Los efectos del matrimonio (Arts. 1 A 8 CF)

AutorMiriam Anderson
Cargo del AutorProfesora Agregada, Departamento de Derecho Civil, Universitat de Barcelona
Páginas329-348

Este trabajo se enmarca en los proyectos de investigación DER 2008-03992/JURI y 2009 SGR00221, ambos dirigidos por el Prof. Dr. Ferran Badosa Coll.

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1. El concepto de matrimonio

El CF abre su articulado con un precepto que pretende ofrecer una definición de matrimonio, cosa que no tenía por costumbre hacer el legislador de 1998. De ahí que seguramente quepa encontrar otra explicación a la existencia del art. 1 CF: se trataría de recordar que la familia regulada en el Código gravita en torno a la institución matrimonial; en cambio, la familia no matrimonial encontraría acomodo fuera del CF, en particular, en la Ley 10/1998, aprobada el mismo día, pero intencionalmente excluida del Código. Esta decisión se fundamentó, según el Preámbulo de la LUEP, en el hecho de no ser la convivencia extramatrimonial una realidad social garantizada por la Constitución. Cambiando de criterio y en aplicación de lo que ordena la Ley 29/2002, de 30 de diciembre (art. 3.b), el Anteproyecto de Libro segundo del CCCat actualmente en curso (BOPC núm. 384, de 19 de enero de 2009), como ya hiciera el decaído Proyecto de 2006 (BOPC núm. 353, de 15 de junio de 2006), pone fin al tratamiento separado de ambos tipos de convivencia, partiendo de que el inicio de una vida en común no tiene lugar en la actualidad únicamente a través del matrimonio, sin perjuicio de advertir, a la vez y como fundamento de la regulación elegida, que en la sociedad catalana laPage 330convivencia no matrimonial se concibe como un matrimonio a prueba, destinado a la ruptura o a la transformación en matrimonio1.

El art. 1 CF define al matrimonio como "institución" generadora de un vínculo jurídico, del cual derivan una serie de deberes a cargo de los cónyuges; es decir, una serie de efectos personales y patrimoniales2. El legislador evita así la antigua discusión doctrinal en torno a la naturaleza jurídica del matrimonio (para calificarlo de negocio jurídico, de contrato o de mero acto), optando por expresiones neutras. Los deberes que nacen del vínculo son los que generalmente se predican del matrimonio (respeto, ayuda y socorro mutuos, fidelidad y actuación en interés de la familia) y hay que entenderlos como derechos-deberes sin posibilidad de imposición coactiva y sin sanción por incumplimiento.

A partir de la modificación del CC en materia de derecho a contraer matrimonio, por medio de la Ley 13/2005, de 1 de julio, el art. 1 CF presenta un problema terminológico al referirse en sus dos párrafos a "marido" y "mujer"3. A la vista de estas expresiones, habría cabido sostener que la posibilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo no regía en Cataluña4, pero esta polémica nunca surgió; ninguna Comunidad Autónoma cuestionó la constitucionalidad competencial de la regulación. En Cataluña se parte de la legislación estatal en cuanto al derecho a contraer matrimonio, sus requisitos, capacidad y forma, así como en cuanto al sistema de separación y divorcio5. Por tanto, el art. 1 CF debe ser interpretado enPage 331concordancia con esta nueva concepción de la institución matrimonial, a la espera de que se apruebe el Libro segundo CCCat, cuyo Proyecto ya prevé, como no podía ser de otro modo, la correspondiente adaptación terminológica6.

2. El domicilio familiar

Entre los efectos personales del matrimonio se incluye la determinación del domicilio, aunque no figure en la relación de efectos que recoge el art. 1 CF; el articulado lo presupone (arts. 76.3.a, 83 y el propio art. 2 CF)7. El art. 2 CF prevé que sean los cónyuges los que, de común acuerdo, fijen cuál es el domicilio familiar y que, en caso de desacuerdo, lo establezca la autoridad judicial, a petición de cualquiera de ellos, en interés de la familia. Obviamente esta determinación judicial del domicilio no puede interpretarse como generadora de una obligación de habitar un determinado inmueble, puesto que ello supondría dar prevalencia a la institución matrimonial sobre la libertad individual. Por ello el mismo art. 2 CF precisa que la fijación judicial se realiza "a efectos legales"8. El principal efecto legal de esta fijación judicial del domicilio será la determinación de la competencia judicial para los pleitos matrimoniales (art. 769 LEC)9 y hay que admitir que, si ha sido preciso acudir a los tribunales para fijar el domicilio, la separación o el divorcio están a la vuelta de la esquina10. El domicilio coincidirá, en la generalidad de los casos, con la vivienda habitual11, de modo que su determinación será relevante a efectos de establecer la responsabilidad de los cónyuges por obligaciones contraídas para cubrir necesidades de la familia que afecten a la vivienda habitual (arts. 4 y 8Page 332CF) y también tendrá trascendencia cuando se realicen actos de disposición (art. 9 CF). En concordancia con esta importancia del domicilio, el art. 2 CF presume, frente a terceros, que el domicilio familiar es aquel donde conviven habitualmente los cónyuges o uno de ellos y la mayor parte de la familia. Esta presunción debe estimarse iuris tantum, pero parece que la prueba en contra deberá radicar en desvirtuar la buena fe del tercero y no en acreditar que el domicilio querido o pactado por los cónyuges es distinto al que señala la presunción, a salvo siempre que el tercero conociese esta circunstancia12.

3. Los gastos familiares
3.1. Introducción

Los preceptos incluidos en el Capítulo I del Título I CF contienen las disposiciones generales aplicables a todo matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico que en concreto opere entre los cónyuges, si bien están especialmente pensadas para actuar en el marco del régimen económico matrimonial supletorio (la separación de bienes, art. 10.2 CF), cuyas consecuencias perniciosas se trata en muchos casos de paliar13. Hay cuatro preceptos destinados a definir el concepto de gasto familiar (art. 4 CF), a regular la legitimación para contraer deudas para el levantamiento de esas cargas (art. 3 CF) y los deberes de información que la complementan (art. 6 CF), y a determinar el modo de contribución a esas cargas (art. 5 CF), así como las consecuencias de su incumplimiento, tanto en las relaciones de los cónyuges entre sí (art. 7 CF), como frente a terceros (art. 8 CF). La regulación catalana de estos extremos se presenta como tendencialmente completa, a diferencia de lo que ocurre en el marco del CC, pero ello no debe llevarnos a engaño, puesto que también en este ámbito normativo va a ser precisa la integración con el resto del ordenamiento jurídico-familiar catalán y no siempre la decisión legislativa está exenta de problemas. Así, el art. 4 CF contiene previsiones difíciles de precisar (como la referencia al "valor de uso" de la vivienda o de otros bienes utilizados por la familia); el concepto amplio de beneficiarios de las prestaciones familiares recogido en el art. 4, resulta desconocido en otros ámbitos del Derecho civil catalán (destacadamente, en el art. 121-16.b CCCat); el art. 5 CF aplica raseros distintosPage 333en función de los sujetos obligados a contribuir y, además, es un precepto que no puede ser leído con independencia de las normas propias de cada régimen económico matrimonial. Igualmente, los preceptos dedicados a los gastos familiares deben coordinarse con otras instituciones propias del Derecho civil catalán y, en particular, con lo previsto en los arts. 41 y 47 CF.

3.2. Los gastos familiares en el art 4 CF
3.2.1. Ámbito subjetivo de los gastos familiares: el concepto de familia en el art 4 CF

El vigente art. 4.1 CF estructura el concepto de gasto familiar a partir de una regla general, de cariz definitorio, complementada por un listado meramente enunciativo de las partidas que pueden incluirse en esa definición. La lectura de la definición general propuesta en el art. 4.1 CF pone inmediatamente de manifiesto que no puede haber un concepto objetivo, apriorístico y aplicable de modo general de lo que sean esos gastos familiares; por el contrario, la noción se presenta de modo subjetivo, para cada concreto grupo de sujetos a considerar, y relativo, puesto que debe ser cohonestada en cada caso la necesidad con los usos y el nivel de vida familiar. Por ello interesa definir, con carácter previo, quiénes son, en el contexto del art. 4 CF, los sujetos capaces de generar este tipo de gastos.

En primer lugar, hay que tener presente que la remisión del art. 4.1 CF a las reglas relativas a la obligación de alimentos entre parientes no significa que todos los sujetos enumerados en el art. 260.1 CF puedan generar gastos familiares, puesto que los alimentos a los que se refiere el art. 4 CF son alimentos institucionales14que, en consecuencia, deben guardar alguna relación con el vínculo matrimonial que les sirve de base; esa conexión la cifra el legislador catalán en la convivencia. No todos los posibles beneficiarios de alimentos en sentido autónomo generan gastos familiares y, por otro lado, sujetos que no pueden ser acreedores de alimentos sí pueden incrementar las cargas del matrimonio, siempre que convivan con los cónyuges. A efectos del art. 4 CF, debe...

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