El usufructo universal capitular

AutorAna Giménez Costa
Cargo del AutorProfesora Colaboradora Universitat Rovira I Virgili
Páginas409-422

Page 409

El usufructo universal capitular, también llamado "usdefruit de regencia" esta regulado, actualmente, en los atcs. 24 a 30 del Codi de Familia, los cuales ampliaron notablemente la anterior normativa contenida en el art. 16 CDC, con el fin de dar solución a los problemas que habían surgido en la práctica y para los que la anterior normativa no preveía respuesta1.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones2, su regulación se completaba con el art. 69 del Codi de Sucessions de 1991, al que los arts. 24, 28 y 30 del CF remiten expresamente respecto al contenido, la inalienabilidad y extinción del usufructo universal capitular, remisiones que en la actualidad quedan vacías de contenido, y que el futuro Código civil de Cataluña, esperamos, solucionará.

No obstante, aun no estando regulado expresamente el usufructo universal capitular en el Libro cuarto del CCCat, como hasta ahora, su vigencia no queda cuestionada, al continuar recogida la institución, de forma expresa, en el Código de Familia (arts. 24 a 30), a lo sumo se pueden producir ciertas dudas en cuanto a su régimen jurídico.

Por todo ello, centraremos este estudio exclusivamente en aquellas cuestiones que la regulación del Código de Familia hace del usufructo universal capitular, sin perjuicio de algunas remisiones indispensables que nos veamos obligados a realizar al art. 69 CS, en aras a la coherencia y claridad expositivas.Page 410

Nociones Previas

Con carácter previo al estudio concreto de esta figura, creo conviene hacer una breve introducción, con remisiones históricas, que puede resultar de gran ayuda a la hora de entender una normativa que hasta hace unos meses -como acabamos de señalar- se situaba a camino entre el derecho de familia y el derecho de sucesiones, y que hoy en día nos sitúa ante una realidad difusa e imprecisa.

Esta institución recoge y ordena la práctica capitular catalana desarrollada durante siglos, en los que se buscaba, junto con la institución contractual de heredero, garantizar al cónyuge viudo, la posibilidad de seguir viviendo del mismo modo y manera que lo hacía antes del fallecimiento de su cónyuge, atribuyéndole cierta autoridad y capacidad de decisión sobre los asuntos domésticos de mayor importancia, pero sin nombrarle heredero en perjuicio de los hijos3.

Su finalidad era otorgar al viudo una posición preeminente en el seno de la casa, y por ende en la comunidad familiar, de forma que podía cohesionar los intereses familiares en el momento critico de la sucesión, aportando una cierta estabilidad.

En consecuencia, no se trataba tanto de conceder al cónyuge viudo un derecho de uso y disfrute sobre los bienes del premuerto en beneficio propio, como de que el regente sea un continuador del anterior cabeza de familia. Esta es, precisamente, la justificación última del usufructo de regencia.

Y, haciéndose eco de la práctica consuetudinaria, el art. 24 CF, y por remisión el antiguo art. 69 CS, señalan no tanto como un requisito de validez, sino como un presupuesto de aplicación de una normativa especial, que dicho usufructo universal esté constituido en capítulos matrimoniales. Es decir, los capítulos son un requisito de tipicidad4.

Ahora bien, procede plantearse si es posible constituir un usufructo universal de regencia, con la justificación, el contenido y el fin que hemos señalado, fuera de capítulos matrimoniales. La respuesta, a mi modesto entender, debe ser necesariamente afirmativa5. Es obvio que al amparo del principio de libertad civil, que no tiene más límites que las normas imperativas (art. 111-6 CCCat), siemprePage 411puede ordenarse en testamento un usufructo universal con el contenido que al testador le plazca, siempre que respete los límites legales. Y, en este sentido, puede configurarlo con las mismas facultades que las propias del usufructo de regencia. Sin embargo, la normativa de los artcs. 24 y ss CF, en la medida en que regulan el usufructo universal capitular, no serán de aplicación al usufructo universal otorgado en testamento, a no ser que expresamente lo disponga el testador en el momento de su otorgamiento.

Existe otra diferencia esencial entre ambos usufructos universales, que va más allá de una mera cuestión formal, ya que el instrumento de constitución repercute en la posibilidad o no de modificación y revocación. Mientras el constituido en testamento es siempre revocable, ya que no nace hasta la muerte del causante siendo entre tanto una mera declaración de voluntad sin valor negocial, el constituido en capítulos matrimoniales, en tanto que tiene valor negocial inmediato, puede tan sólo modificarse o dejarse sin efectos (art. 18 CF)6.

Sin embargo, existe una importante semejanza, en ambos casos, la constitución del usufructo universal capitular es voluntaria, a diferencia del usufructo universal legal a favor del cónyuge viudo previsto en la sucesión intestada (art. 442-3 CCCat).

En resumen, podemos convenir, con carácter general, que el usufructo de regencia entendido como "usdefruit en favor del cbnjuge vidu, el qual queda com a regent de la casa amb unes facultats sobre elpatrimoni del premort que pot exercir en benefici de la comunitat familiar"7, puede constituirse, voluntariamente, tanto en testamento, en atención a la libertad de testar del causante8, en cuyo caso será revocable; como en capítulos matrimoniales, supuesto en que le será de aplicación directa la normativa prevista en los artcs. 24 y ss CF9.Page 412

Concepto

El usufructo universal capitular se caracteriza por ser un beneficio, constituido en capitulaciones matrimoniales, a favor de unos de los cónyuges10, quien además de todas las facultades propias de un usufructuario universal, esta autorizado para regir y gobernar la casa y todos los demás bienes del causante11. Atribuye al cónyuge superviviente el carácter de regente del patrimonio familiar, invistiéndole de una serie de deberes y facultades que ha de ejercitar en beneficio de toda la comunidad familiar12.

Son precisamente estas características las que lo definen y diferencian del resto de supuestos previstos de usufructo universal, que el usufructuario tenga derecho a regir y gobernar la casa y los demás bienes del causante, y que ejercite su derecho de usufructo, no en interés suyo, sino en interés de la colectividad familiar, junto con las formas propias de extinción -que veremos más adelante-.13.

Las amplias facultades de administración y disfrute del patrimonio familiar atribuidas al cónyuge viudo, en atención a su condición de regente, le atribuyen una posición preeminente que, por tanto, no se transmite al heredero titular del patrimonio, mientras subsiste el usufructo universal capitular.

Esta peculiar posición que ostenta el usufructuario universal capitular llevó a que, tradicionalmente, se considerara que el usufructuario tenía la consideración de propietario temporal, de heredero fiduciario con carácter vitalicio. Sin embargo, la STS de 15 de noviembre de 1991, aclaró esta cuestión, negando que el usufructuario universal tuviese la condición de heredero14.

En resumen, lo relevante de la institución no es tanto el derecho de uso y disfrute que conlleva, sino la finalidad con la que se debe ejercitar, y es entornoPage 413a esta, sobre la que debe recaer toda labor hermenéutica en caso de duda o de ausencia de regulación15.

Asimismo, se trata de un usufructo universal porque se define a partir de un factor de cohesión, la titularidad del concedente en el momento de su muerte, y con un fin determinado, regir y gobernar la casa y todos sus bienes. En este sentido debe entenderse que se considera constituido con carácter universal siempre que recaiga sobre el patrimonio del causante de forma global, sin hacer referencia a cosas concretas16. Y ello, aunque no recaiga sobre la totalidad de los bienes de la herencia ya que, pese a su carácter de universal, quedan excluidos del usufructo, tanto los bienes que poseía el premuerto a título de fiduciario, como aquellos cuya titularidad ostentase en concepto de reservista, usufructuario, usuario o habita-cionista o cuales quiera otros derechos vitalicios17.

Además, el usufructo universal capitular es una institución de carácter perso-nalísimo, o mejor dicho, familiar, lo que conlleva su inalienabilidad en bloque, porque de lo contrario se frustraría la finalidad perseguida de regir y gobernar la casa, motivo último de su constitución, y justificación, mas que razonable, para ir en contra del principio general de libre disposición del derecho de usufructo18. Otra cuestión distinta es la disposición de bienes usufructuados determinados, en cuyo caso, si se trata de bienes inmuebles, la venta debe llevarse a cabo con el consentimiento del nudo propietario y siempre con la restricción de que subsista el usufructo sobre los bienes subrogados, a no ser que se destinen a mejorar el patrimonio o pagar las deudas o legítimas. Ahora bien, si se trata de la venta de bienes muebles o semovientes, tan sólo se aconseja reponerlos en la medida que sea posible (art. 30 CF)19. Todo ello, siempre en el bien entendido que el premuerto no haya dispuesto otra cosa.Page 414

A esta misma idea responde, la regla que sólo permite el embargo, por responsabilidades propias del usufructuario, de la parte de los frutos que excedan de lo necesario para atender las obligaciones que le corresponden.

Constitución

De acuerdo con lo que señala el art. 24 CF -" l'usdefruit universal reservat o atribuit en capítols matrimoniales"- se prevén dos modos distintos de constitución, por vía de reserva o de atribución.

Además, y como su propio nombre indica, debe constituirse formalmente en capítulos matrimoniales, si bien cualquier institución amparada por la forma capitular es apta20. Así, las posibles opciones de constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR