en este pleito y, en fin, dados los términos en que éste se ha planteado, con demanda y recurso de casación que pretenden el cumplimiento del contrato pero no su resolución y contestaciones que sin formular reconvención piden la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, el único motivo del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - Existe una gran discrepancia entre los autores de la doctrina científica acerca de la solución técnicamente más correcta para problemas como el que aquí examinado o similares, cual sería el del coheredero que vende un bien determinado de la herencia antes de la partición, polémica cuya razón de ser viene determinada por el sistema de transmisión del dominio de nuestro Código Civil "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición" (art. 609) y la configuración de la compraventa como contrato consensual ( arts. 1445 y 1450 ) que no transmite por sí solo la propiedad de la cosa vendida al comprador sino que únicamente obliga al vendedor a entregársela, por más que ciertamente la finalidad de la compraventa sea traslativa y en la realidad social se presente como el más característico de esos "ciertos contratos" a que se refiere el art. 609.

  2. - La mejor prueba del carácter polémico de la cuestión planteada es que prácticamente todas las soluciones barajadas en este litigio, tanto las propuestas por las partes (cumplimiento del contrato-parte demandante-, anulabilidad por error o sustitución de la finca por su cuota indivisa -demandados-) como las adoptadas por las sentencias de primera y segunda instancia (nulidad absoluta por aplicación conjunta de los arts. 397 y 1261 CC y nulidad por cambio de objeto del contrato, respectivamente), cuentan en mayor o menor medida con autores de la doctrina científica que las defienden con argumentos en cualquier caso a considerar.

  3. - Algo parecido se desprende del repertorio de sentencias de esta Sala.

    Prescindiendo de otros casos próximos pero no similares como son los de venta por un comunero arrogándose la representación de los demás sin tenerla en realidad, hipótesis a resolver aplicando el art. 1259 CC como hace la reciente STS 9-10-2008 (rec. 3636/01 ) en uno de sus razonamientos, o la venta de una finca en proindiviso pero obligándose expresamente el vendedor a adquirir las participaciones ajenas antes del otorgamiento de escritura pública, hipótesis típica de venta indudablemente válida de cosa ajena como resuelve la aún más reciente STS 3-2-2000 (rec. 1440/2003 ), lo cierto es que no hay un criterio de decisión absolutamente uniforme.

    Así, la STS 9-5-1980, citando como precedentes las SSTS 28-12-1932, 31-1-1963 y 20-10-1954, se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982, citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 (rec. 1231/91 ), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creeencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929, 7-4-1971, 15-10- 1973, 15-2-1977 y 6-7-1992 ).

  4. - Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985, 8-7-1988, 25-5-1990, 23-10-1990, 30-6-1993, 24-7-1998 y 13-11-2001, así como también por la STS 9-10-2008, ya citada, en otro de sus fundamentos.

  5. - Por consiguiente no es cierto que la sentencia recurrida vulnere la jurisprudencia de esta Sala más específica sobre casos similares al aquí examinado, pues la nulidad por cambio de objeto, fundamento explícito de la misma, cuenta a su favor con los precedentes ya citados de 1932, 1963, 1954 y 1980, y la nulidad por aplicación del art. 397 CC, fundamento de la sentencia de primera instancia no rechazado expresamente por la de apelación, se ajusta al...

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