El régimen económico matrimonial en Aragón

AutorEduardo Perales Sotomayor - Mariano-J Gimeno Gómez-Lafuente
Páginas91-220

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I Introducción histórica

Citando a Luis Martín-Ballesteros y Costea en su obra "La casa en el derecho aragonés" de 1944 :

Viva reacción, más que diferente opuesta al derecho romano, influencia de principios germánicos e influencia cristiana basada en los principios de religión, libertad y ambición con gran influencia de la costumbre son las notas que definen

al Derecho Aragonés.

En la época de la Reconquista, la hermandad (germanitas) existente entre los miembros de la comunidad germánica aragonesa se acusa hasta elevarse a la cate-Page 93goría de primer principio, siendo más fuerte que en otros reinos de la Reconquista y en virtud de ella, los cónyuges hacen suyos por mitad a la disolución del matrimonio los bienes que individualmente aportaron, celebrando a veces un contrato en virtud del cual, el cónyuge , además de tener el usufructo de todo el patrimonio de ambos hasta su fallecimiento, designe entre los hijos como heredero único al que le convenga y continúe entretanto la sociedad doméstica bajo su jefatura, como si el premuerto existiere todavía y nada en la familia hubiera cambiado.

El fuero municipal de Teruel, ya en 1175, establecía un régimen económico matrimonial de comunidad bajo la jefatura de un señor, pero con limitaciones en su ejercicio por los derechos amplísimos concedidos a la mujer y a los hijos, constituidos en consorcio.

Las costumbres, sancionaron el régimen de comunidad, que en los pactos conyugales, aparecen manifestados hasta en sus más pequeños detalles. Más que los propios fueros son la fuente donde debemos deducir las bases sobre las que se asienta el régimen económico matrimonial aragonés, no sólo en el derecho eminentemente histórico sino también en el ordenamiento jurídico contemporáneo.

Todo ello, sin perjuicio de que como dice López Ollue en su obra "Del Oroel al Moncayo": las capitulaciones matrimoniales son como las constituciones de las naciones y con arreglo a ellas y al principio standum est chartae o libertad de pactos se resuelven las dudas y cuestiones que pueden afectar al régimen económico matrimonial tal como establecía la Compilación o actualmente la Ley 12 de Febrero de 2003 de régimen económico matrimonial y viudedad.

Y por último, no podemos dejar de lado, la influencia de Aragón en la fase de las Compilaciones , a través de ese proceso compilador que se inicia en 1944 por el Consejo de Estudios del Derecho Aragonés mediante la proposición de celebrar un Congreso Nacional de Derecho civil con la finalidad de estudiar la situación de la legislación foral, Congreso que se celebró en Zaragoza en 1946 y dio lugar a las diferentes Compilaciones de los territorios forales entre 1959 y 1973, dando, lugar a la Compilación de Aragón de 8 de Abril de 1967, posteriormente modificada, entre otras por la Ley de 21 de mayo de 1985 para adaptarla a la Constitución. Dicha Compilación ha sido a su vez derogada y sustituida su regulación por la anteriormente citada Ley de 2003, y es en esta última Ley en la que vamos a centrar nuestro enfoque análisis y esfuerzo, tratando de cohonestarla y compararla con la regulación del Código Civil.

II Ámbito de aplicación

Debemos tratar ahora la cuestión de a quien se aplica el régimen económico matrimonial aragonés o consorcio conyugal.Page 94

Lo primero que hay que decir es que cualquier persona , con independencia de su vecindad civil, sea común o especial, puede pactarlo en capitulaciones matrimoniales.

En defecto de pacto habrá que estar a la Ley que rige los efectos del matrimonio y a través de dicha ley, teniendo en cuenta dos datos, determinaremos el régimen económico matrimonial.

Tales datos son:

Primero, la fecha de celebración del matrimonio a efectos de derecho transitorio.

En segundo lugar y relacionado con la primera, la vecindad civil en dicho momento.

Vamos a desarrollar a fondo esta cuestión.

Vecindad civil y régimen económico matrimonial

Lo primero para entra en este tema es situarnos en el contexto del derecho interregional privado que lo podemos definir como aquel conjunto de normas encaminadas a resolver los conflictos que pueden surgir en torno a una relación jurídica que tiene puntos de contacto con diversos ordenamientos jurídicos autónomos independientes que rigen en diversos territorios sujetos al normativa de un mismo estado y ello es lo que ocurre con los diversos derechos forales dentro del territorio español.

El articulo 149.1.8 de la Constitución Española de 1978 estable que El estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por la Comunidades Autónomas de los Derechos Civiles, forales o especiales, allí donde existan, matizando después que el Estado tiene competencia en todo caso sobre las siguientes materias:(a los efectos que nos interesan) las normas para resolver los conflictos de leyes.

Además el articulo 13 del Código civil tras la reforma del Titulo Preliminar por Ley de 31 de Mayo de 1974 establece que

1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las Leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IVdel libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales.

Con ello vemos que si el régimen económico matrimonial es competencia de las comunidades autónomas con derecho foral las reglas para su determinación son competencia del estado.Page 95

Así el articulo 16 del Código civil establece que 1. Los conflictos de Leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

Será Ley personal la determinada por la vecindad civil

No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la Ley sucesoria.

El (derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la Ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra Ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

Por tanto hay que estar a la vecindad civil regulada en los articulos 14 y 15 del Codigo civil y que podemos definir como el vínculo de dependencia territorial que lleva como consecuencia la sumisión a una u otra de las legislaciones vigentes en nuestra nación y que establecen:

Artículo 14.

  1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

  2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

    Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

  3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

    Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.Page 96

    La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

    En todo...

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