Los capítulos matrimoniales (Sección I, Disposiciones Generales, del Capítulo III del Código de Familia; Arts. 15 a 20)

AutorLídia Arnau Raventós
Cargo del AutorProfesora Agregada de Derecho civil de la Universidad de Barcelona
Páginas387-394

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1. Los capítulos matrimoniales: aproximación a su función y naturaleza

Tradicionalmente, los capítulos matrimoniales se configuraron como un instrumento jurídico que, contemplatio matrimonii, servía a los fines de preservar la "casa" o la empresa familiar agraria. Aparecía como el instrumento idóneo para que las dos familias, a través de pactos interdependientes y mútuamente condicionados, concertaran el modo de evitar la disgregación de aquel patrimonio. A estos fines servía, entre otros, la habitual designación contractual de un heredero único (heredamiento)2. El declive de la familia patriarcal o troncal obliga necesariamente a plantear en otros términos la función que actualmente desempeñan los capítulos matrimoniales, regulados, en el derecho catalán, en el Capítulo III del Título I de laPage 388Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia)3 4. En este particular, el último dato a considerar es que la institución contractual de heredero o heredamiento, que hasta la fecha debía pactarse necesariamente en capítulos matrimoniales (véase art. 67 Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña), puede ahora formalizarse en escritura pública no capitular (arts. 431-5 y 431-7 CCCat).

En la determinación de la función que desempeñan actualmente los capítulos matrimoniales, y el sentido que cabe atribuir a su otorgamiento, pueden ayudar las siguientes consideraciones:

-¿Sigue tratándose de un negocio contemplatio matrimonii o con causa matri-monii? De su disciplina que desprende que sí, aunque con matices. Los cónyuges aparecen como otorgantes necesarios y, de ahí, que la capacidad exigible sea, en principio, la necesaria para contraer matrimonio (art. 16.1 CF). Pueden otorgarse antes o tras la celebración del matrimonio, sin bien los antenupciales carecen de eficacia hasta aquella celebración (art. 15.2 CF)5 6. Por la misma razón, la disolución del matrimonio, y sólo su disolución o desaparición del vínculo matrimonial,Page 389determinará, salvo excepciones, la ineficacia de los capítulos7. El matiz viene dado, en primer lugar, por la posible previsión de pactos que contemplen una futura ruptura matrimonial (art. 15.1 in fine CF); pactos que no tienen por qué ser necesariamente prematrimoniales sino que pueden convenirse tras la celebración del matrimonio e, incluso, ya abierta una crisis matrimonial. En este último caso, es razonable pensar que los capítulos contendrán sólo estipulaciones relativas a aquella ruptura, luego el negocio se otorgará, no tanto en contemplación de un matrimonio venidero o de un vínculo matrimonial vigente, sino de su crisis8. Es más, en estos supuestos, y contrariamente a lo previsto en el art. 20 CF, la disolución del vínculo no determinaría la ineficacia de los pactos, sino que será entonces que cobrarán plena virtualidad. Cierto que, en cualquier caso, se trataría de pactos que presuponen la existencia de un vínculo matrimonial previo, del mismo modo que lo presupone y tiende a regir tras su disolución por muerte de uno de los cónyuges el tradicional usufructo universal capitular. La conclusión sería quePage 390la función a desarrollar hoy por los capítulos va más allá de la de permitir una regulación convencional de determinados efectos del matrimonio, extendiéndose, también o de forma exclusiva, a los efectos de su ruptura.

En segundo lugar, resultan también de obligada referencia los pactos de regulación convivencial previstos en los arts. 3 y 22 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja9. Innominados y desprovistos prácticamente de régimen10(y, especialmente, de publicidad), su contenido puede llegar a coincidir con el de los capítulos matrimoniales. Incluso, a efectos de organizar aquella convivencia, los otorgantes pueden declarar sujetarse a un particular régimen económico matrimonial cuyas normas, a modo de "soft law", aparecen y pueden perfectamente actuar en esta sede como posibles modelos de régimen económico simplemente convivencial11Page 391

12. Materialmente, se tratará de pactos perfectamente equiparables a los otorgados por los cónyuges. Sin embargo, típica (e injustificadamente), no se conciben como pactos capitulares (ni determinan la aplicación de los artículos 15 a 20 CF), por no realizarse a propósito del matrimonio o de su ruptura13.

- ¿Por qué el otorgamiento de pactos en capítulos? La cuestión cobra mayor sentido en la medida en la que son menos los pactos que, a modo de requisito de validez, sólo pueden acordarse en escritura de capítulos matrimoniales. Y esta exigencia se reduce hoy, en el derecho civil catalán, sólo a la determinación del régimen económico matrimonial (art. 10 CF). La respuesta podría hallarse en el régimen asociado a los capítulos, que unificaría y superaría los distintos regímenes correspondientes a cada uno de los pactos incorporados. Así, se diría, todos ellos, por otorgarse en capítulos, se rigen por una misma regla de capacidad (art. 16 CF), de forma y oponibilidad frente a terceros (art. 17 CF), de ineficacia (art. 20 CF).. .Más lo cierto es que tampoco puede prescindirse de aquellos regímenes particulares que, en algunos casos, llegan a establecer requisitos de capacidad más severos o particulares causas de ineficacia cuyo desconocimiento, por otorgarse capítulos, no quedaría en ningún caso justificado14. Siendo ello así, aquel sentido podría hallarse entonces en la interdependencia o interconexión apreciable entre los distintos pactos que justificaría, por ejemplo, que en la modificación de uno de ellos debieran concurrir todos los otorgantes o que su nulidad acaerrara la del resto. Mas tampoco parece ser éste el criterio imperante. Baste señalar que, en sede dePage 392modificación, el perturbador requisito de la "afectación" a los derechos concedidos, previsto en el art. 18 CF a fin de determinar quiénes deben consentirla, constata que no siempre es precisa la unanimidad de todos los otorgantes15 16 17.

En fin, los capítulos aparecen como un negocio jurídico de Derecho de Fa-milia18, aún típicamente matrimonial, que actúa, en relación a su muy variado contenido posible, a modo de negocio marco. Por lo dicho, la consideración al matrimonio, o a su ruptura, unifica así los muy diversos negocios de naturaleza también diversa que puedan contener, cohabitando el régimen particular de éstos con el propio del instrumento empleado para otorgarlos.

2. La validez y eficacia de los capítulos

La validez de los capítulos matrimoniales requiere: por una parte y de quienes los otorgan, la capacidad exigida por el art. 16 CF; por otra, cumplir con la formaPage 393adsolemnitatem (escritura pública) prevista en el art. 17 CF19. No se exige, por el contrario, un contenido mínimo necesariamente capitular (a modo de determinaciones o pactos necesarios), de cuya presencia dependa la validez del negocio (arg. art.15.1 CF "En los capítulos matrimoniales puede determinarse...").

La capacidad, y tratándose de los cónyuges o futuros cónyuges, será la necesaria para contraer matrimonio (arts. 46, 47 y 48 Código civil)20. Ello regirá sin perjuicio de requerirse de una capacidad mayor para convenir determinados pactos (veáse, 431-4 CCCat) o de, a estos mismos efectos, precisarse de los complementos de capacidad que correspondan (art. 16.1 infine; art. 159 CF). La designación de defensor judicial se reserva para aquellos supuestos en qué exista contraposición de intereses (véase, arts. 147 y 257 CF) entre el hijo menor no emancipado (que, a fin de otorgar capítulos, habrá precisado de dispensa; art. 48 Código civil) y el padre o madre benefactor21. La capacidad del resto de eventuales intervinientes será la exigida por el particular negocio o pacto en el que intervengan22.

La eficacia de los...

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