La disposición de la "Vivienda Familiar" y de los "Muebles de Uso Ordinario" en derecho Catalán

AutorM. Esperança Ginebra Molins
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil
Páginas349-364

Este trabajo se ha realizado en el marco de los Proyectos "Transmisión contractual de la propiedad y mecanismos de garantía en Europa" -SEJ 2005-08987-, y "Mecanismos de adquisición de los derechos patrimoniales y modelos de garantía" -DER 2008-03992/JURI-, cuyo investigador principal es el Dr. F. BADOSA COLL, y se circunscribe en la actividad del "Grup d'Estudi del Dret civil Catalá (UB-UAB)" 2005 SGR 00759 y del "Group de Dret civil Catalá" 2009 SGR 221.

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I Introducción: la protección del interés familiar y el régimen de la "vivienda familiar" y los "muebles de uso ordinario" (art. 9 CF y 56931 CCC)

Sea cual sea el régimen económico matrimonial, para disponer de su derecho sobre la "vivienda familiar" o sobre los "muebles de uso ordinario" de la familia -o de una cuota indivisa-, de forma que se comprometa su uso, el cónyuge titular precisa del "consentimiento" (asentimiento) del otro cónyuge -no titular- (art. 9Page 350Ley catalana 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia [CF])1. Se reconoce un interés jurídicamente protegido al cónyuge no titular, en base al cual se le otorga una especial legitimación que le permite intervenir en actos o negocios de disposición que recaen sobre bienes -o cuotas de los mismos- respecto de los cuales no tiene ningún tipo de titularidad, limitándose así el ejercicio de la facultad dispositiva que corresponde al cónyuge titular2. También se reconoce un interés a los hijos menores que conviven en la "vivienda familiar" (art. 9.2 CF), en la medida que se les legitima para impugnar el acto efectuado sin el "consentimiento" del cónyuge no titular. Se establece así un régimen propio de estos bienes de uso ordinario ("vivienda familiar" y "muebles"), distinto del que resultaría de su titularidad3. Se trata, en definitiva, de una norma de protección de la familia4 -del interés familiar-5 que tiene carácter imperativo (rige con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial y no puede excluirse por pacto: art. 9.1 CF).Page 351

Así, la protección del interés del cónyuge no titular y de los hijos menores que conviven en la "vivienda familiar" se manifiesta:

  1. En un primer momento a través de la necesidad de "consentimiento" del cónyuge no titular a los actos de disposición del cónyuge titular que comprometan el uso de la "vivienda familiar" y de los "muebles de uso ordinario" (art. 9.1 CF).

  2. Y, posteriormente, en la posibilidad impugnar el acto efectuado sin su "consentimiento" (o sin autorización judicial) que se otorga al cónyuge no titular y a los hijos menores que conviven en la vivienda (art. 9.2 CF). A éstos últimos se les reconoce tan sólo capacidad para impugnar (art. 9.2 y 155.2 CF), pero no para "consentir" (art. 9.1 CF)6.

La protección de la "vivienda familiar" se mantiene pese a las situaciones de crisis del matrimonio si el cónyuge no titular o los hijos tienen derecho al uso de la misma (art. 9.4 CF).

La Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja [LUEP] establece un régimen similar para la vivienda "común" -en el sentido de convivencia, y no de cotitularidad- y los "muebles de uso ordinario" tanto en el caso de las uniones heterosexuales (art. 11 LUEP) como en el de las homosexuales (art. 28 LUEP)7.

Posteriormente, el art. 569-31 CCC ha trasladado al supuesto concreto de constitución de hipoteca sobre la "vivienda familiar" (o "común")8 lo que ya resultaba de los art. 9 CF y 11 y 28 LUEP -preceptos que se refieren en general a cualquier acto de enajenación, "gravamen" o, en general, "de disposición" que pueda comprometer el uso de la vivienda-9.Page 352

II La necesidad de "consentimiento" del cónyuge no titular a los actos de disposición de los derechos sobre la "vivienda familiar" o los "muebles de uso ordinario" que comprometan su uso
1. El "consentimiento" del cónyuge no titular La autorización judicial sustitutiva

El art. 9 CF reconoce al cónyuge no titular una especial legitimación para intervenir en los negocios de disposición realizados por el cónyuge titular sobre la "vivienda familiar" o los "muebles de uso ordinario". Para poder realizar estos negocios el cónyuge titular precisa del asentimiento del cónyuge no titular10.

Este asentimiento -que constituye un requisito de eficacia del acto de disposición realizado por el cónyuge titular11- no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general (art. 9.1 CF).

Si el cónyuge titular no presta su asentimiento -ya sea porque se niegue a hacerlo o bien por imposibilidad-, el juez puede autorizar el acto, atendiendo al interés de la familia o si concurre otra causa justa (art. 9.1, al final, CF); la posibilidad de autorización judicial si el cónyuge no titular no da su asentimiento resulta también del art. 569-31 CCC para el caso concreto de constitución de hipoteca sobre la "viviendaPage 353familiar"12. Esta autorización no es absolutamente discrecional, sino que debe atender en todo caso al interés de la familia o a otra causa justa (art. 9.1, al final, CF) -idea que también rige en caso de constitución de hipoteca sobre la "vivienda familiar", pese a que el art. 569-31 CCC no lo mencione expresamente-.

2. Los actos de disposición que comprometen el uso de la "vivienda familiar" o de los "muebles de uso ordinario"
2.1. Su objeto: el derecho sobre la "vivienda familiar" o sobre los "muebles de uso ordinario"

El régimen de los arts. 9 CF y 569-31 CCC resulta aplicable a los actos de disposición de cualquier derecho -real o personal13- de contenido posesorio sobre la "vivienda familiar" o sobre los "muebles de uso ordinario" -o de una participación indivisa de los mismos14 (arts. 9.1 CF -"aunque se refiera a cuotas indivisas"15- y 569-31 CCC -"derechos o participaciones"-)- que haga el cónyuge titular, siempre que quede comprometido el uso de estos bienes.Page 354

2.1.1. La "vivienda familiar"

El art. 9 CDCC, en su redacción de 1993, se refería a la "vivienda habitual necesaria para la vida familiar". Pese a que el art. 9 CF no reproduzca esta descripción, debe identificarse la "vivienda familiar" (único bien al que se refiere la rúbrica del precepto) con aquella en la que los cónyuges tienen su residencia habitual y donde se desarrolla la convivencia conyugal y familiar (vid. arts. 1, 2, 4.1.b, 35, 36, 59.2, 75.2, 76.3.a y 83 CF y 40 Código civil español [CC]; vid.., también, arts. 91 y 144.5 Reglamento Hipotecario [RH]). Se excluyen, así, del régimen previsto en el art. 9 CF los actos de disposición de las viviendas en las que los cónyuges no tengan fijada la residencia habitual de la familia (viviendas de temporada o de recreo)16.

La STSJC de 5-octubre-2004 (FD 3.º)17 ha admitido que pueda pedirse un pronunciamiento meramente declarativo de la cualidad de "vivienda familiar" -y del hecho de que uno de los cónyuges ha dispuesto de esta vivienda sin el asentimiento del otro ni autorización judicial-; vid., también la SAP Barcelona 14-marzo-2007 (FD 2.º)18.

2.1.2. Los "muebles de uso ordinario"

El art. 9 CDCC (redacción de 1993) se refería a los "muebles de uso ordinario" que estuvieran (localización) en la vivienda habitual necesaria para la vida familiar ("disponer de los derechos sobre la vivienda habitual necesaria para la vida familiar y de sus muebles de uso ordinario").

El art. 9 CF es menos preciso ("els mobles d'ús ordinari") -vid., también, los arts. 75.2 CF, y 11 y 28 LUEP-. Debe entenderse que este precepto se refiere a los "muebles"19 de uso ordinario de la familia20, en el sentido de su utilización efectiva (y no mera susceptibilidad de utilización21) por los miembros de ésta -vid. arts. 4.1.b CF ("béns d'ús de la família" [si bien la expresión que utiliza este preceptoPage 355incluiría tanto bienes muebles como inmuebles]) y 426-21.1 CCC ("béns mobles... per a ús... de la seva família") [precepto que entró en vigor el día 1 de enero de 200922, fecha en la que quedó derogado el Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña de 1991 (CS)23]-.

Suele aludirse además24 -en la línea de lo que resultaba del art. 9 CDCC [1993] ("vivienda familiar y. sus muebles de uso ordinario")- al hecho de que debe tratarse de bienes que se encuentren en la "vivienda familiar" (localización y destinación)25 -ello permitiría relacionarlos con el "parament" [" "ajuar"] de la vivienda al que aluden los arts. 3526, 76.3.a, 83.1 CF, 421-21 y 427-21.327CCC28, y 18.1 y 33.a LUEP29, e incluso con los "bienes muebles de uso doméstico" del art. 451-7.2.a CCC (antes art. 358 CS) la expresión "muebles de uso ordinario" tendría entonces el sentido de aquellas cosas cuyo destino es "amueblar las...

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