Las capitulaciones matrimoniales en la compilación del Derecho Civil de Baleares

AutorOlga Cardona Guasch
Cargo del AutorAbogada. Profesora asociada de la Universitat de les Illes Balears
Páginas633-648

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1. Los capítulos matrimoniales en el derecho histórico

El precedente de las capitulaciones matrimoniales son las cartas de constitución dotal. La aportación de la mujer para contribuir al sostenimiento de las cargas familiares -dote romana- podía realizarse en cualquier forma, pero su constatación en documento público facilitaba la prueba de la existencia de la dote, máxime cuando habían transcurrido muchos años entre su constitución y la disolución del matrimonio, momento éste en que había de ser restituida a la viuda o en caso de premoriencia de la esposa, a sus herederos.

Ese documento era además el instrumento idóneo para recoger una donación correlativa que el marido prometía a su futura consorte: el sponsalitium o aug-mentum dotis y, en romance, escreix o creix, que en Mallorca y Menorca1 no podía exceder de la cuarta parte de la dote, mientras que en Ibiza y Formentera consistió siempre en la mitad de su valor.

El sponsalitium o escreix dependía absolutamente de la dote, de modo que si no constaba la existencia de ésta, no había lugar a aquél. Por ello se constituía la dote en forma solemne, pues de lo contrario su restitución a la muerte del marido seríaPage 634muy difícil, e imposible la satisfacción del escreix. La forma documental pública era pues, inherente a esta suerte de contradote, y por eso el término sponsalitium no sólo se usó para designar la donación propiamente dicha sino también la carta en que ésta se prometía e incluso, el derecho que en su virtud tenía la mujer sobre los bienes del marido. El viejo sponsalitium evolucionó hacia las voces vulgares "es-ponsalici" o "espoli", provistas igualmente de esa triple acepción. Especial fortuna hizo la voz "espólit" como documento otorgado por razón de las nupcias2 que, en Ibiza y Formentera, además de dote y escreix, contenía una última cláusula por la que el esposo acogía a su prometida en la cuarta parte de las adquisiciones onerosas que efectuaran constante matrimonio ("milloraments"). Este es el contenido de los primitivos capítulos ibicencos, que aún hoy se conocen como "espólits", conservando esa denominación reminiscencias de su origen3.

Mientras en las islas mayores decae la práctica de "espolitar", en Ibiza experimenta un progresivo aumento, paralelo a la ampliación del documento nupcial que va dando entrada a otras cláusulas. A lo largo del siglo XVIII se consolida en los capítulos pitiusos la costumbre de vincular la mayor parte del patrimonio para hijos nacederos del inminente enlace. Son los heredamientos. El usufructo universal, que habrá de surtir efecto a la muerte de uno de los esposos, acabará acompañando a esos pactos sucesorios. Todo ello se complementa con la fiducia o cláusula de confianza, por la que cada cónyuge encomienda al otro la elección del descendiente heredero en caso de fallecer sin haberlo designado personalmente. Es así como durante los últimos tres siglos las escuetas cartas despoli cifradas en dote, escreix y milloraments, se erigen en un código familiar que regirá férreamente los destinos de las familias campesinas4 de Ibiza y Formentera. Por el contrario,Page 635en Mallorca y Menorca las viejas cartas dotales apenas evolucionaron y con la progresiva decadencia de la dote y del escreix, terminaron por desaparecer. Por ello los espolits son hoy una institución exclusiva del derecho pitiuso.5

2. Los capítulos matrimoniales en la compilación de derecho civil Balear: Tratamiento de la institución en los libros I y III

Era muy escasa la atención que la Compilación de 1961 dedicaba a las capitulaciones matrimoniales. El Libro I se limitaba a mencionarlas en el artículo 3 al proclamar la libertad de elección de régimen económico para mallorquines y menorquines. Y otro tanto puede decirse del Libro III (art. 66) donde la omisión del legislador revestía tintes más graves habida cuenta del arraigo secular de los espolits en la sociedad pitiusa.

El Texto Refundido de 1990 introduce en la regulación de las capitulaciones la posibilidad de su otorgamiento postnupcial6 (art. 3-1, para Mallorca y Menorca; art. 66, para Ibiza y Formentera). Con esa referencia expresa al tiempo de la firma y a la necesidad de documento público se agota la regulación de los capítulos respecto de Mallorca y Menorca. En cambio, para las islas menores, el nuevo artículo 66 dispensa a los espolits una atención pormenorizada, más acorde con la importancia que esta figura ha tenido secularmente, en un ímprobo esfuerzo por compaginar en esa regulación, tradición y modernidad. De la lectura del artículo 66 se desprenden dos grandes funciones de los capítulos pitiusos:Page 636

1a.- Servir de cauce para la determinación del régimen económico.

2a.- Constituir una suerte de carta familiar, merced a un entramado de cláusulas que proveen a la conservación del patrimonio a través de las sucesivas generaciones. Es la función que han desempeñado los espolits durante centurias, principalmente desde que dejan de ser un mero instrumento dotal para convertirse en un código de familia.

3. concepto

La Compilación no define las capitulaciones matrimoniales, pero de su tenor se desprende que constituyen el negocio jurídico idóneo para sustituir mediante pacto entre los contrayentes o ya esposos, el régimen económico de la separación de bienes por otro distinto. Esta afirmación debe ser matizada, entre otras razones, porque creemos posible que unos cónyuges sujetos al régimen de separación de bienes del Libro I, firmen unos capítulos en los que acuerden la separación de bienes del Libro III, por ejemplo, y a la inversa7.

Conviene recordar además su doble vertiente, negocial -como acuerdo- y documental -como instrumento donde se contiene ese acuerdo o, en plural, aquellos acuerdos cuyo presupuesto es el matrimonio-. La mayoría de ellos se circunscriben al ámbito económico-conyugal, pero ha sido frecuente, sobre todo en Ibiza y Formentera que los espolits trascendieran esa esfera, dando entrada a cláusulas de diversa naturaleza. Esa variedad de pactos genera la dificultad de dilucidar cuáles de ellos son esenciales al concepto de capitulaciones. En otro apartado trataremos de averiguar ese contenido mínimo que identifica a los capítulos matrimoniales.

Dicho esto, podemos afirmar que las capitulaciones matrimoniales constituyen un negocio jurídico complejo, otorgado en contemplación al matrimonio futuro o ya celebrado, dirigido a regular, mediante el pacto entre los esposos y, en su caso, otras personas, las relaciones patrimoniales de los consortes e, incluso, de la familia que va a ampliarse por razón de dicho enlace8.Page 637

4. tiempo del otorgamiento

Ni la Compilación de 1961 ni los trabajos que la precedieron contenían referencias explícitas acerca del tiempo en que podían otorgarse los capítulos matrimoniales, pero de su lectura se desprende que sólo cabía su firma antes de las nupcias9, solución ésta basada en el principio de inmutabilidad del régimen económico. Sin embargo, ello contradice la práctica secular de las islas, donde se ha constatado una proporción nada desdeñable de capitulaciones constante matrimonio. En este punto, convendría distinguir entre tiempo del otorgamiento y modificación del régimen económico matrimonial. Históricamente, en los capítulos baleáricos no constaba la elección de un determinado régimen; sus cláusulas típicas -dote y su aumento- ya presuponían la separación de bienes, cuyos efectos mitigaban. Así pues, era posible capitular años después de celebrado el enlace, puesto que tales otorgamientos tardíos no venían a alterar una situación previa en el sentido de sustituir un régimen económico por otro distinto, sino que se limitaban a formalizar una dote ya existente, aunque sólo de hecho (recordemos que sólo su constatación solemne permitiría a la mujer en caso de enviudar, reclamar con éxito el escreix y en Ibiza además, los milloraments). En definitiva, las capitulaciones postnupciales nunca determinaron un cambio de régimen económico10.Page 638

El Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 79/90, de 6 de septiembre, recoge expresamente la posibilidad de otorgar capítulos en cualquier tiempo y, dado que atribuye a éstos la función esencial de contener la determinación de un régimen económico, permite modificarlo (arts. 3-1 y 66-1). Para el supuesto de otorgamiento antenupcial se echa en falta no obstante, la fijación de un período máximo desde la firma durante el cual el matrimonio haya de ser celebrado, para que las capitulaciones surtan eficacia.

5. forma y publicidad

Las capitulaciones matrimoniales han de otorgarse en escritura pública. Así lo establece el art. 3-1, para Mallorca y Menorca y, de manera más contundente, el art. 66 respecto de Ibiza y Formentera11. La inobservancia de este requisito determina la nulidad del negocio jurídico capitular. Cabe preguntarse si la nulidad por defecto de forma alcanza a todos los pactos contenidos en el documento privado. Aquellas cláusulas que constituyan el contenido esencial de los capítulos, tales como la determinación o, en su caso, modificación del régimen económico matrimonial, serán nulas. Igualmente las disposiciones que, aun pudiendo otorgarse fuera de capítulos necesiten la forma pública como requisito de validez (por ejemplo, la donación de un inmueble, por aplicación del art. 633 C.c., o cualquier pacto sucesorio, por preceptuarlo así el art. 72 CDCB para la sucesión contractual en Ibiza y Formentera, y el art. 12 CDCB para la donación universal mallorquina).

La...

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