STS 1072/2001, 13 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 2001
Número de resolución1072/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª Mónica y D. Juan Carlos ; siendo parte recurrida D. Serafin representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Serafin , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Mónica y D. Juan Carlos , Dª Daniela , Dª Estíbaliz , Dª Marí Juana , Dª Flor y Dª María Cristina y D. Carlos Jesús y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: A.- Nulo como contrato de compraventa el documento suscrito por las hermanas Marí JuanaFlorMaría CristinaEstíbaliz Y la Sra. Daniela de una parte y los codemandados Juan Carlos y Mónica , con la intervención del mediador, agente de la propiedad Inmobiliaria y Procurador, D. Enrique Emo García, contenido en el documento nº 3º de nuestra demanda. B.- Plenamente válido y eficaz y ajustado a derecho el contrato público de compraventa otorgado por las codemandadas, Hermanas Marí JuanaFlorMaría CristinaEstíbaliz , a su hermano y comunero, D. Serafin , de las cuotas indivisas de las fincas reseñadas en el hecho primero de esta demanda y descritas en el documento que se acompaña bajo el nº 1, de la presente demanda. C.- Que mi mandante ha sido y es pleno propietario de la totalidad de las fincas, a que hace referencia el apartado anterior (documento nº 19) y desde la fecha del otorgamiento de escritura pública y por ende, tiene derecho de posesión de la totalidad de las fincas referidas en los dos párrafos anteriores. D.- Que los codemandados Sr. Juan Carlos y Mónica , carecían de derecho de posesión y eran meros detentores de la finca, a que hace referencia el interdicto, en razón de la mera tolerancia desde que en fecha 3 de octubre de 1995, las hermanas EstíbalizFlorMaría CristinaMarí Juana le revocaron el poder conferido para administrar la finca. E.- Que mi mandante no está obligado a hacer entrega de la finca a los demandados Juan Carlos y Mónica , ni siquiera transitoriamente, en cumplimiento de la sentencia interdictal. F.- Por último, se declare la condena en costas a aquellos de los demandados que se opongan a las pretensiones deducidas en la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Leonardo López Rodríguez, en nombre y representación de Dª Daniela , Dª Estíbaliz , Dª Marí Juana , Dª Flor y Dª María Cristina y D. Carlos Jesús se allanó a la demanda interpuesta.

  2. - El Procurador D. José Angel López Aguilar, en nombre y representación de Dª Mónica y D. Juan Carlos , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando por completo la demanda, se declare no haber lugar a los pedimentos en la misma contenidos, rechazándolos, con imposición al demandante de todas causadas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Serafin contra Dª Mónica y D. Juan Carlos , Dª Daniela , Dª Estíbaliz , Dª Marí Juana , Dª Flor y Dª María Cristina y D. Carlos Jesús debo declarar y declaro la ineficacia parcial del contrato privado de compraventa de fecha 3 de septiembre de 1994 obrante en autos, respecto del actor y respecto de la parte indivisa de la finca registral NUM000 objeto del mismo propiedad del mencionado actor según consta en la certificación registral obrante en el folio 138 de las actuaciones, así como la nulidad parcial del contrato de compraventa otorgado por el actor con los codemandados Dª Estíbaliz , Dª Marí Juana , Dª Flor y Dª María Cristina y D. Carlos Jesús , por falta de objeto, respecto de esa misma finca, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la citada demanda, ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Daniela , Dª Estíbaliz , Dª Marí Juana , Dª Flor y Dª María Cristina y D. Carlos Jesús y de D. Serafin , y por la de Dª Mónica y D. Juan Carlos , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos, sólo en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que con fecha 20-4-99, fue dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 1047/98, debemos revocar como revocamos ésta, también sólo en parte, declarando como declaramos nulo, radicalmente el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 1994, en su totalidad, por falta de consentimiento del pretendido vendedor, manteniendo el resto de la misma en sus propios términos, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª Mónica y D. Juan Carlos , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para la resolución de cuestiones debatidas. Se estima infringido el art. 1259 del código civil y la jurisprudencia de la Sala que lo interpreta, en relación con los artículos 1258, 1261, 1262 y 7 del Código civil. SEGUNDO.- Fundado en el art. 1692 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia de la Audiencia ha infringido el artículo 359 de la Ley Rituaria civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Serafin , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica que se plantea en el presente caso es la siguiente: la finca sita en Adamuz, provincia de Córdoba, conocida con el nombre de " DIRECCION000 ", dedicada a olivar, finca registral nº NUM000 del libro de aquel pueblo del Registro de la propiedad de Montoro, fue vendida en documento privado de 3 de septiembre de 1994 suscrito por Dª Daniela y Dª Estíbaliz , Dª Marí Juana , Dª Flor y Dª María Cristina , como vendedoras, a D. Juan Carlos y Dª Mónica , como compradores. La primera de aquéllas añadía al pie de su firma "...por sí y en representación de D. Serafin ". La finca era copropiedad de este último y de sus hermanastras, las cuatro hermanas mencionadas.

D. Serafin alegó (1º) que nunca había otorgado poder de representación ni había ratificado la compraventa; además, (2º) posteriormente compró sus respectivas cuotas a su cuatro hermanastras; (3º) por ello, era propietario pleno de la finca; (4º) por último, los compradores eran poseedores de la finca, sin derecho a poseer. Estas cuatro cuestiones constituyen los cuatro pedimentos del suplico de su demanda, formulada contra los compradores, que se han opuesto a la misma y las vendedoras, que se han allanado.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, del Juzgado nº 2 de Montoro, de 20 de abril de 1999 declaró (1º) la ineficacia parcial del contrato de 3 de septiembre de 1994 y (2º) la nulidad parcial del contrato de compraventa de las cuatro hermanas a D. Serafin ; desestimó el resto de los pedimentos. En grado de apelación, fue revocada en parte por la sentencia de 7 de julio de 1999 de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Córdoba, que declaró (1º) nulo, radicalmente, el contrato de compraventa de 3 de septiembre de 1994, en su totalidad, por falta de consentimiento del vendedor y mantuvo el resto del fallo de primera instancia (pronunciamiento 2º y desestimación pedimentos 3º y 4º).

Contra esta sentencia, los compradores, D. Juan Carlos y Dª Mónica , han formulado el presente recurso de casación en dos motivos. El primero, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere al contrato de compraventa de 3 de septiembre de 1994. El segundo, formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega incongruencia, se refiere al segundo contrato de compraventa, de las hermanas al demandante D. Serafin ; es decir, a las cuestiones primera y segunda.

TERCERO

La cuestión jurídica esencial (que es la 1ª de las enumeradas) que se presentan en el caso, se centra en el negocio jurídico de disposición, compraventa, de una finca en copropiedad en que no ha intervenido como vendedor ni personalmente ni por representación -hechos acreditados- el demandante en la instancia y parte recurrida en casación, D. Serafin .

El artículo 397 del Código civil dispone que para actos materiales de alteración o para actos jurídicos de disposición, de una cosa en copropiedad, es decir, para los actos que vayan más allá de la administración y supongan una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad, es precisa la unanimidad de todos los codueños. Sin que pueda mantenerse la validez parcial respecto a la parte de los que han dispuesto, si ha faltado la unanimidad.

Lo anterior ha sido indiscutido en la doctrina y reiteradamente mantenido por la jurisprudencia. Es especialmente clara y trata un caso muy semejante al presente la sentencia de 19 de diciembre de 1985, que dice literalmente: La enajenación de la cosa común como cosa propia supone, en , una alteración de la misma prevista en el artículo 397 del código sustantivo, de añeja tradición (Ss. de 17 de junio de 1927, 9 de febrero de 1954, 10 de octubre de 1956, 8 de abril de 1965, 20 y 21 de febrero de 1969, 25 de abril de 1970 y 14 de diciembre de 1973), ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominante estiman que esa alteración no sólo es alusiva a actos materiales, sino a aquellos que tienen repercusión jurídica, pues el artículo 397 no distingue y es el que marca precisamente con el siguiente artículo 398 la frontera de los actos de mera administración y de los que tienen mayor entidad, para cada uno de los cuales se marca, respectivamente, el régimen de simple mayoría o el de unanimidad. precisamente se llega con invocación de estos artículos 397 y 398 a la determinación discriminatoria de la validez y eficacia de los actos particulares de los comuneros, sin constancia del asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en notorio y claro provecho de la comunidad, pero no en caso contrario en que se declara la nulidad radical, como en el caso contemplado en la sentencia de 14 de diciembre de 1973 de un arrendamiento que precisaba de la unaminidad de todos los partícipes. Y si ello es así, obvio resulta que la enajenación, de mucha mayor entidad jurídica, requiere esa unanimidad, es decir, el consentimiento del copropietario, a través de sus legales de representación complementarios de su incapacidad, para que el contrato privado tuviera virtualidad, lo que al carecer de tal requisito acarrea su nulidad, como correctamente se mantiene en la sentencia, por cuya razón ha de perecer el primer motivo del recurso.

La misma idea es mantenida en la de 8 de julio de 1988 al decir: ...la enajenación de una finca por uno de los copropietarios sin consentimiento de los demás es nula, sin que pueda ya alegar la subsistencia de la validez parcial del contrato... Lo que se reitera en las sentencias de 25 de junio de 1990, 23 de octubre de 1990 y 30 de junio de 1993.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso de casación formulado, como se ha dicho, por los compradores D. Juan Carlos y Dª Mónica se funda en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil alega la infracción del art. 1259 del Código civil, de la jurisprudencia que lo aplica y de otras normas de carácter general y se refiere a la primera de las cuestiones, es decir, a la validez del contrato de compraventa en documento privado de 3 de septiembre de 1994.

En este contrato, como cuestión fáctica inalterable en casación, no intervino el demandante en la instancia y parte recurrida en casación, D. Serafin , el cual tampoco otorgó poder de representación a la que dijo firmar en su nombre, Dª Daniela .

En el desarrollo de este motivo se mantiene que aquel contrato de compraventa se celebró sin poder de representación de uno de los copropietarios, pero medió una posterior ratificación tácita, por lo que es plenamente válido y eficaz. Este argumento se rechaza y el motivo se desestima. En primer lugar, la declaración tácita es aquella que se deduce de una declaración o de un comportamiento, que no admiten duda -como hechos concluyentes- de su significado; así las sentencias de 28 de septiembre de 1987 que, con abundante cita de jurisprudencia anterior, destaca la facta concludentia y de 19 de diciembre de 1990 que destaca la necesidad de actos inequívocos; en el mismo sentido, la de 28 de junio de 1993. En segundo lugar, la ratificación a que se refiere el motivo, no existe, no aparece, no la mencionan las sentencias de instancia, ni esta Sala la acepta, deduciéndola de actos que de ningún modo demuestran la voluntad unívoca de ratificar. En consecuencia, el negocio jurídico -contrato de compraventa- es nulo, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial o más bien inexistente, ya que la pseudorepresentante no emitió declaración en nombre de D. Serafin porque carecía de poder de representación y éste, pseudorepresentado, tampoco la emitió ni nunca quiso emitirla; a falta de declaración, el negocio jurídico carece de este elemento esencial y no llegó a existir.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 359 de la misma ley, por apreciar incongruencia en la sentencia de instancia. El motivo se estima porque hay incongruencia interna en los pronunciamientos de la misma.

El Juzgado de 1ª Instancia había declarado la ineficacia parcial del (1º) contrato de compraventa (a los compradores Sres. Juan Carlos y Mónica ) de 3 de septiembre de 1994, ineficacia relativa a la cuota de D. Serafin y validez respecto a las cuotas de las hermanas Marí JuanaFlorMaría CristinaEstíbaliz ; declaración contraria a derecho, como se ha dicho, la cual llevó consigo la declaración de ineficacia parcial del (2º) contrato de compraventa por estas mismas de sus cuotas a D. Serafin , porque ya las había vendido, en el contrato anterior, a los mencionados Sres. MónicaSerafin . Al revocar, acertadamente, la Audiencia Provincial la primera de las declaraciones, no puede mantenerse la segunda, ya que siendo totalmente inválida la primera de las compraventas, es válida la segunda.

Por ello, se estima el motivo y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala resuelve lo que corresponde, en este extremo, que no es otra cosa que estimar la demanda también en este extremo, que es la (2º) declaración de validez del contrato de compraventa por el que las hermanas Dª Estíbaliz , Dª Marí Juana , Dª Flor y Dª María Cristina , vendieron sus respectivas cuotas sobre la finca de autos a D. Serafin .

De las dos últimas peticiones del suplico de la demanda nada se ha planteado en casación, por lo queda firme su desestimación en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª Mónica y D. Juan Carlos , respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 7 de julio de 1.999, que CASAMOS y ANULAMOS parcialmente, en el sentido de que estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Serafin , declarando la ineficacia total, por inexistente, del contrato de compraventa de 3 de septiembre de 1994 y la validez del contrato de compraventa de las hermanas Marí JuanaFlorMaría CristinaEstíbaliz a D. Serafin , sin dar lugar a los demás pedimentos.

En cuanto a las costas, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, en las dos instancias, ni en este recurso, en que cada una satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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