Los efectos patrimoniales Post Mortem del matrimonio: Los Derechos Viudales Familiares (Arts. 35 y 36 del Código de Familia de Cataluña)

AutorMaría Luisa Zahinü Ruiz
Cargo del AutorDepartamento de Derecho Civil Universidad de Barcelona
Páginas423-438

El presente estudio se ha realizado en el marco de los siguientes Proyectos: "Transmisión contractual de la propiedad y mecanismos de garantía en Europa" SEJ 2005-08987 , "Grup d'Estudi del Dret civil Catalá (UB-UAB)" 2005 SGR 00759 y DER2008-03992/JURI "Mecanismos de adquisición de los derechos patrimoniales y modelos de garantía", cuyo investigador principal es el Dr. F. BADOSA COLL. El trabajo se redactó en octubre de 2008. Con posterioridad se ha publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña de 19 de enero de 2009 el Proyecto de ley del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, cuyas disposiciones en materia de derechos viudales familiares no han podido ser tenidas en cuenta.

Page 423

I Introducción

Los derechos viudales familiares regulados en los arts. 35 -Derecho al ajuar de la vivienda- y 36 -El año de viudedad-del Código de Familia [CF] constituyen efectos patrimoniales post mortem -no sucesorios- derivados del matrimonio, que tienen por objeto la protección del cónyuge superviviente en el derecho civil de Cataluña1. Tales derechos no son los únicos beneficios viudales familiares que contempla la legislación civil catalana, pues también se sitúa en el ámbito de losPage 424efectos patrimoniales post mortem del matrimonio la cuarta viudal regulada en los arts. 452-1 a 452-6 del Código civil de Cataluña [CCCat], cuyo análisis queda al margen del presente estudio2.

Ambos preceptos -los arts. 35 y 36 CF- se integran en el denominado régimen económico matrimonial primario, de modo que los beneficios viudales que regulan son exigibles por el cónyuge viudo al margen de cuál haya sido el régimen económico que haya regido las relaciones patrimoniales de los cónyuges durante el matrimonio, tal como lo demuestra la sistemática del Código de Familia al regular los derechos viudales en el Título I, relativo a los efectos del matrimonio, con carácter previo a la regulación de los diferentes regímenes económicos matrimoniales que constituyen el objeto del Título II3.

Tres son los beneficios viudales regulados en los artículos 35 y 36 del Código de Familia: el derecho al ajuar de la vivienda conyugal y el derecho a habitar toda la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del premuerto durante el año siguiente a la muerte -año de viudedad-.

II El derecho al ajuar de la vivienda conyugal

Según el art 35 CF4:

"1.Corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en su haber hereditario.

2. No son objeto del derecho depredetracción a que hace referencia el apartado 1 los bienes que hayan sido de titularidad del cónyuge premuerto y que consistan en alhajas u objetos artísticos o históricos, ni otros que tengan un valor extraordinario Page 425 atendido el nivel de vida del matrimonio y el patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar, si el cónyuge premuerto lo ha dispuesto por actos de última voluntad en favor de otras personas." 5

El precepto regula un derecho de predetracción -familiar, no sucesorio6- sobre determinados bienes que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, que se atribuye al cónyuge viudo, con independencia de cuál haya sido el régimen económico matrimonial que haya regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges durante el matrimonio7 pues, como hemos apuntado al principio y ha puesto de manifiesto la doctrina, se trata de una disposición general que forma parte del régimen primario8.Page 426

1. Función y efectos del derecho de predetracción

La función del derecho de predetracción regulado en el art.35 CF se concreta en proteger al cónyuge viudo atribuyéndole ex lege la titularidad exclusiva de las ropas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda en la que se ha desarrollado la convivencia conyugal 9.

Los efectos inherentes al derecho de predetración se proyectan en la titularidad de los bienes que integran el ajuar de la vivienda conyugal y en el haber hereditario del cónyuge superviviente.

En cuanto concierne a la titularidad de los bienes que integran el ajuar de la vivienda conyugal, el art. 35 CF dispone que corresponden al cónyuge superviviente, de modo que, al margen del régimen económico que haya regido el matrimonio10, los que eran de cotitularidad de ambos cónyuges pasan a ser ex lege de la titularidad exclusiva del superviviente y, los que eran de la titularidad del cónyuge fallecido, son adquiridos ex lege por el viudo.

Consecuencia del efecto anterior es que los bienes que integran el ajuar de la vivienda conyugal no se computan en el haber hereditario del cónyuge superviviente de modo que no se han de imputar a lo que haya de recibir del cónyuge difunto por vía testamentaria o ab intestato (art.35.1, final CF) y, por tanto, como señala DEL POZO CARRASCOSA, tampoco están sujetos a la responsabilidadPage 427derivada de la sucesión mortis causa del difunto, ni pueden ser reclamados por los herederos11.

2. La convivencia conyugal como presupuesto del derecho de predetracción

El derecho de predetracción constituye un beneficio viudal cuyo presupuesto básico es la convivencia marital en el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges, por ello, no procede en los supuestos en que en el momento del fallecimiento concurra separación judicial o de hecho (art.35.1 CF). Ciertamente, en ambos supuestos falta el presupuesto de la convivencia conyugal, pero cabría plantearse la oportunidad de no excluir el beneficio en aquéllos supuestos en que la separación de hecho ha sido impuesta de forma unilateral por el cónyuge fallecido, especialmente si existe descendencia común12. Una posible solución para estos supuestos podría consistir en atender al carácter familiar de la vivienda, de modo que si continúa siendo la vivienda familiar en el sentido de que conviven en ella el cónyuge superviviente y la mayor parte de la familia (art. 2.1 CF) procediese el beneficio13.

3. Los bienes objeto del derecho de predetracción: los bienes excluidos

El objeto del derecho de predetracción lo constituyen los bienes que integran el ajuar de la vivienda conyugal: ropa, mobiliario y enseres.

El derecho de predetracción se limita exclusivamente a los bienes que integran el ajuar de la vivienda en la que los cónyuges han convivido habitualmentePage 428o donde lo ha hecho uno de ellos con la mayor parte de la familia (art. 2.1 CF), concepto que se corresponde con el de vivienda familiar del art. 9 CF14. El derecho de predetracción no es extensivo, por tanto, a las ropas, el mobiliario y los enseres de otras residencias no habituales de los cónyuges, ni a locales profesionales o de negocios.

Los conceptos de ropa, mobiliario y enseres se han de interpretar, como señala DEL POZO CARRASCOSA, en el sentido más amplio posible, con el único límite de que se trate de bienes destinados al uso ordinario de la vivienda familiar15.

El concepto "ropas" atiende, como señala ALBALADEJO GARCÍA, a las que sirven para vestir la casa, como: cortinas, sábanas, toallas, etc.16

El concepto de mobiliario coincidiría con el de bienes muebles de uso ordinario recogido en el art. 9 CF17. Ahora bien, por más que se puedan considerar bienes muebles de uso ordinario, no son objeto del derecho de predetracción los que hayan sido de la titularidad del cónyuge premuerto consistentes en joyas, objetos de interés artístico o histórico18 ni otros de valor de extraordinario, atendidos el nivel de vida del matrimonio y el patrimonio relicto.Page 429

Y, tampoco son objeto del derecho de predetracción los muebles de procedencia familiar -se entiende de la familia del cónyuge premuerto o, como mínimo de los dos19-, si el cónyuge premuerto dispuso de ellos por actos de última voluntad a favor de otras personas, de modo que, si el cónyuge premuerto no ha dispuesto de tales bienes se entienden integrados en el concepto de ajuar de la vivienda con-yugal20. La procedencia familiar, como advierte SOLÉ FELIU, se ha de entender referida a los bienes adquiridos de familiares a título gratuito, sin que el grado de parentesco sea relevante21, de modo que no opera en este caso el límite del cuarto grado de parentesco de la sucesión intestada (art. 442-11 CCCat) ya que, como observa YSAS SOLANES, a los efectos previstos en el art. 35 CF, el parentesco interesa en cuanto a la procedencia, pero no en cuanto a la destinación de los bienes22.

III El año de viudedad

El año de viudedad o "any de de plor"23 constituye un efecto patrimonial post mortem -no sucesorio24- del matrimonio que comprende dos derechos de carácterPage 430personalísimo: el derecho a habitar toda la vivienda conyugal y el derecho a ser alimentado a cargo del patrimonio del cónyuge premuerto, durante el año siguiente al fallecimiento, en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio.

1. Función y presupuestos

La jurisprudencia ha configurado el año de luto como un beneficio patrimonial de urgencia y de duración limitada, cuya finalidad es que durante el primer año de viudedad el consorte superviviente pueda vivir en consonancia con su posición social y la cuantía del patrimonio del consorte premuerto, especialmente en los supuestos en que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR