La fiscalidad del régimen económico de comunicación foral de bienes

AutorAlberto Atxabal Rada
Cargo del AutorUniversidad de Deusto
Páginas301-326

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1. Consideraciones previas

La fiscalidad del régimen económico de comunicación foral de bienes propio del Derecho Civil Foral Vasco viene definida hoy en día, por dos parámetros diversos, uno la Ley 3/1992 de Derecho Civil Foral del País Vasco, que ha sido objeto de estudio pormenorizado en líneas precedentes. Y el otro parámetro lo constituyen la existencia de las Haciendas Forales en cada Territorio Histórico del mismo (art. 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco) y el sistema de Concierto Económico que permite a éstos configurar un régimen tributario propio. Esa posibilidad de normación cuasi-absoluta en los impuestos que más directamente afectan al Derecho Civil Foral constituye una gran oportunidad para adecuar las normas fiscales a la realidad civil que pretenden y deben regular, tomando en consideración, sobre todo, el ámbito territorial tanto de la norma civil como de las normas fiscales.Page 302

1.1. Las relaciones entre las normas civiles forales y fiscales

No obstante, las relaciones entre las normas civiles forales y fiscales no han sido especialmente armoniosas. En concreto, el Derecho Civil Foral Vasco debe hacer frente a los siguientes problemas. La norma fiscal, en la mayoría de las ocasiones, ha desconocido y olvidado que existía una norma civil foral incardinada en un sistema jurídico diferente al del Código Civil. Si realizamos un recorrido por los textos legales, como mucho podremos encontrar algunas normas fiscales puntuales e inconexas, que de ningún modo forman un sistema coherente y elaborado. Esas normas no se han sistematizado tomando como punto de partida un Derecho Civil Foral preexistente, sino que el legislador ha reaccionado ante situaciones liquidatorias conflictivas que originaba el Derecho Civil Foral del País Vasco cuando se quería aplicar la norma fiscal en vigor. El legislador fiscal ha adecuado, sin gran acierto, o ha aplicado normas fiscales pensadas para instituciones civiles diferentes a las instituciones forales, porque, según el leal saber y entender del legislador fiscal, eran similares.

¿Cómo se puede cohonestar la ausencia de normas fiscales específicas con la sujeción a imposición de las instituciones forales? La solución que ha adoptado el legislador fiscal ha sido la de aplicar, por medio de la interpretación extensiva o analógica de las normas fiscales, soluciones inspiradas en otro ordenamiento civil (el Código Civil, básicamente). Se puede observar que la utilización de la interpretación o de la aplicación analógica de las normas del impuesto se ha producido de tres modos diferentes: a) en la mayoría de los casos, la norma fiscal ha ignorado totalmente la institución civil foral, aunque regulaba situaciones similares inspiradas en otras recogidas por el Código Civil; b) en otras ocasiones, era la propia norma fiscal la que expresamente equiparaba una institución foral con una figura establecida en el Código Civil; c) por último, cuando la norma fiscal regulaba de manera específica una institución foral concreta, la solución establecida no se basaba en la naturaleza de la misma, sino en otras instituciones inspiradas en el Código Civil.

No obstante, podemos hablar de excepciones en este panorama desolador que acabamos de describir. En el caso del Derecho Civil Foral Vasco, y más concretamente en el supuesto de la comunicación foral de bienes, es absolutamente necesario redescubrir la regulación fiscal que la Diputación vizcaína aprobó con anterioridad a la Guerra Civil sobre el entonces llamado Impuesto de Derechos Reales (germen de los actuales Impuestos sobre las Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Las normas fiscales forales regularon algunas instituciones civiles vascas, estableciendo, en ocasiones, un régimen jurídico propio desvinculado del régimen de territorio común. Es más, la norma fiscal foral vizcaína fue pionera en la regulación de las particulares instituciones civiles vascas, entre otras, de la comunicación foral de bienes.Page 303

Sin embargo, esa evolución se ve truncada con la desaparición del sistema de Conciertos durante la Guerra Civil. Reinstaurado totalmente el sistema de Conciertos Económicos en 1981, el legislador fiscal vizcaíno vuelve a ser pionero en regular fiscalmente el Derecho Civil Foral Vasco, en una primera aproximación mediante la reforma fiscal aprobada en 1989. Sin embargo, la aprobación tres años después de la Ley 3/1992 de Derecho Civil Foral del País Vasco conllevó la insuficiencia en algunos casos y la inadecuación en otros, de las reglas fiscales aprobadas en 1989.

Por lo que se refiere a las demás normativas tributarias, las pocas reglas fiscales sobre la comunicación foral de bienes que se aprobaron el siglo pasado han ido derogándose paulatinamente, sobre todo a partir de 1964, al quedar exentas del impuesto las aportaciones y adjudicaciones que traigan causa del régimen económico del matrimonio.

El nuevo marco constitucional instaurado a partir de 1978 convulsiona el anterior sistema y equipara los distintos sistemas civiles existentes en España; esa situación innovadora debería haber provocado una reacción por parte del legislador fiscal para adecuarse a la nueva situación, que no se ha dado.

El artículo 31 de la Constitución exige que la contribución de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos se realice a través de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio. En otras palabras, al observar la regulación fiscal de las instituciones civiles forales, no se debe únicamente analizar si la regulación que existe es discriminatoria o injusta para la institución en concreto, puesto que en numerosas ocasiones tal regulación fiscal es inexistente. El principio de igualdad, tal y como está formulado constitucionalmente, va más lejos y vincula a los poderes públicos para que promuevan esa regulación y que la misma no sea discriminatoria.

Por tanto, en relación con los derechos civiles forales, y con el Derecho Civil Foral Vasco en particular, observamos que la norma fiscal se olvida de él, provocando una situación de indefensión y desagravio comparativo respecto al sistema del Código Civil. El legislador no desconoce o no debiera desconocer la norma civil foral y, a pesar de ello, la olvida la más de las veces. Los principios jurídicos básicos consagrados en el texto constitucional obligan al legislador fiscal a tener presente las distintas realidades jurídicas existentes y a darles un tratamiento adecuado a su naturaleza. Ésta es la única manera de cumplir con el mandato constitucional del artículo 31 que establece un sistema tributario justo.

Las razones de esta situación injusta podemos encontrarlas en un intento de simplificar los impuestos o de evitar nuevas vías de fraude fiscal. En aras de la simplificación de la norma fiscal, se podría alegar que ya es bastante compleja la regulación de los impuestos como para reflejar todas y cada una de las especificidades de los distintos derechos civiles forales actualmente vigentes. Sin embargo,Page 304una simplificación excesiva de la norma obligaría a la jurisprudencia a suplir las lagunas legales surgidas para acomodar las reglas fiscales a las peculiaridades del Derecho Civil Foral que no se compadecen con instituciones civiles similares reguladas por el Código Civil, y ello conllevaría una inseguridad jurídica de todo punto inaceptable. No se podría saber si una institución foral concreta está sujeta a imposición o cuál es la regulación de la misma en la norma fiscal hasta que se pronunciaran los órganos judiciales competentes. Por otro lado, el legislador fiscal estatal ha mirado, las contadas veces que lo ha hecho, con desconfianza a las instituciones forales, como fuente generadora de defraudación. Este planteamiento, hasta cierto punto admisible en tiempos pasados por la falta de medios adecuados para hacer frente a los posibles defraudadores, carece de toda justificación, tomando en consideración los medios informáticos y personales con que cuenta la Administración tributaria hoy día.

Como resultado de la inexistencia de una regla fiscal aplicable a la institución jurídica foral concreta, el legislador se aventura por las vías de la interpretación y la analogía para solventar el problema, aplicando soluciones fiscales inspiradas en un sistema civil diferente, el Código Civil. Esta práctica conlleva que la naturaleza jurídica de la figura civil foral no sea respetada y, en ocasiones, resulte violentada sin justificación alguna. Para completar el escenario, las instituciones forales, cuya naturaleza no es respetada por la norma fiscal, sufren un progresivo proceso de...

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