La Comunicación Foral en Bizkaia y Araba: Concepto, aplicación, naturaleza jurídica y extensión temporal
Autor | Andrés Urrutia Badiola |
Cargo del Autor | Notario. Profesor de Derecho foral de la Universidad de Deusto |
Páginas | 223-252 |
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Una de las características del régimen de Derecho civil foral vigente en el territorio histórico de Bizkaia y los municipios de Laudio y Aramaio del territorio histórico de Araba es la fuerte conexión entre los tres pilares de su actual regulación, regulación que entronca directamente con su régimen civil histórico. Se trata, en suma, del Derecho sucesorio, del régimen económico de la familia, y de esa otra realidad que atraviesa las dos anteriores, que es la troncalidad.
Mucho se ha insistido en la íntima conexión entre esos tres elementos como ejes vertebradores del "sistema" jurídico del Derecho civil vizcaíno y alavés, un sistema que, sin lugar a dudas, tiene como objetivo fundamental garantizar la transmisión de la explotación familiar en su unidad a lo largo de las diferentes generaciones familiares.
La naturaleza del sistema ha llevado a pensar que el régimen jurídico foral vizcaíno y alavés está formado por instituciones cuyo único sentido es girar en torno al caserío familiar, hoy una realidad económica muy alejada de lo que hasta hace poco constituía su esencia y su razón de ser.Page 224
Se olvida así que las instituciones de este derecho son hoy una realidad que se aplica en territorios aforados de neta conformación urbana, con una problemática muy distinta a la puramente rural, que, a su vez, ha cambiado radicalmente en su conformación económica y social.
Si a ello añadimos la existencia de nuevos fenómenos normativos y sociales en el País Vasco, tales como el divorcio, el matrimonio entre cónyuges del mismo sexo o las parejas de hecho, a nadie se le escapa que la "revolución" que en este momento sufre el Derecho de familia, tal y como se ha vivido y practicado estos últimos ciento cincuenta años, es radical y, además, muy alejada de su primigenia formulación en la época de las codificaciones europeas.
El matrimonio como generador de relaciones jurídicas entre marido y mujer, y entre padres e hijos, ha sido la columna vertebral del Derecho de familia hasta hace unos años. Hoy, sin embargo, la propia concepción jurídica de la familia es "diferente", ya que, junto al concepto clásico, aparecen nuevas realidades que le afectan profundamente.
Dentro de la realidad matrimonial, cabe preguntarse en una primera acotación de nuestra exposición, por los efectos personales y patrimoniales del matrimonio y recurrir al Título Preliminar del Código Civil español, en su artículo 9.2:
Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
Para centrarnos a continuación en los efectos patrimoniales, y más en concreto, en los efectos patrimoniales del matrimonio en la forma en que se regulan en el Derecho civil foral de Bizkaia y Araba, hasta el punto de configurar, de forma similar a lo que ocurre en el Código Civil o en otros Derechos civiles forales, lo que la dogmática jurídica califica como "régimen económico-matrimonial", esto es, un conjunto de disposiciones que configuran una forma propia de regulación, con sus características peculiares, que se engloban bajo la denominación de "comunicación foral".
Comunicación que, como veremos después, proviene de comunidad, de "comunicarse" los bienes entre los cónyuges del matrimonio, y de que el hecho de comunicarse los bienes entre los cónyuges traiga consigo el establecimiento de reglas precisas sobre cuestiones fundamentales tales como el comienzo y la duración de esta "comunicación", el régimen de los actos de disposición y administraciónPage 225de los bienes dentro del matrimonio, el destino de estos bienes al disolverse el mismo, su responsabilidad por deudas, el activo y el pasivo de las diferentes masas de bienes que aparecen en la comunicación foral etc., cuestiones todas ellas que nos sirven para constatar una primera directriz de nuestro planteamiento, cual es el hecho de que a las personas sujetas al Derecho civil foral de Bizkaia y Araba les resulte aplicable en su matrimonio, en las condiciones que luego se verán, el régimen de comunicación foral y no el de gananciales, que resulta aplicable con carácter general a quienes están sujetos, por razón de vecindad civil, a la legislación civil general establecida por el Código Civil.
El fundamento histórico de lo antedicho radica en el Título Preliminar del Código Civil, título preliminar que establece expresamente en su artículo 13 lo siguiente:
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IVdel libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales.
En consecuencia, en el binomio de las relaciones personales y matrimoniales derivadas del matrimonio, hoy en día resulta aplicable en Bizkaia y Araba, además de lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil, todo lo dispuesto en el Título IV del Libro I del mismo cuerpo legal, que comprende los artículos 42 a 107, y dentro de esta regulación está recogido lo relativo a la promesa (Capítulo I), requisitos (Capítulo II) y forma de celebración del matrimonio (Capítulo III), la inscripción del matrimonio en el Registro Civil (Capítulo IV), los derechos y deberes de los cónyuges (Capítulo V), la nulidad del matrimonio (Capítulo VI), la separación (Capítulo VII), la disolución del matrimonio (Capítulo VIII) y los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio (Capítulo IX), terminando con las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio (Capítulo X) y la ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio (Capítulo XI).
Pero esta aplicabilidad no resume ni encierra en sí misma la totalidad de los elementos que resultan pertinentes a la hora de configurar el régimen económico matrimonial en Bizkaia y Araba, porque no incluye dentro de sí algo consustancial a la realidad de Bizkaia y Araba, como es la dualidad legislativa y la aplicación de diferentes regímenes económicos matrimoniales dentro del territorio histórico de Bizkaia y de Laudio y Aramaio, en el de Araba.Page 226
Hay un segundo eje director en esta aproximación al régimen económico matrimonial de Bizkaia y Araba, que viene dado por una constante en la regulación española en esta materia, y que hace referencia, hoy en día, a diferencia de regulaciones anteriores ya derogadas, a la libertad de pacto entre los contrayentes a la hora de establecer el régimen económico matrimonial.
Su expresión radica en el artículo 9.3 del Código Civil:
Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
El principio fundamental que se establece en este artículo es, por lo tanto, aplicable a los que residan en el territorio histórico de Bizkaia, en Laudio y Aramaio en Araba, y no tiene otros límites, a nuestro entender, que la triple posibilidad de referencia: a) ley que rija los efectos del matrimonio; b) ley de la nacionalidad; o c) la de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo de otorgamiento.
Ciertamente, no estamos aquí ante una norma de aplicación sucesiva como en el caso de los efectos del matrimonio que regula el artículo 9.2 del Código Civil ya citado, sino ante una modulación de estos efectos, en lo relativamente específico del régimen económico matrimonial, en el que juega lo establecido por el artículo 9.3 del Código Civil, a la hora de regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
Estamos, en suma, en presencia de una doble realidad: la primera que nos viene dada por una "ley imperativa" (artículo 9.2. Código Civil), que regula "todos" los efectos del matrimonio, sean personales o patrimoniales, sobre la base de unos puntos de conexión sucesivos (ley personal común de los cónyuges; en su defecto, ley personal o residencia habitual de uno de ellos, con elección; en su defecto, ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio), a excepción de lo relativo al régimen económico matrimonial, que el artículo 9.3 del Código Civil sitúa en la esfera de lo dispositivo, al declarar la validez de los pactos entre cónyuges relativos al mismo, cuando sean conformes, bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la...
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