División de los bienes en proindiviso

AutorSergio Nasarre Aznar
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil Universidad Rovira I Virgili
Páginas459-464

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También en un régimen de separación de bienes los cónyuges tienen bienes en común. Posiblemente, el tipo de bien más común sometido a cotitularidad proindivisa bajo un régimen de separación de bienes catalán sea la vivienda conyugal adquirida por ambos cónyuges al 50% antes o después de la celebración del matrimonio y la hipoteca correspondiente1, además de las cuentas corrientes (SAP Girona 14-10-20022). A ellas se pueden sumar segundas o posteriores residencias, otros productos financieros (cuentas a plazo, fondos de inversión, etc.), el menaje de hogar comprado a medias y el o los vehículos a motor.

El art. 43 CF -que coincide en naturaleza con el art. 552-11 CCC, sobre la ac-tio communi dividundo en situaciones de copropiedad romana- supone un avance en el tratamiento procesal de la acción de división de la cosa común cuando ésta va ligada a un proceso de disolución del vínculo matrimonial o de separación judicial (o de las ejecuciones en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas del art. 42 CF)3 respecto al régimen ordinario de la LEC 2000 y del CC porque posibilita simultanear la acción de división de la cosa común con el proceso donde se ventile la separación, el divorcio o la nulidad de un matrimonio que estuviera en régimen de separación de bienes en el que se resolverán las cuestiones del art. 76 CF (SAP Barcelona 22-10-20 034)5.

Mientras que la doctrina y la jurisprudencia pre-LEC 2000 consideraban que para la liquidación del régimen de gananciales se podía acudir a la fase de ejecuciónPage 460de sentencia, entendían que no era el caso para el de separación de bienes, porque no había nada que liquidar6. Y de esta concepción derivó que en la vigente LEC exista un proceso especial de liquidación del régimen de gananciales (y de cualquier otro que presuponga la existencia de una masa de bienes común de los cónyuges) e incluso del de participación previsto en los arts. 806 y ss. LEC, mientras que, para poder realizar cualquier actividad liquidatoria en el régimen de separación de bienes (ej. la división de cosas comunes) parece que, en principio, debería irse a un declarativo con todos los efectos que ello conlleva.

El art. 43 CF viene a paliar esta situación, posibilitando la división en ejecución de sentencia matrimonial o, como veremos, siguiendo el proceso de los arts. 806 y ss LEC, más teniendo en cuenta que ello es especialmente urgente en la mayoría de procesos matrimoniales al cesar la convivencia y por tratarse de una situación especialmente estresante. La otra ventaja del art. 43 CF, en concordancia con el art. 552-11.6 CCC, es que una parte o la totalidad de los bienes en copropiedad del matrimonio "pueden ser considerados en conjunto", procediendo a su división en lotes. En relación a los bienes esenciales para la familia (normalmente la vivienda conyugal) lo óptimo sería su inclusión voluntariamente en los lotes (compensado al cónyuge que no se la quede con dinero u otros bienes) y, si no, su adjudicación voluntaria al otro con compensación económica (fuera de lotes), para una mayor protección y estabilidad de la familia y de los hijos (lo que lo haría concordar con la atribución del uso), todo ello tomando como referencia básica la protección de la familia (SAP Barcelona 29-5-20027) y el principio favor filii (SAP Tarragona 8-2-20088).

A continuación veremos algunas cuestiones problemáticas del art. 43 CF, proponiéndoles una solución9:

  1. El alcance del requisito de "proindivisión" en el que deben estar los bienes. Parece indubitado que el art. 43 CF se está remitiendo directamente al art. 552-1 CCC que señala que la comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como titulares hay (ver la STS 31-1-1973 para el art. 392 CC). La duda que se plantea es si ese "proindiviso" podría hacer referencia a otras comunidades de propietarios. En primer lugar, descartamos la germánica, propia del régimen de gananciales (art. 1344 CC)10 porque ésta no atribuye cuotas a los par-Page 461tícipes, dado que la cosa pertenece a la colectividad, y sin que, por lo tanto los comuneros puedan libre y unilateralmente partir la cosa común11. Tampoco pueden incluirse los bienes que los cónyuges tengan divididos en propiedad horizontal, por le mismo motivo (art. 553-1.2 c) CCC). A la misma solución hay que llegar para las propiedades sobre las que recae un régimen de aprovechamiento por turnos, tanto si es sobre inmueble de uso turístico -al que se le aplicaría, según el art. 5542.4 CCC, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias12- como si es un inmueble de otro uso o un mueble de los admitidos según el art. 554-2.2 CCC. En cambio, sí parece posible que pudiera pedirse vía art. 43 CF la división de una cosa sometida a "propiedad dividida"13 (ej. un cónyuge tiene el derecho de siembra y el otro de arbolado de una finca) puesto que el Tribunal Supremo (STS 9-5-1922) ha venido afirmando que existe condominio o comunidad de bienes "también cuando el dominio o los aprovechamientos que de él se deriven están distribuidos en tal forma que hay entre los copartícipes algo común"14. De manera que, en definitiva, el supuesto de hecho lo conforma una situación jurídica de un bien sometido indudablemente a un proindiviso (o de propiedad dividida) entre ambos cónyuges. Tal debe ser la situación de partida, que debe quedar probada en el juicio de separación, divorcio o nulidad para proceder a la división, puesto que de lo contrario no puede concederse ésta (SAP Girona 6-10-200315).

  2. Regímenes económicos matrimoniales a los que puede aplicarse el art. 43 CF. Parece fuera de toda duda que el art. 43 CF se refiere al régimen económico matrimonial de separación de bienes previsto en Cataluña16, no sólo por su colocación sistemática sino por una cuestión de necesidad práctica y de economía procesal. Pero el art. 43 CF no excluye a los demás regímenes ni implícita ni explícitamente (art. 76.3 e) CF). Siguiendo el principio, pues, de que "ningún régimen económico matrimonial puede condicionar el ejercicio de la acción de división del art. 400 CC" (STS 8-3-199917), más la posibilidad de que en otrosPage 462regímenes económicos matrimoniales puedan existir bienes en proindiviso por los cónyuges, ha llevado a algunos juzgadores a extender la posibilidad del art. 43 CF a otros regímenes distintos del de separación de bienes catalán (SAP Barcelona 23-11-200418; más estricta -limitándolo a situaciones de división de mutuo acuerdo- la SAP Lleida 25-4-200319), como al régimen de comunidad de bienes catalán (arts. 66 y ss CF) (SAP Barcelona 11-6-200420, que al tiempo indica que no podría aplicarse a regímenes económicos matrimoniales ajenos a los propios de Cataluña). En contra se posicionan las SSAP Barcelona 29-1-200221 y 10-3200522. Desde nuestro punto de vista, primero deben quedar fuera del art. 43 CF todos los regímenes económicos matrimoniales que no sean de derecho civil catalán, puesto que el legislador catalán no tiene...

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