STS, 31 de Enero de 1963

PonenteEMILIO AGUADO GONZALEZ
ECLIES:TS:1963:2511
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1963
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Número 88.-Sentencia de 31 de enero de 1963

En la villa de Madrid, a 31 de enero de 1963; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía promovidos en el Juzgado de Primera Instancia de Inca por don Jesús María, mayor de edad, casado, propietario y vecino de Pollensa, contra

don Victor Manuel, mayor de edad, casado, industrial; don Cesar, mayor de edad, industrial; don Francisco, mayor de edad, mecánico, los tres vecinos de dicha localidad, y contra el Banco Agrícola de Pollensa, declarado en rebeldía, sobre otorgamiento de escritura pública de compromiso y otros extremos, vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y pendientes ante nos en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado don Victor Manuel, bajo la representación del Procurador don Gabriel Hernández Pía y la dirección del Letrado don Eugenio Redonet Maura, habiendo comparecido el demandante, como recurrido, representado por el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero y defendido por el Abogado don Francisco Téllez y Miguélez:

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Cabot y Canet, en nombre y representación de don Jesús María, se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, de fecha 18 de agosto de 1956, formulando demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra don Victor Manuel, don Cesar, don Francisco y el Banco Agrícola de Pollensa, como subrogado en los derechos de estos dos últimos señores, la cual fundó en los siguientes hechos:

Primero.-Que en 1 de julio de 1947 entre don Victor Manuel, don Jesús María, don Cesar y don Francisco se pactó un contrato de sociedad relativo a los cines "Moderno", propiedad del señor Victor Manuel; "Formentor", propiedad del señor Jesús María, y "Capitol", propiedad de los señores Cesar y Francisco, cuyo tenor és el siguiente: "En Pollensa, a 1 de julio de 1947, reunidos don Victor Manuel, don Jesús María, don Cesar y don Francisco, todos comerciantes y propietarios, mayores de edad y con plena capacidad para contratar y obligarse, convienen lo siguiente:

Antecedentes.-

  1. El señor Victor Manuel es dueño y explotador en Pollensa de un cine llamado "Moderno", y el señor Jesús María de otro titulado "Salón Formentor". y los señores Cesar y Francisco de otro llamado "Cine Capitel".

  2. Dichos cuatro contratantes han venido explotando independientemente dichos locales de espectáculos, y convencidos de los perjuicios de consideración que la competencia y abundancia de espectáculos irroga han resuelto y por medio del presente contrato lo llevan a cabo desde hoy en adelante explotar en mancomunidad y asociados dichos tres locales, y para regular el funcionamiento de tal comunidad otorgan el presente contrato de asociación especial, que se regirá por los pactos y condiciones siguientes

    1. Desde el día de hoy dichos negocios dejan de ser regidos y explotados por los contratantes aisladamente, siéndolo desde hoy por esta asociación. En ella desempeñará la gerencia y dirección con entera independencia don Victor Manuel, a quien se le confiere en atención a sus conocimientos en la materia y la organización industrial de que puede disponer.

    2. El señor Victor Manuel se hace cargo y recibe dichos locales, reconociendo hallarse en buen estado de conservación y funcionamiento. Sin embargo, para que quede clara y fijamente constancia de ello, se forma un inventario de objetos, maquinarias, elementos y dependencias, que aunque separados se considera anexo al presente convenio.

    3. El señor Victor Manuel asume tal dirección y se compromete a llevarla en las mejores condiciones posibles de explotación, y desde luego a someter su actuación a las disposiciones legales y a las órdenes de la autoridad, siendo responsable de todo perjuicio o derivado de tal incumplimiento.

    4. Llevará el señor Victor Manuel la natural y debida contabilidad, y ella y los documentos justificantes podrán ser examinados trimestralmente en los ocho primeros días de los meses de enero, abril, octubre y julio de cada año, de nueve a doce de la mañana.

    5. La documentación y contratos del negocio girarán al nombre personal del señor Victor Manuel, y él se entenderá con autoridades y personas de todas clases. Sin embargo, si para conveniencias del negocio conviniera al señor Victor Manuel utilizar el nombre de cualquiera de los contratantes podrá así hacerlo, si bien esto no acarreará jamás responsabilidad alguna del que firme, pues se entenderá lo hace por cuenta y riesgo de la sociedad que aquí se crea.

    6. La duración de este contrato será de ocho años, si bien al llegar el año 1951, si durante el mes de abril cualquier otorgante así lo avisa, terminará el contrato en 30 de junio de 1951 dicho.

    7. Toda discrepancia que acaso surgiere acerca de la interpretación, cumplimiento y desarrollo del presente contrato será sujeta al juicio de amigables componedores, y para dicho caso dejan designado al Letrado don Benjamín, y si éste no pudiera serlo, al otro Abogado don Juan. Los contratantes se sujetan al Código de Comercio sobre amigables componedores, se obligan a otorgar la escritura de compromiso y a satisfacer quien no cumpliera y acudiera al Tribunal a pagar una multa de 25.000 pesetas.

    8. Al terminar el contrato cada contratante recibirá su local en el buen estado y libre de toda clase de obligaciones y responsabilidades. No obstante, en atención a que el señor Victor Manuel ha asumido obligaciones de contratos de películas en cantidad de... pesetas del señor Jesús María y de... pesetas de los señores Cesar Francisco, podrá dejar de su cargo igual cantidad de compromisos de películas. Cualquier otra obligación pendiente de carácter fiscal, gubernativo, social, laboral, etc., será de cargo de la asociación, así como de cualquier deuda" (documento número 1).

      Segundo.-Que en 15 de julio del mismo año, y por documento privado de dicha fecha, los contratantes a que se refiere el hecho anterior pactaron en documento privado un convenio adicional al anterior, en el que estipularon:

    9. Que en escritura de sociedad de fecha 1 del corriente constituyeron una asociación para la explotación de los cines y salones de espectáculos "Cine Moderno", "Salón Formentor" y "Cine Capitol", de Pollensa.

    10. Que persuadidos que durante los primeros años de organización y desarrollo y explotación del negocio requieren independencia y riesgos, que es algo difícil de afrontar en sociedad y con unanimidad de criterio, al objeto de lograr mayor empuje y facilidades del negocio pactan lo siguiente:

  3. Los señores Jesús María, Cesar y Francisco, por el período de cuatro años, renuncian a los beneficios que les puedan corresponder y dejan éstos y la independiente explotación del negocio a cargo del señor Victor Manuel. Este, en compensación de tal absorción, se obliga a satisfacer anualmente, esto es: al señor Jesús María, 22.500 pesetas, y a cada uno de los señores Cesar y Francisco, 11.250 pesetas. Se abonarán por trimestres vencidos en 1 de enero, abril, octubre y julio de cada año.

  4. Será de cargo del señor Victor Manuel todos los gastos de personal, material de dicha explotación, así como también las obligaciones de carácter fiscal, social, laboral, gubernativo, etc., menos la contribución territorial.

  5. Cesará esta obligación que aquí se crea el 1 de julio de 1951, en que volverá a regir íntegramente el contrato de sociedad de 1 del corriente.

  6. Caso de defunción de algún contratante seguirán sus herederos, si bien deberán designar uno de ellos para todo lo relativo a las relaciones sociales.

  7. Cesará lo aquí pactado si en Pollensa se abriera un nuevo cine normal. En tal caso volverá a regir la sociedad de 1 de julio de este año.

  8. En toda función y en el programa solamente gozará cada contratante de seis entradas exclusivas para su familia, el local de su propiedad, menos en los casos en que la función o programa sea al tanto por ciento o vayan las butacas numeradas.

  9. Los señores Jesús María, Cesar y Francisco deberán tener y mantener el local en condiciones legales de funcionamiento, siempre de acuerdo con las instrucciones de la Junta y Sindicato de Espectáculos" (documento número 2).

    Tercero. Que en 7 de abril de 1951, y en documento privado de dicha fecha, los propios contratantes pactan lo siguiente:

    1. Que en escritura de sociedad de fecha 1 de julio de 1947 constituyeron una asociación para la explotación de los cines "Cine Moderno", "Salón Formentor" y "Cine Capitol", de Pollensa.

    Segundo.-Que persuadidos de que por ahora la organización, desarrollo y explotación del negocio requieren independencia y riesgos, que es algo difícil de afrontar en sociedad y con unanimidad de criterio, al objeto de lograr mayor empuje y facilidades del negocio pactan lo que sigue:

  10. Los señores Jesús María, Cesar y Francisco, por el período de cuatro años, renuncian a los beneficios que les puedan corresponder y dejan éstos a la independiente explotación del negocio del señor Victor Manuel. Este, en compensación de tal absorción de negocio, se obliga a satisfacer anualmente, esto es: al señor Jesús María, 22.500 pesetas, y a cada uno de los señores Cesar y Francisco, 11.250 pesetas. Se abonarán por trimestres vencidos en 1 de enero, abril, julio y octubre de cada año.

  11. Serán a cargo del señor Victor Manuel todos los gastos, compromisos y riesgos de dicha explotación, así como también todas las obligaciones de carácter fiscal, social, laboral, gubernativo, etc., menos la contribución territorial. También serán de cargo del señor Victor Manuel todos los gastos de personal, material, de dicha explotación.

    O Cesará esta obligación que así se crea en 1 de julio de 1955, en que volverá a regir íntegramente el contrato de sociedad de 1 de julio de 1947.

  12. Caso de defunción de algún contratante seguirán sus herederos, si bien deberán designar uno de ellos para todo lo relativo a las relaciones sociales.

  13. En toda función y en programa solamente gozará cada contratante de seis entradas exclusivas para su familia el local de su propiedad, menos en los casos de que la función o programa sea al tanto por ciento o vayan las butacas numeradas.

  14. Los señores Jesús María, Cesar y Francisco deberán tener y mantener el local en condiciones legales de funcionamiento, siempre de acuerdo con las instrucciones de la Junta y Sindicato de Espectáculos" (documento número 3).

    Cuarto.-Que de la estipulación C) del documento de 7 de abril de 1951 resultaba expresamente que en 1 de julio de 1955 "volverá a regir íntegramente el contrato de sociedad de 1 de julio de 1947". Como sea que el demandado don Victor Manuel propalaba públicamente que él era arrendatario de dicho "Cine Formentor" y que por tanto al llegar el 1 de julio de 1955 no dejaría de serlo, el actor, para evitar situaciones de confusionismo, mediante requerimiento autorizado por el Notario de Pollensa don José Gardo Salagarey, de fecha 17 de marzo de 1955, comunicó al señor Victor Manuel y a los señores Cesar y Francisco que en 30 de junio de 1955 quedarían extinguidas todas las obligaciones relativas a dichos locales, presentando copia auténtica del referido requerimiento; don Victor Manuel no contestó en absoluto. Igual requerimiento se hizo al Banco Agrícola de Pollensa, que por lo visto se había subrogado en los derechos de los señores Cesar y Francisco, presentando copia simple de dicho documento notarial autorizado en 12 de abril de 1955 por el citado Notario de Pollensa (documentos 4 y 5).

    Quinto.-Que llegó el 1 de julio de 1955 y don Victor Manuel prosiguió impertérrito en la explotación del "Salón Formentor" sin hacer caso al requerimiento a que se refiere el hecho anterior; por ello no le quedó más remedio a su cliente que instar un nuevo requerimiento mediante el Notario de La Puebla don Damián Vidal, de fecha 13 de julio de 1955, por el que se hacía saber que de conformidad con el apartado séptimo de la escritura social de fecha 1 de julio de 1947 debían proceder los requeridos a avenirse a la amigable composición, y como sea que el primer amigable componedor, don Benjamín, había fallecido, procedía nombrar al segundo de los designados en dicho documento, don Juan, para que "resuelva dicho amigable componedor la cuestión" de si los efectos del contrato expiran en 30 de junio pasado, con todas las demás cuestiones que los demás requeridos y sobre el referido contrato tengan a bien someter a la amigable composición de referencia; dicho requerimiento se sustanció con don Victor Manuel y con el Banco Agrícola de Pollensa, por tener noticias, no documentadas, el actor de que dicha entidad había adquirido el "Cine Capitol", subrogándose en los derechos y obligaciones de los señores Cesar y Francisco, no siendo tampoco atendido el citado requerimiento (documento 6).

    Sexto.-Que fracasadas ya las gestiones particulares y oficiosas para conseguir una avenencia de las partes el actor tuvo que acudir a los Tribunales para obtener satisfacción a su derecho y mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 1955 solicitó del propio Juzgado de Inca que se procediera por los trámites señalados en la Ley de 22 de diciembre de 1953 a compeler a los demandados a la otorgación de la escritura de compromiso, personándose en dicho expediente únicamente el señor Victor Manuel, que alegó la existencia de un arrendamiento nacido de los documentos privados de fechas 15 de julio de 1947 y 7 de abril de 1951, tesis que fue acogida por dicho Juzgado, acordando no dar lugar a la petición del señor Jesús María, cuya resolución hubo de quedar firme por no conceder la Ley recurso alguno; pero es bien conocido que de conformidad con el artículo 9.° de la Ley de 22 de diciembre de 1953, es posible reproducir la cuestión en el procedimiento correspondiente y no produce excepción de cosa juzgada.

    Séptimo.-Que en 3 de abril de 1956, y previas las diligencias de jurisdicción voluntaria, en expediente de consignación, don Victor Manuel interpuso contra el actor demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en solicitud de que se declarase bien hecha la consignación de 11.250 pesetas, y por lo tanto liberado el mismo del pago de los trimestres vencidos en primero de octubre de 1955 y primero de enero de 1956; previos los trámites correspondientes, el propio Juzgado de Inca dictó sentencia en 14 de junio siguiente desestimando la demanda, siendo interesante constatar que aparte de reconocer este fallo que el señor Victor Manuel no estaba al corriente de sus obligaciones de pago, sentaba como fundamental aclarar si realmente existía un arrendamiento del Salón Formentor entre el señor Victor Manuel y el señor Jesús María; acompañando copia simple de este fallo, que quedó firme, así como de la demanda y contestación a que dio lugar aquél, dejando designados los archivos del Juzgado para aportar con citación contraria testimonio auténtico; que por consiguiente el supuesto contrato de arrendamiento que apreciaba el Juzgado en auto de fecha 30 de enero de 1956, quedó en tela de juicio en la sentencia de fecha 14 de junio siguiente.

    Octavo.-Que son circunstancias de relieve a los fines del presente pleito y deja establecidas:

  15. Que ninguno de los demandados ha solicitado del actor ni éste ha consentido nunca el que quedase sin efecto el contrato de sociedad de primero de julio de 1957 una vez terminados los dos plazos de cuatro años convenidos en documentos de 15 de julio de 1947 y 7 de abril de 1951, ni que se prorrogase el "statu quo" que concertado quedó por el documento último citado.

  16. Que don Victor Manuel no es persona que tenga sus medios únicos de vida en la explotación del Salón Formentor; aparte de muchos otros negocios explota cines en Pollensa, tiene a su cargo y de su cuenta múltiples establecimientos dedicados a la industria cinematográfica, no sólo en dicha isla, sino en las vecinas y sinceramente no es de creer que la Ley de Arrendamientos Urbanos sirve para cubrir situaciones en las que no es precisamente la supuesta parte arrendataria la económicamente débil, que en países de economía más avanzada que la nuestra están prohibidos, no por simples votos de carácter civil, sino por disposiciones penales que llevan a quienes las infringen al banquillo de los acusados.

    Noveno.-Que aunque el actor no tiene conocimiento fehaciente de ello, es público y notorio que actualmente el Banco Agrícola de Pollensa posee el cine Capitol y se ha subrogado en las veces, derechos y acciones de los señores Cesar y Francisco, lo que obliga al actor contra dicha entidad demandada, y "ad cautelam", contra los señores Cesar y Francisco.

    Décimo.-Que la actitud del señor Victor Manuel causa perjuicios al actor y para corroborarlo basta que dicho señor Victor Manuel sigue empeñado en explotar particularmente el Salón Formentor mediante el canon actual de 22.500 pesetas, lo que demuestra que las ganancias que obtiene y de las que priva al señor Jesús María han de ser mayores que la suma que quiere seguir pagando de canon actual. Y después de alegar los fundamentos legales que estimó de aplicación, suplicó se tuviera por formulada la demanda contra don Victor Manuel, don Cesar, don Francisco y el Banco Agrícola de Pollensa, y en su día se dicte sentencia en la que con expresa imposición de costas se les condena:

    Primero. - A don Victor Manuel, don Cesar, don Francisco a otorgar en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de primero de julio de 1947, escritura pública de compromiso nombrando a don Juan o, en su defecto, a quien designe el Juzgado, para que resuelva las cuestiones suscitadas por don Jesús María en el requerimiento notarial de fecha 13 de julio de 1955, autorizado por don Damián Vidal y las demás que puedan proponer las partes, y además al señor Victor Manuel al pago de 25.000 pesetas de multa contractual.

    Esta condena deberá abarcar también al Banco Agrícola de Pollensa en unión de los demás demandados o, en su caso, en sustitución de don Cesar y don Francisco, si resulta justificado con fuerza de obligar a su cliente algún contrato transmisorio de derechos y obligaciones por parte de los señores Cesar y Francisco; caso de que por el Juzgado volviere a estimarse que carece de fuerza obligatoria la cláusula séptima del contrato de primero de julio de 1947, subsidiariamente interesa condena con los siguientes pronunciamientos, pollos que se obligará a estar y pasar a los demandados:

    Primero.-Que desde el primero de julio de 1955 vuelve a tener fuerza de obligar el contrato de sociedad de fecha primero de julio de 1947 por haber llegado el plazo señalado en el contrato de fecha 7 de abril de 1951.

    Segundo.-Que en consecuencia los demandados están obligados a estar y pasar en lo sucesivo y con la antigüedad de primero de julio de 1955 por todos los pactos y estipulaciones de dicho contrato de primero de julio de 1947.

    Tercero.-Que en consecuencia los cines Formentor, Capitol y Moderno deben ser explotados en régimen de sociedad previsto en el tantas veces citado contrato de primero de julio de 1947, cesando la explotación particular que de los mismos tiene el señor Victor Manuel.

    Cuarto.-Que carece de fuerza de obligar para don Jesús María cualquier convenio o estipulación privado entre el señor Victor Manuel y don Cesar y don Francisco, o el Banco Agrícola de Pollensa como sucesor de estos dos últimos, que modifique las estipulaciones del contrato de primero de julio de 1947, en relación con el de 15 de abril de 1951, por haberse celebrado en todo caso el convenio o estipulación a espaldas y sin permiso del socio don Jesús María.

    Quinto.-Que don Victor Manuel debe indemnizar a don Jesús María de los danos y perjuicios sufridos por la retención indebida del Salón Formentor por parte del señor Victor Manuel desde el primero de julio de 1955 y hasta que efectúe su devolución a la sociedad, danos y perjuicios que se liquidarán en ejecución de sentencia y no podrán ser inferiores a 22.500 pesetas anuales.

    Sexto.-Condenando a los demandados al pago de las costas del juicio; solicitando por un otrosí se formara pieza separada para la intervención judicial y administración del Salón Formentor. Y acompañaba los documentos de que hacía mérito en los hechos;

    RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados comparecieron los mismos en forma, excepto el Banco Agrícola de Pollensa, que fue declarado en rebeldía, siguiendo el curso de los autos y acordándose de acuerdo con lo solicitado la formación de pieza separada para la tramitación de la intervención y administración judicial del Salón Formentor;

    RESULTANDO que el Procurador don José Llobera Sancho, en representación de don Victor Manuel, contestó la demanda, alegando los siguientes hechos:

    Primero. - Negaba sustancialmente el contenido del correlativo, aceptando únicamente la realidad material e histórica del documento cuyo texto se transcribe; que entre los firmantes de dicho documento ninguno tuvo intención de constituir realmente una sociedad y ni de hecho ni de derecho tuvo jamás vigencia el supuesto contrato social que de contrario se esgrime como fundamento principal de la demanda.

    Segundo.-Que admitía del correlativo la certeza y autenticidad del documento privado a que se refiere, pero no concuerda el calificativo de adicional asignado de adverso a dicho documento, en relación al mentado en el número anterior.

    Tercero.-Que concuerda la realidad y autenticidad del documento de 7 de abril de 1951 que se transcribe en el correlativo.

    Cuarto.-Que admitía la certeza del requerimiento practicado a don Victor Manuel, pero no la pertinencia de su contenido.

    Quinto.-Que cabía decir lo mismo respecto al de este número de la demanda.

    Sexto.-Que concordaba la realidad de haber instado el actor juicio especial sobre formalización de compromiso, así como el hecho de haber sido desestimada su pretensión mediante resolución del Juzgado de Inca, que ganó firmeza.

    Séptimo.-Que se concuerda lo que resulte del expediente de jurisdicción voluntaria aludido y del juicio contencioso que lo siguió, pero no los comentarios que el actor sugiere.

    Octavo.-Que del correlativo, conviene a esta parte destacar:

  17. Que don Victor Manuel no tenía por qué impetrar que quedase sin efecto el llamado contrato de primero de julio de 1947, por la sencilla razón de que tal contrato nunca ha tenido efecto, y

  18. Que es del todo intrascendente la alusión que se hace a los negocios y actividades que tenga o pueda tener don

    Victor Manuel, tildando de desaforado el comentario acerca de lo que debería decir la Ley de Arrendamientos Urbanos para satisfacer el deseo del actor, pues no consta la prohibición legal de llevar en arriendo varios y sus muchos locales de negocio o varias industrias.

    Noveno.-Que en efecto, tiene entendido que el Banco Agrícola es en la actualidad propietario del cine Capitol, del que es arrendatario el señor Victor Manuel.

    Décimo.-Que negaba la consistencia de la reclamación de perjuicios que se esboza en el correlativo, ya que no puede causarlos quien usa legítimamente de un derecho; no acaba de entender lo que quiere significar el actor al suponer que el señor Victor Manuel obtiene beneficios superiores al importe de la renta que satisface y que cuando se pacta el pago de una renta o merced a cambio del disfrute o tenencia de una cosa le parece absurdo que luego una de las partes acuse a la otra de causarle un perjuicio.

    Undécimo.-Que por las razones ya expuestas al contestar la pretensión del actor en el juicio especial tramitado con arreglo a la Ley Arbitraje, es evidente que el demandado señor Victor Manuel posee y disfruta el Salón Formentor en méritos del contrato de arrendamiento de 7 de abril de 1951, que fue reproducción del de 15 de julio de 1947, ya que nunca hubo intención de concertar el contrato llamado de sociedad de primero de julio de 1947, o, si la hubiera habido, produjese una novación propia y completa mediante el contrato de 15 de julio de 1947, y dicho arrendamiento está sujeto a la prórroga legal obligatoria para el arrendador, a tenor de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente.

    Duodécimo.-Que como base de los hechos establecidos añade que por el Organismo competente se decretó la prohibición del funcionamiento del Salón Formentor, por no reunir el techo y resto del local las condiciones de seguridad indispensables, cuya grave determinación fue puesta en conocimiento del arrendador, don Jesús María, mediante acto de conciliación ante el Juzgado de Pollensa, cuya Secretaría designaba para hacer venir a los autos la oportuna certificación; que por otra comunicación gubernativa, que acompañaba al igual que la de anterior mención, se especificaban las reparaciones a efectuar para dejarlo libre para su funcionamiento, obras que no puede realizar el señor Victor Manuel por no ser el dueño y por ello procede obligar al demandante señor Jesús María a efectuar tales obras, resarciendo al señor Victor Manuel de los daños y perjuicios que se le irrogan por el cierre del referido local, y después de alegar los fundamentos legales que estimaba aplicables y ejercitando expresamente la reconvención, opuso a la demanda las excepciones pertinentes, terminando por suplicar del Juzgado dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de todos sus pedimentos al señor Victor Manuel, con expresa imposición de costas al actor, y además:

    Primero.-Se declarase que el contrato de sociedad reflejado en el documento privado de fecha primero de julio de 1947, que se transcribe en el hecho primero de la demanda es inexistente por falta absoluta de consentimiento y es, por consiguiente, meramente simulado y aparencial el negocio jurídico de sociedad a que se contrae dicho documento.

    Segundo.-Subsidiariamente y para el caso de que no resultase pertinente la anterior declaración se declare que el contrato de sociedad, reflejado en el documento de referencia, quedó extinguido por novación mediante el de 15 de julio del mismo año transcrito en el hecho segundo de la demanda.

    Tercero.-Se declare que el documento privado de 7 de abril de 1951 transcrito en el hecho tercero de la demanda contiene y refleje un contrato de arrendamiento de local de negocio denominado salón o cine Formentor de la villa de Pollensa, otorgado por don Jesús María a favor de don Victor Manuel mediante precio o merced anual de pesetas 22.500.

    Cuarto.-Subsidiariamente para el caso de que no se estimase pertinente la declaración anterior, se declare que el mentado documento contiene y refleja un contrato de arrendamiento de la industria o negocio de espectáculos conocida por salón o cine Formentor, radicado en la villa de Pollensa, otorgado por el mismo don Jesús María, a favor de don Victor Manuel mediante precio o merced anual de 22.500 pesetas.

    Quinto.-Se declara igualmente que tanto en uno como en otro caso de los dos previstos en las dos peticiones anteriores, el referido contrato de arrendamiento está sujeto a prórroga legal obligatoria para el arrendador don Jesús María y que, en consecuencia, el arrendatario don Victor Manuel tiene derecho en virtud de dicha prórroga a mantenerse y ser mantenido en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada.

    Sexto.-Que don Jesús María viene obligado a realizar por su cuenta en el local, cine o salón Formentor, sito en la villa de Pollensa, las obras y reparaciones especificadas en la comunicación del Gobierno Civil de la provincia de fecha 8 de octubre de 1956, acompañada con el escrito de contestación a la demanda.

    Séptimo.-Se condene al repetido don Jesús María a estar y pasar por las precedentes declaraciones a efectuar inmediatamente las obras y repercusiones aludidas en la petición sexta, a indemnizar a don Victor Manuel los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación aludida en la misma petición sexta en la cuantía que quede determinada en período de ejecución de sentencia, y al pago de todas las costas del juicio. Acompañó los documentos mencionados en dicha contestación;

    RESULTANDO que también dentro del término legal, por el Procurador don Pedro Bupuy Perelló, en representación de los demandados don Cesar y don Francisco, se contestó la demanda, a medio de escrito fecha 10 de octubre de 1956, negándola por los siguientes hechos:

    Primero.-Que mediante escrituras públicas de 30 de septiembre de 1952 y 6 de noviembre de 1953, autorizadas por el Notario de Palma don José Meser Novel, la entidad Banco Agrícola de Pollensa adquirió el inmueble del que forma parte el llamado cine Capitol, al igual que la maquinaria y mobiliario del mismo; que dicha adquisición fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca, en los tomos y libros que se expresan; que desde la referida adquisición el Banco Agrícola de Pollensa se subrogó en todos los derechos inherentes al funcionamiento del cine Capitol, acompañando certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de las referidas circunstancias.

    Segundo.-Que con anterioridad a la demanda de 16 agosto de 1956, él actor sabía perfectamente que los demandados Famenias y Cifra no tenían en absoluto nada que ver con la explotación del cine Capitol y que en dicha explotación no había subrogado aquella Entidad, consecuencia de las referidas adquisiciones; en prueba de ello, a) el 13 de julio de 1955 el actor requiere al Notario de la Puebla, don Damián Fidel, que obraba como sustituto de la Notaría de Pollensa, para que se constituyera en otro domicilio y en el del Banco Agrícola de Pollensa, éste como sucesor de don Cesar y don Francisco para que se diera por notificados sobre expiración de la duración del contrato de fecha 1 de junio de 1947, constando en autos, aportado por el actor copia auténtica de dicha acta.

    1. Que en el primer resultando del auto de 30 de enero de 1956, dictado por el mismo Juzgado de Inca, que el actor presentó testimonio con la demanda, se ve claramente el traspaso de sus derechos efectuado por los señores Cesar y Francisco al Banco Agrícola de Pollensa.

    2. Que el final del segundo considerando del referido auto se abunda además con este traspaso, así como aquellos que a su favor derivasen del contrato de Sociedad que en la expresada fecha suscribieron con los señores Jesús María y Victor Manuel.

    3. Que en el segundo considerando de la sentencia de 14 de junio de 1956, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Inca, en el juicio de menor cuantía promovido por el señor Victor Manuel contra el señor Jesús María, de la que también se ha presentado copia con la demanda, se dice "... y si, por consiguiente, procede hacer entrega del salón Formentor a don Jesús María y del cine Capitol al Banco Agrícola de Pollensa, como subrogado en los derechos de los señores Cesar y Francisco...".

    Tercero.-Que ha quedado bien probado que antes de la demanda de 16 de agosto de 1956, el actor tenía pleno conocimiento de que el Banco Agrícola de Pollensa se había subrogado en los derechos anteriormente dichos, pudiendo perfilar tal conocimiento acudiendo a consultar los libros del Registro de la Propiedad y demandando exclusivamente a don Victor Manuel y a la Entidad Banco Agrícola de Pollensa. Y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes suplicó se dictase sentencia desestimando la demanda en cuanto a don Francisco y don Cesar, absolviéndoles totalmente de la misma y condenando al actor en las costas. Y acompañó la certificación del Registro de la Propiedad a que se hace referencia:

    RESULTANDO que conferido traslado para réplica a la representación del actor, por medio de escrito fecha 2 de noviembre siguiente, evacuó dicho traslado respecto a las dos contestaciones a la demanda y oponiéndose a la reconvención formulada por don Victor Manuel, insistió en los hechos fundamentos legales que en aquélla tenía formulados, suplicando se dictara sentencia dando lugar íntegramente a la demanda, desestimando la reconvención formulada por el señor Victor Manuel, con expresa imposición de costas a los demandados:

    RESULTANDO que conferido traslado para súplica a la representación de los demandados, fue evacuado únicamente por la de don Victor Manuel, mediante escrito de 22 de noviembre siguiente, en el que después de mantener los hechos y fundamentos de Derecho alegados en su escrito de contestación y reconvención, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con lo en el mismo solicitado:

    RESULTADO que recibido el juicio a prueba fue practicada la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente, con el resultado que obra en las respectivas piezas:

    RESULTANDO que unidas las pruebas practicadas a los autos se confirió traslado para conclusiones, que las partes evacuaron por su orden, solicitando se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones; y con fecha 31 de mayo de 1957 el Juez de Primera Instancia de Inca dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda y declarando no haber lugar a ninguna de las peticiones de la misma, absolviendo de ella a los demandados don Victor Manuel, don Cesar, don Francisco y al Banco Agrícola de Pollensa; y estimando en parte la demanda reconvencional del demandado, don Victor Manuel, declaró haber lugar a las pretensiones segunda, cuarta, quinta y sexta de la misma, así como a la séptima, con excepción de la petición de daños y perjuicios, y, por consiguiente, declaró que el contrato de Sociedad reflejado en el documento de 1 de julio de 1947 quedó extinguido por novación mediante el de 15 de junio del mismo año, transcrito en el hecho segundo de la demanda; que el mentado documento contiene y refleja un contrato de arrendamiento de la industria o negocio de espectáculos conocida por salón o cine Formentor, radicado en la villa de Pollensa, otorgado por don Jesús María a favor de don Victor Manuel, mediante precio o merced anual de 22.500 pesetas; que el referido contrato de arrendamiento está sujeto a prórroga legal obligatoria por el arrendador don Jesús María, y que en consecuencia el arrendatario don Victor Manuel tiene derecho, en virtud de dicha prórroga, a mantenerse y ser mantenido en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada; que don Jesús María viene obligado a realizar por su cuenta en el local del cine o salón Formentor las obras y reparaciones especificadas en la comunicación del Gobierno Civil de la provincia de fecha 8 de octubre de 1956, que obra en los autos al folio 66, y se condena al referido don Jesús María a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a efectuar inmediatamente las obras y reparaciones últimamente citadas. Y absolvía al demandado don Jesús María de las peticiones primera y tercera, así como de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada en el pedimento séptimo de la demanda reconvencional del señor Victor Manuel, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes:

    RESULTANDO que por la representación de don Jesús María se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, adhiriéndose a la apelación la representación de don Victor Manuel, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con lecha 19 de junio de 1958, dictó sentencia revocando la apelada en cuanto se opusiera a lo que a continuación se dispone:

    1. Declarando: a) Que desde 1 de julio de 1955 tiene fuerza de obligar entre las partes el contrato de Sociedad celebrado por los mismos el 1 de julio de 1947, estando, en su consecuencia, obligados sus otorgantes a cumplir los pactos y estipulaciones establecidas en el mismo; b) que los cines Formentor, Capitol y Moderno deben ser explotados en régimen de sociedad, provisto en el contrato aludido de 1 de julio de 1947, cesando, por tanto, la explotación particular que de los mismos tiene el señor Victor Manuel; que carece de fuerza de obligar para don Jesús María cualquier convenio o estipulación privadas entre el señor Victor Manuel y don Cesar y don Francisco o el Banco Agrícola de Pollensa, como sucesor de estos últimos, que modifique las estipulaciones del repetido contrato de 1 de julio de 1947, y d) que don Victor Manuel está obligado a indemnizar al señor Jesús María los daños y perjuicios sufridos por la retención indebida del cine Formentor por parte del señor Victor Manuel desde el 1 de julio de 1955 hasta el momento en que se efectúe la devolución a la Sociedad, en cuantía de 22.500 pesetas anuales.

    2. Condenaba a los demandados a cumplir las obligaciones anteriormente declaradas y a realizar cuantos actos fueran necesarios para su efectividad.

    3. Absolvía a los demandados de las demás peticiones formuladas contra ellos en la demanda.

    4. Absolvía al actor de la reconvención formulada contra el mismo por don Victor Manuel.

    5. Todo ello sin expresa condena de costas:

    RESULTANDO que el Procurador don Gabriel Hernández Pía, en representación de don Victor Manuel, interpuso contra el anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número primero del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos:

    Primero.-Al amparo del número primero del citado articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1.203 y 1.2U4 del Código civil y de la doctrina legal sancionada, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de 11 de junio de 1947 y 9 de abril de 1957; el demandado y recurrente don Victor Manuel suscribió, en efecto, el contrato de 1 de julio de 1947, según el cual cada una de las tres partes otorgantes era dueño y explotador en Pollensa de un cinematógrafo, y convinieron en explotarlos en mancomunidad y asociación, bajo la gerencia y dirección de don Victor Manuel, que habría de llevar la contabilidad debida para rendir cuentas de su gestión, siendo la duración de tal contrato de ocho años como máximo, si bien al llegar al vencimiento de los cuatro primeros habría de entenderse concluido con sólo el preaviso de cualquiera de sus otorgantes; la sentencia recurrida proclama también que el 15 del mismo mes de julio de 1947, o sea quince días después de la suscripción del primer documento, las mismas partes convinieron lo que es de ver de tal contrato, o sea que persuadidos los otorgantes de que los primeros años de organización y desarrollo de un negocio de esta clase requieren independencia y riesgos que es difícil afrontar en sociedad, acuerdan y pactan que durante cuatro años quedara la independiente explotación de los tres cinematógrafos a cargo del señor Victor Manuel, quien se obligaba a satisfacer anualmente las cantidades que en el mismo se indican y cuya duración sería hasta 1 de julio de 1951. Pues bien, disponiendo el articulo 1.203 del Código civil que las obligaciones pueden modificarse por variar su objeto o sus condiciones principales, y el subsiguiente 1.204, que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya y no le basta que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, entendiendo esta parte que es 15 de julio de 1947, se operó una evidente novación que vino a sustituir las obligaciones inicialmente estipuladas en 1 de julio del mismo año; para el desarrollo de este motivo renuncia de antemano esta parte a todo intento de considerar que se llegó a tener vida jurídica y sí meramente aparencial el contrato de 1 de julio de 1947; sobre el particular, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, consentida por esta parte, siente la tesis que respetaban de que el pacto de 1 de julio fue válido y productor de efectos obligacionales, puesto que por él se constituía una Sociedad particular; sobre cuya premisa se fundamenta el recurso, pero, aun aceptándola, es tan evidente la concurrencia de los requisitos que tipifican la novación en el caso presente, que sólo con olvido e infracción de lo establecido en los preceptos sustantivos que se citan puede la Sala, sentenciadora, en su segundo considerando, revocar el pronunciamiento del Juzgado y afirmar literalmente que el contrato de 17 de julio de 1947 no puede considerarse "como una novación del anterior, por cuanto ello implicaría la extinción o modificación de la Sociedad, en pugna con las cláusulas C) y E) estipuladas en el mismo"; aceptada y admitida la existencia de los dos documentos contractuales, y tras de su lectura, parece increíble que pueda sostenerse que el segundo de ellos en tiempo se modifica, por lo menos, la Sociedad establecida por el primero; si en este caso tal afirmación puede prosperar, parece necesario admitir que la institución jurídica de la novación, modificativa, cuando menos ha quedado muerta para siempre; en 15 de julio de 1947, las partes expresamente establecen el pacto para eliminar el concepto de Sociedad, es decir, que no sólo lo modifican, sino que definitivamente lo derogan como fórmula de convivencia patrimonial, porque declaran que a su juicio, no es forma idónea de explotación de los locales en los primeros años; añade la Audiencia de Palma que este contrato no es sino un convenio de suspensión de efectos del de Sociedad; sin embargo, el convenio de 17 de julio de 1947 no se limita a suspender la vigencia del de primero del mismo mes-que, por cierto, nunca llegó a tener ejecución-, sino que muy por el contrario establece seis cláusulas o condiciones enteramente nuevas y distintas para regir las relaciones sucesivas entre las partes; puede concebirse la existencia de novación cuando frente a un contrato se levanta un pacto meramente suspensivo; es decir, cuando frente a la existencia obligacional del contrato se vuelve a la base preexistente, o sea a la no concurrencia de vínculos contractuales; pero cuando el contrato primero queda en suspenso por virtud de otro que regula nuevas obligaciones, y que de ningún modo puedan coexistir con las anteriores, se está en presencia de una novación, tal y como establece la doctrina jurisprudencial de las sentencias de este Tribunal de 11 de junio de 1947 y 9 de abril de 1957, que anteriormente se citan; la concurrencia de los requisitos que en las mismas se establece en el cotejo entre los documentos de 1 y 15 de julio de 1947 fluye evidentemente y, por tanto, parece absolutamente indiscutible que desde el momento en que se contrajo el vínculo obligacional de 15 de julio se novó la obligación de 1 del mismo mes, sin perjuicio de que el cumplimiento del término pactado en el nuevo contrato se declarase el propósito de volver a una determinada situación, que en ese caso era la de Sociedad, como podía ser la de independencia:

    Segundo. - Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1.543 del Código Civil y primero, tercero, número tercero, y 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, violación de la doctrina legal sancionada por la jurisprudencia de que es la verdadera naturaleza y no la denominación que le den las partes la que define y califica los contratos, sentencias de 20 de marzo de 1902 y 23 de mayo de 1935, entre otras, y violación por interpretación errónea de la doctrina legal sancionada por la jurisprudencia respecto a los contratos atípicos o complejos, contenida en las sentencias de 27 de febrero de 1950, 29 de mayo del mismo año, 20 de abril de 1955 y 26 de octubre de 1956; el artículo 1.543 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de cosas como aquel en que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce a uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, y el artículo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 13 de abril de 3956, en relación con el tercero, número tercero, de la misma, sanciona que el arrendamiento de la industria o negocio de espectáculos que en i de enero de 1947 excediera de dos anos de duración, o que después de dicha fecha se haya celebrado por plazo igual o superior, quedará sujeto a las normas de dicha Ley sobre prórroga obligatoria del arrendamiento del local de negocio; en 17 de julio de 1947 entregó el goce y uso del "Salón Formentor" de su propiedad a don Victor Manuel por tiempo determinado-hasta 1 de julio de 1951 o hasta que en Pollensa se abriera un nuevo cine normal-y precio cierto-22.500 pesetas-; el plazo era superior a dos anos y su fecha posterior al 1 de enero de 1947; luego en función de los preceptos legales citados y la doctrina jurisprudencial también indicada anteriormente, se imponía con el rigor de un silogismo, llegar a la conclusión de que en 15 de julio de 1947 y los señores Jesús María y Victor Manuel otorgaron un contrato de arrendamiento de industria o negocio de espectáculos, tan típico y perfecto como el que más, aunque las partes no lo denominaran precisamente con el patronímico de tal; la sentencia recurrida se enfrenta con este problema en el tercero de sus considerandos, citando en apoyo de sus conclusiones las sentencias de este Tribunal de 29 de mayo de 1950 y 20 de abril de 1955; sin embargo, y siempre combatiendo puramente apreciaciones jurídicas-puesto que los puntos de hecho resultan de los propios contratos cuya existencia y contenido nadie discute-la Sala sentenciadora olvida la esencial diferencia que existía entre los casos fallados por las sentencias citadas y el actual, pues en la de 29 de mayo de 1950 la Sala se enfrentaba con un contrato complejo anterior a las Leyes de Arrendamientos Urbanos de 1946 y 1956 y examinaba específicamente la idoneidad del juicio declarativo ordinario para tratar materias relativas a dicho arrendamiento; pero desde entonces dejó establecido que los casos que no rebasaran la delimitada órbita de la legislación especial vigente (que hoy ya no es la de 1931 como en aquel caso) habrían de aplicarse las normas de esta legislación especial, recordando también que en su actual vigencia dicha legislación especial afecta no sólo a los arrendamientos urbanos de viviendas, sino también a otras relaciones jurídicas derivadas o complementarias, como evidente y notoriamente lo es el arrendamiento protegido por la prórroga forzosa de industrias o negocios de espectáculos a que se refiere el artículo tercero, párrafo tercero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y en la de 20 de abril de 1955 el contrato" que se contemplaba era ya desde su origen un contrato de transacción suscrito para terminar un pleito entonces pendiente, y dentro del cual, como uno de sus elementos o términos, se concertó un arrendamiento; es decir, que eran esencia y base del convenio las mutuas concesiones y renuncias de los contratantes, porque ellas tipifican precisamente el contrato de transacción; en cambio, en el caso litigioso, el contrato de 17 de julio nació a la vida jurídica sin complejidad alguna ni coexistencia (véase que se habla de coexistencia, es decir, de simultaneidad) con ninguna otra relación jurídica; los señores Jesús María y Victor Manuel de limitan a un pacto concreto y específico en virtud del cual el último usará y gozará del Salón Formentor, explotándolo como cinematógrafo por tiempo determinado y precio cierto. El hecho de que a la conclusión del pacto contractual arrendártelo se convenga entre las partes el nacimiento o restablecimiento de otra clase de ilaciones jurídicas, no dota de complejidad alguna al contrato, ni lo desfigura en su tipicidad arrendaticia; todos los contratos de arrendamiento tienen que serlo por tiempo determinado, y si a esta fecha de extinción contractual se le superpone, por razones de interés público, una prórroga obligatoria para una de las partes, la prórroga surge y difiere el fin de la relación jurídica, cualesquiera que fueren las previsiones de las partes para el día final; por otra parte la sentencia de 26 de octubre de 1956, viene a sancionar la existencia de un contrato de arrendamiento a favor del demandado arrendatario regido por la Ley de Arrendamientos Urbanos, en el que inicialmente la Sala sentenciadora había estimado contrato complejo o atípico regido por la legislación común, señalando el Tribunal la necesidad de distinguir las estipulaciones que tienen el carácter de principales de las que lo tienen accesorio, y concreta que el permiso para construir edificaciones en un solar arrendado es notoriamente insuficiente para estimar constituido un derecho real de superficie y convertir en complejo un arrendamiento puro y simple pactado con absoluta independencia. Para mantener, sin violar los preceptos legales y la doctrina invocados en este motivo, la tesis que sustenta la Sala sentenciadora, revocando y derogando la del Juzgado inferior, es preciso entender que están superpuestos en el tiempo (es decir, coexistiendo simultáneamente) el contrato de sociedad de 1 de julio de 1947 y el de 15 de julio del mismo año; si esta coexistencia se diera, es decir, si las relaciones jurídicas de las partes participaron del reparto de beneficios y del precio cierto, quizá fuera posible sostener sin agravio para el Derecho la tesis del contrato complejo o atípico, pero como esta coexistencia no se da, y la propia Sala sentenciadora reconoce que el segundo contrato suspendió la vigencia del primero, es de toda evidencia que lo que nació como sociedad se convirtió en arrendamiento, sin que tampoco pueda obstar a ello-como establece la sentencia del Juzgado-el hecho de que los otorgantes no lo llamaran así, pues la jurisprudencia tiene ya pasada por autoridad de cosa juzgada la norma de hermenéutica según la cual los contratos se definen e identifican por la naturaleza de sus estipulaciones, es decir, por su real contenido, norma que en nuestro Derecho positivo articulado sanciona el artículo 1.281 del Código Civil en su párrafo segundo.

    Tercero.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1.253 del Código Civil en relación con el 1.249 del mismo Cuerpo legal; la jurisprudencia ha configurado reiteradamente la denuncia en casación de un juicio ilógico de la Sala sentenciadora como materia canalizable por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de ritos, ya que es un problema de Derecho el que se discute contratado en examinar si el elemento jurisdiccional o fallo guarda la adecuación lógica con las premisas demostradas y admitidas en el pleito; la Sala de Palma de Mallorca al fallar el que nos ocupa partiendo del hecho cierto e incontrovertible del contrato de 15 de julio de 1947 y de la realidad y certeza de su literal contenido, y relacionándolo con la preexistencia, también cierta del de 1 de julio de 1951, obtiene la conclusión o deducción de que ninguno de los dos últimos contratos citados se hubiese suscrito si no hubiera preexistido la sociedad, juicio que se hace sin apoyo en otra prueba alguna, según es de ver de la lectura del tercer considerando; sin embargo no puede admitirse que la preexistencia de la sociedad haya sido causa determinante de los dos contratos que la subsiguieron, porque precisamente uno y otro reiteran en su contenido, literalmente idéntico, que lo que se persigue al establecerlos es huir de la sociedad, que se reputa inadecuada para el caso; podría decirse, sin pretender con ello hacer juegos de palabras, que no es el deseo de ratificar la existencia de esta sociedad el que impulsa y mueve las voluntades en 15 de julio de 1947 y 1 de julio de 1951, sino exactamente lo contrario; es decir, el deseo de no entrar en la sociedad; la Sala podrá apreciar si efectivamente se da el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos contractuales admitidos y las deducciones que obtiene la Sala sentenciadora respecto al caso, esperando que no se acepte la existencia de tales circunstancias que legitimarían la sentencia y la preservarían del agravio que se denuncia con lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil.

    Cuarto.-Al amparo también del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto de 13 de abril de 1956, y violación, por inaplicación del principio de Derecho que veda el enriquecimiento sin causa; se invoca este motivo en una posición alternativa, caso de que se entendiera, con la tesis que se mantiene en los motivos precedentes, que los contratos de 15 de julio de 1947 y 1 de julio de 1951 lo son de arrendamiento de industria de espectáculo beneficiado por la prórroga forzosa, nunca renunciada por el señor Victor Manuel, la sentencia recurrida habría violado también el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al absolver al actor del punto sexto de la reconvención formulada por la representación del demandado, ya que admitido y acreditado en autos que el local arrendado dejó de estar en determinados momentos en aptitud de explotación para el uso convenido según señaló el Gobierno Civil de Baleares, el artículo 107 citado imponía la condena del propietario señor Jesús María a realizar las obras necesarias, sin perjuicio de los derechos recíprocos de orden patrimonial de que se viere asistido frente al arrendatario; pero aun en el supuesto de que se entendiera., que la obligación Inicial no fue novada, o que de serlo desembocó en un contrato complejo o atípico no protegido por la prórroga forzosa, también entendemos que procedería la casación de la sentencia recurrida por vulnerar abiertamente el universal principio de Derecho que veda el enriquecimiento torticero o sin causa; la sentencia recurrida se enfrenta en su sexto considerando con la pretensión que bajo el número sexto de la reconvención formalizada por la representación del señor Victor Manuel, y llega a la conclusión simple de que no ha lugar a condenar al actor a realizar las obras de reparación relacionadas en la comunicación del Gobierno Civil de 8 de octubre de 1956, por tener como causa dicha obligación "unos hechos posteriores al tiempo en que el demandando se hallaba en una situación de incumplimiento de sus propias obligaciones, en relación con los contratos examinados"; partiendo de este considerando y poniéndolo en relación con el primer punto declaratorio del fallo recurrido, se levanta este motivo; en dicho primer punto se declara: a) "Que desde 1 de julio de 1955 tiene fuerza de obligar entre las partes el contrato de sociedad celebrado por las mismas el 1 de julio de 1947, estando en su consecuencia obligados sus otorgantes a cumplir los pactos y estipulaciones establecidos en él", b) "Que los cines Fomentar, Capitol y Moderno deben ser explotados en régimen de sociedad..."; y... d) "Que don Victor Manuel está obligado a indemnizar al señor don... en la cuantía de 22.500 pesetas anuales"; pues bien, si desde el 8 de octubre de 1956 el cine Fomentor no puede ser explotado (entendiendo "explotar" por utilizarlo para la proyección de películas, única finalidad posible a contemplar) porque la autoridad gubernativa no lo permite, una de dos, o no es posible condenar al señor Victor Manuel a que pague desde tal fecha también las 22.500 pesetas anuales hasta que se restablezca la vigencia de la sociedad, o se comete el más directo agravio al principio de Derecho anteriormente invocado; porque las 22.500 pesetas anuales se establecen como indemnización a favor del señor Jesús María por los daños y perjuicios sufridos a causa de la retención del cine Fomentor, es decir, que tiene su notorio, evidente y declarado origen en el hecho de que se ha privado a su propietario señor Jesús María de unos rendimientos de por lo menos igual cantidad que hubiera debido obtener en todo caso; pero evidentemente si el local no puede funcionar como cinematógrafo porque la autoridad gubernativa no solo permite, estos rendimientos no los pudo obtener jamás el señor Jesús María mientras no realizara las obras ordenadas: y tampoco puede cumplirse el pacto de sociedad ni ordenarse que se cumpla sin la ejecución previa de dichas obras, porque ello también aparejaría el enriquecimiento sin causa para el señor Jesús María de participar como socio en las ganancias resultantes de unos bienes no aportados por él, ya que los que hubiera de producir el cine Formentor (que es su aportación patrimonial) son nulos en tanto en cuanto no se realicen las obras; parece, pues, forzoso concluir que aun en el peor de los supuestos para esta parte, la sentencia recurrida es vulnerable en casación por este último motivo que por sí solo bastaría a justificar el trámite en que nos encontramos: de no dar lugar a la casación de la sentencia, por los motivos precedentes, ni tampoco por éste, muy pronto llegaría el día en que absuelto el señor Jesús María de la obligación de realizar las obras, y condenado el señor Victor Manuel a vivir en sociedad con aquél, resultará de hecho convertido el inicial contrato de sociedad en el más leonino de los convenios, con todas las obligaciones patrimoniales pasivas a cargo del recurrente y todos los beneficios activos en favor del demandante:

    RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, la Pala declaró conclusos los autos y mandó fueran traídos a la vista, con las debidas citaciones; acto que, previa formación de nota, se ha celebrado en 24 de los corrientes y en el que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones:

    VISTO, siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Emilio Aguado González:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los tres primeros motivos del recurso interpuesto mantienen la misma tesis defensiva que sirvo de base a la contestación a la demanda y que se centra, en radical oposición con el punto de vista del actor, en afirmar que el contrato que, por documento privado, se concertó en 15 de julio de 1947 y se reprodujo en 7 de abril de 1951, supuso una novación extintiva del contrato de sociedad celebrado el 1 de julio de 1947, que engendró un verdadero y propio arrendamiento de la explotación del local de cinematógrafo, propiedad del actor, por lo que, al no reconocerlo así la Sala sentenciadora, infringió, por violación, los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil, que fijan las especies y ámbito de la "novación" (motivo primero); el artículo 1.543 del Código Civil y los artículos primero y tercero, párrafo tercero, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, que se ocupan del arrendamiento en general y del de la industria de negocio de espectáculos en particular (motivo segundo), así como los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, en los que se gobierna la materia de presunciones (motivo tercero) y esta íntima relación entre los tres primeros motivos del recurso, que suponen diferentes consideraciones sobre una misma cuestión, cual es la de fijar la naturaleza jurídica de los contratos celebrados con posterioridad al de 1 de julio de 1947, aconsejan su común estudio y simultánea decisión, en aras de la simplificación del recurso interpuesto:

CONSIDERANDO que dicho estudio de la naturaleza jurídica de los contratos mencionados impone como antecedente y fruto del mismo las observaciones siguientes:

Primera.-El principio de la autonomía y eficacia de la voluntad, proclamado en el artículo 1.255 del Código Civil, permite a los contratantes, según expresa, que puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, sin otra limitación que la de no resultar contrarios a las Leyes, a la moral ni al orden público, por lo que ha de estimarse que gozan de absoluta libertad, descontadas estas limitaciones, para sujetarse a un molde legal, elaborarlo por su cuenta o tomar de la Ley y agregar por propia voluntad los elementos necesarios para conseguir el fin particular o peculiarismo que se propusieron al contratar; y de aquí que, aplicando estas facultades a la materia de la "novación", una vez liberada ésta de sus antiguas trabas, no sólo sea posible, distinguiendo entre el contrato como continente, y las obligaciones que lo integran, como contenido, novar una o varias de las obligaciones que figuran en un contrato, sin que éste pierda su naturaleza propia, sino ofrecer base a una triple distinción en materia novatoria que da lugar a tres especies distintas de ésta, según que las nuevas obligaciones que se establezcan sean incompatibles, por Ley o declaración de voluntad, con las primitivas (novación "extintiva"); que tal incompatibilidad no exista, por ser la antigua obligación y la nueva alternativa conjunta o sucesivamente exigibles (novación "modificativa"), o porque bien se trate de unas u otras obligaciones, la novación se Introduzca como un paréntesis en la vida del contrato que durante cierto tiempo, por acuerdo y conveniencia de las partes, ha de regirse por normas diferentes a las primitivamente pactadas, aunque éstas vuelvan a actuar, una vez cerrado el paréntesis abierto (novación por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia temporal).

Segunda.-Que estudiando la motivación y cláusulas de los contratos privados, suscritos con fechas de 15 de julio de 1947 y 7 de abril de 1951, en relación con las del primitivo contrato de sociedad, de 1 de julio de 1947, es fácil ver que todas estas convenciones las preside una unidad intencional, en la que se distinguen dos orientaciones o propósitos: uno, de carácter simplemente negativo: poner a la mutua competencia, hasta entonces habida entre los negocios explotados, y otro de signo positivo: sustituir esta competencia dañosa por una colaboración entre los contratantes y un aprovechamiento común de las utilidades que reporte la explotación conjunta del negocio; y es en este punto concreto de fijar la manera de percibir las utilidades donde en el contrato de 15 de julio de 1947 se nova una de las obligaciones establecidas en el contrato de 1 de julio del mismo año, sustituyendo el equitativo reparto de las ganancias por una cuota fija a percibir durante cuatro años por los consocios; cierto que con ello se modifica una de las obligaciones principales del contrato de sociedad, que recogen los artículos 1.665 y 1.689 del Código Civil, y ello en términos tan acentuados que, externamente, no dejan apenas diferencias apreciables con el contrato de arriendo; pero penetrando en el espíritu de las convenciones, la equiparación no es posible desde el momento en que se empieza por afirmar el espíritu de colaboración social ("efectio societatis"), al decir que lo que se persigue es el "objeto de lograr mayor empuje y facilidades del negocio"; se habla de renuncia "a los beneficios que les puedan corresponder", dando sustituidos por la percepción temporal fija; se regula el uso o acceso a los locales por parte de los firmantes y se pacta el retorno al régimen puro de sociedad, no sólo al término del plazo estipulado, sino tan pronto como en la localidad "se abriera un nuevo cine normal", todo lo que, por modo evidente impide acoger la tesis del que recurre -como bien dice la Sala sentenciadota a pena de contrariar la doctrina de los actos propios y romper la intención contractual en beneficio de una de las partes y en contra de la otra", y mucho menos llegar a la pretendida conclusión de reconocer un derecho arrendaticio, que no aparece de los términos literales del contrato ni de la intención de las partes, con derecho a una prórroga forzosa, carente de justificación y finalidad, pues tal prorroga se concede para evitar la desposesión de un negocio, al que una parte: vinculó sus desvelos y actividades, y en el caso de autos no puede producirse tal desposesión, sino el simple retorno a la modalidad contractual, primitivamente pactada y que, además, centra en el demandado la dirección del negocio y le hace copartícipe de sus ventajas y utilidades, todo lo que impone la desestimación de los tres primeros motivos del recurso, que denuncian violaciones de Ley y doctrina legal, totalmente inexistentes:

CONSIDERANDO que, por el contrario, el cuarto y último motivo que articula el recurso debe prosperar, no porque se aprecie la violación del precepto legal que se denuncia y que parte de la existencia de un régimen de locación puro que esta Sala no acepta, sino por la inaplicación del principio de derecho que alega el recurrente, ya que la Sala sentenciadora, olvidándose de su propia determinación de tener por vigente en su integridad el contrato de 1 de julio de 1947, a partir de 1 de julio de 1955 concede, sin justificación alguna de su procedencia, una cantidad fija en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuando lo realmente oportuno y en consonancia con el efecto retroactivo de la declaración formulada, es que a las partes quede expedito el ejercicio de cuantos derechos y acciones sean procedentes para el restablecimiento de la normalidad social a partir de aquella fecha, y no el señalamiento de una cifra de resarcimiento que puede ser o no justificada, a virtud de circunstancias de hecho que no han sido traídas a esta litis, incidiendo con ello en la infracción del principio denunciado, procediendo, por tal razón y motivo, la casación del fallo, con las consecuencias legales derivadas de ello.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Victor Manuel contra la sentencia que en 19 de junio de 1958 dictó la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, la que en razón al cuarto motivo de los alegados en el recurso, casamos y anulamos, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en este Supremo Tribunal, librándose a su tiempo a la mencionada Audiencia certificación de esta resolución y de la que seguidamente se dicte, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la "Colección Legislativa", facilitándose las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Serrada.-Bernabé A. Pérez Jiménez. Diego de la Cruz.-Antonio de V. Tutor.- Emilio Aguado González (rubricados).

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Emilio Aguado González celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de que certifico.-Ramón Morales (rubricado).

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid a 31 de enero de 1963; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Inca y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca por don Jesús María contra don Victor Manuel, don Cesar, don Francisco y el Banco Agrícola de Pollensa, éste en rebeldía, y pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado don Victor Manuel, representado por el Procurador don Gabriel Hernández Pía y defendido por el Letrado señor Redonet Maura, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante recurrido, representado por el Procurador señor Garrastazu y defendido por el Letrado señor Téllez, y cuya casación ha sido declarada por esta Sala en esta misma fecha:

ANTECEDENTES

VISTO, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Aguado González:

Por los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de casación citada:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad a los efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que, revocando la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que desde 1 de julio de 1955 tiene fuerza de obligar entre las partes el contrato de sociedad celebrado por las mismas el 1 de julio de 1947, estando, en consecuencia, obligados los otorgantes a cumplir los pactos y estipulaciones establecidos en aquél y conforme a los que deben ser explotados, en régimen de sociedad, los cines Formentor, Capitol y Moderno, careciendo de fuerza de obligar, frente al actor, cualesquiera convenios o estipulaciones entre los demandados que se opongan a aquél.

Se condena a los demandados al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato referido y se les absuelve de los demás pedimentos de la demanda, así como al actor de lo pedido en la reconvención; todo ello sin perjuicio de las acciones que les competan en virtud del contrato, cuya vigencia se declara desde la indicada fecha; y sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Serrada.-Bernabé A. Pérez Jiménez.-Diego de la Cruz. Antonio de V. Tutor.-Emilio Aguado González (rubricados).

135 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 202/2013, 3 de Junio de 2013
    • España
    • 3 Junio 2013
    ...por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, a saber: La STS 9-5-1980, citando como precedentes las SSTS 28-12-1932, 31-1-1963, y 20-10-1954, se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, med......
  • SAP Madrid 244/2013, 27 de Marzo de 2013
    • España
    • 27 Marzo 2013
    ...de un bien ajeno, lo cual determina igualmente la ineficacia de la venta por carencia de objeto ( STS de 28 de diciembre de 1932, 31 de enero de 1963, 20 de octubre de 1954, 22 de diciembre de 2000, 22 de junio de 2004, 10 de junio de 2003, 16 de mayo y 11 de octubre de 2006, entre La venta......
  • SAP Alicante 484/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...denomina novación «temporal», por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia (SS.T.S. de 26 de mayo de 1952 y 31 de enero de 1963). Hay también sentencias que, quizá con más acierto o precisión técnica, desde la perspectiva doctrinal examinada, en lugar de distinguir ......
  • SAP Burgos 769/2000, 11 de Diciembre de 2000
    • España
    • 11 Diciembre 2000
    ...es preciso determinar si ese bien pertenecía a aquella persona de quien se trae causa -SSTS de 17 marzo 1956, 2 febrero y 6 julio 1959, 31 enero 1963, 15 febrero 1968, 25 marzo 1975, 3 febrero y 24 septiembre 1982, 5 junio 1985, 7 diciembre 1988, 18 marzo 1991, 5 noviembre 1992, 29 junio 19......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • Resolución de 27 octubre de 2004 (B.O.E. de 28 de diciembre de 2004)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 12/2004, Diciembre 2004
    • 1 Diciembre 2004
    ...26 de enero de 1959..., 25 de noviembre de 1960..., 22 de diciembre de 1961..., 29 de enero de 1962..., 20 de octubre de 1962..., 31 de enero de 1963..., 23 de noviembre de 1967, 22 de enero de 1969..., 25 de abril de 1983..., 22 de julio de 1994...Sin que ni siquiera por la vía de la inter......
  • El pseudousufructuario en la sustitución fideicomisaria condicional
    • España
    • El pseudousufructo testamentario
    • 1 Enero 2012
    ...la interposición de la acción reivindicatoria, como reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1901 y 31 de enero de 1963. Además, con el mismo fundamento que para la reivindicatoria (art. 348, párrafo 2.º, CC), puede ejercitar la acción declarativa de dominio y la ......
  • La finca como objeto de la inmatriculación
    • España
    • La inmatriculación por título público. Procedimiento y efectos
    • 5 Julio 2006
    ...con aquella a la que se refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular». La STS de 31 de enero de 1963 (RJA 882/1963) lleva a cabo una distinción entre el requisito de la identificación para el cumplimiento de los presupuestos de la acc......
  • Nociones instrumentales
    • España
    • La novación subjetiva en el arrendamiento de vivienda protegida
    • 22 Julio 2018
    ...Administrativa de la Generalidad de Cataluña (Comisión Permanente). [128] Op. cit. Pp. 45 a 74 [129] Vid. SSTS 5 diciembre 1947, 31 enero 1963, 6 noviembre 1971 y 7 marzo 1986. [130] Vid. SSTS 15 octubre 1907, 10 julio 1917, 28 enero 1930 , 3 octubre 1959 , 24 noviembre 1964, 9 abril 1970 ,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR