STS 355/2007, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución355/2007
Fecha20 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador

D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, defendido por la Letrada Dª Carmen Conde Peñalosa y por la Procuradora Dª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de "Urbanizadora Pinedo, S.A.", defendido por la Letrada Dª Rosario Mancilla Raso; siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Defensa, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Camila y Dª Leonor, D. Eduardo, D. Pedro Miguel y D. Jose Daniel, la entidad Urbanizadora Pinedo, S.A., la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, luego sustituida por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo y contra los herederos desconocidos de D. Rodolfo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que el contrato de compraventa descrita como parcela NUM000, inscripción NUM010 de la finca NUM001, del Tomo NUM002, Libro NUM003, del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo suscrito por un lado entre la entidad urbanizadora Pinedo, S.A. y por otro por doña Camila y Leonor, Eduardo, Pedro Miguel y Jose Daniel, ante el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez el 19 de junio de 1992 es nulo de pleno derecho. Se declare que la Administración del Estado, a través del Ministerio de Defensa es propietaria de la finca 6078 inscrita al folio 217 del tomo 504, libro 137 del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo. Se declare que la inscripción sexta en lo que se refiere a su parcela 1ª, la inscripción NUM011, la inscripción NUM012, correspondientes a la finca NUM001 inscrita en el registro de la propiedad número 1 de Toledo al tomo NUM002 libro NUM003 y todas las inscripciones o notas marginales que traigan causa de la misma son contradictorias con la finca 6078 inscrita al folio 217, del tomo 504, libro 137 del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo y en consecuencia se declare la nulidad de dicha inscripción NUM010 exclusivamente en lo que afecta a la parcela 1ª de las inscripciones NUM011 y NUM012 de todas las inscripciones o notas marginales que traigan causa de las mismas. Se declare que la finca NUM004 del tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo, descrita en el documento 4 bis) de la demanda, forma parte de la finca 6078, folio 217, tomo 514, libro 137 del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo, descrita en el hecho primero de la demanda y propiedad del Ministerio de Defensa, y en consecuencia se ordene la cancelación del historial jurídico registral de la de la referida finca NUM004, librando los correspondientes mandamientos al señor Registrador de la Propiedad a tal efecto. Se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a las costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Teresa Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de D. Eduardo y otros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que con apreciación de la excepción propuesta o subsidiariamente entrando en el fondo y con recibimiento del pleito a prueba se me absuelva de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

  2. - La Procuradora Dª Nuria González Navamuel, en nombre y representación de Urbanizadora Pinedo, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que con apreciación de la excepción propuesta o bien entrando en el fondo se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición condena en costas al actor por su temeridad y mala fe.

  3. - La Procuradora Dª Dolores Rodríguez Martínez, en nombre y representación de La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime la pretensión de declarar nulo el contrato de compraventa contenido en la inscripción NUM010 de la parcela NUM000 de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Toledo; igualmente se declare que las inscripciones NUM010 y siguientes de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo no son contradictorias con la finca 6078, por proceder de la finca 5592 sobre la que el Estado nunca ha sido dueño; asimismo se declare que en modo alguno la finca NUM004 forma parte de la finca 6078 ya que la finca NUM004 nunca ha sido propiedad del Estado ni de la Fábrica Nacional de Armas sino que está inscrita actualmente, incluso después de presentada la demanda, en el Registro de la Propiedad, a nombre de don Rodolfo ; también se declare que es totalmente válida y eficaz el préstamo hipotecario a favor de mi representada sobre la finca NUM001, parcela NUM000, en escritura autorizada por el Notario de Toledo Don Jesús Olavarría Téllez en 7 de agosto de 1992, con el nº 1656 de su protocolo y su correspondiente inscripción registral. En cuanto a la demanda reconvencional de rectificación del Registro, previa declaración de nulidad radical y "ab initio" de certificación administrativa, demanda que se suplica sea admitida, se solicita en cuanto al fondo de dicha demanda se declare que la inscripción, a favor de la Fábrica Nacional de Armas practicada en virtud de certificación administrativa de 15 de junio de 1951, inscrita en el Registro el día 26 siguiente, es falsa en cuanto al fondo en lo referente a una pretendida cesión a la Fábrica por don Rodolfo de una superficie de 41 hectáreas, 5 áreas y 93 centiáreas, cesión según acta suscrita en Toledo el 17 de junio de 1942, y consiguientemente declarada la nulidad de tal acto administrativo en que la certificación consiste, expedida al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, se ordene la cancelación del asiento registral causado por dicha certificación en la parte relativa a la mencionada superficie, que es parte de la finca 5388 y, finalmente, por agrupación también parte de las 6078. De esta demanda reconvencional, que se suplica sea admitida, ha de darse traslado al Estado para que la conteste en el plazo legalmente establecido. Finalmente que se condene al Estado a estar y pasar por la desestimación de su demanda y por los pedimentos de la demanda reconvencional y se le impongan las costas de ambos procedimientos.

  4. - El Abogado del Estado contestó a la demanda reconvencional solicitando la desestimación de la reconvención formulada.

  5. - Los demandados resto de los herederos desconocidos de D. Rodolfo fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin comparecer en autos. Asimismo, la heredera de D. Rodolfo, Dª Carolina, se allanó a la demanda.

  6. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.998

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa contra Dª Camila y Dª Leonor, D. Eduardo

, D. Pedro Miguel y D. Jose Daniel, la entidad Urbanizadora Pinedo, S.A., la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, luego sustituida por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo y contra los herederos desconocidos de D. Rodolfo, debo declarar y declaro: A) Que el contrato de compraventa en lo referente a la finca descrita como parcela NUM000, inscripción NUM010 de la finca NUM001, del Tomo NUM002, Libro NUM003

, del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo suscrito por un lado entre la entidad urbanizadora Pinedo, S.A. y por otro por doña Camila y Leonor, Eduardo, Pedro Miguel y Jose Daniel, ante el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez el 19 de junio de 1992 es nulo de pleno derecho. B) que la Administración del Estado, a través del Ministerio de Defensa es propietaria de la finca 6078 inscrita al folio 217 del tomo 504, libro 137 del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo. C) que la inscripción sexta en lo que se refiere exclusivamente a la parcela NUM000, la inscripción NUM011 que dimana de la anterior correspondientes a la finca NUM001 inscrita en el registro de la propiedad número 1 de Toledo al tomo NUM002 libro NUM003, y todas las inscripciones o notas marginales que traigan causa de la misma son contradictorias con la finca 6078 inscrita al folio 217, del tomo 504, libro 137 del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo, y en consecuencia declaro la nulidad de dicha inscripción NUM010 exclusivamente en lo que afecta a la parcela 1ª, declaro la nulidad de la inscripción NUM011 en los mismos términos y la de todas las inscripciones o notas marginales que traigan causa de las mismas salvo en lo que se refiere a la inscripción NUM012 de hipoteca que se mantiene en todos sus términos. D) que la finca NUM004 del tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, inscrita a favor de D. Rodolfo en el Registro de la Propiedad número 1 de Toledo, forma parte de la finca 6078, folio 217, tomo 514, libro 137 del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo y propiedad del Ministerio de Defensa, y en consecuencia se ordena la cancelación del historial jurídico registral de la de la referida finca NUM004 . Y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones sin expresa condena en las costas del juicio. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, luego sustituida por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador D. Ricardo Sánchez Calvo, contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a éste de la citada reconvención, con imposición de costas al reconviniente.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por el Ministerio de Defensa, dirigido por el Abogado del Estado y por la Urbanización Pinedo, S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Revocando en parte la sentencia recaída en el juicio de mayor cuantía nº 222/93 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Toledo, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra DOÑA Camila Y DOÑA Leonor, la entidad URBANIZADORA PINEDO S.A., los desconocidos herederos de D. Rodolfo, y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sustituida por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debemos declarar y declaramos la nulidad de la inscripción de hipoteca NUM012 de la finca NUM001 del tomo NUM002, libro NUM008, del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo, exclusivamente en lo que afecta a la parcela 1ª de la inscripción NUM010 de dicha finca, y condenamos a dichos demandados al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y a URBANIZADORA PINEDO, S.A. las causadas en esta apelación, manteniendo en todo lo demás el fallo de sentencia apelada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción por no aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 38 de la misma Ley y doctrina establecida por el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme en sentencia entre otras de 29 de enero de 1997, 28 de noviembre de 1997, 8 de abril de 1999 y 19 de octubre de 1998.

  1. - La Procuradora Dª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de "Urbanizadora Pinedo, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm.4 artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación e interpretación errónea de lo establecido en el artículo 1261.2 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, presentó escrito de impugnación contra los recurso de casación de interpuestos.

  3. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La finca nº NUM009 del Registro de la Propiedad número 1 de Toledo era propiedad de D. Jose Manuel, ya fallecido, que era, a su vez, titular registral; de esta finca se segregó la número NUM004 que vendió a D. Rodolfo, con simulación subjetiva pues el verdadero comprador y adquirente era la FÁBRICA DE ARMAS y, hoy, el MINISTERIO DE DEFENSA, demandante en la instancia por el ABOGADO DEL ESTADO y parte recurrida en casación. Esta finca nº NUM004 con la agrupación de otras, dio lugar a la nº 5388 que se inscribió en virtud de la certificación que prevé el artículo 206 de la Ley Hipotecaria . Aquella finca número NUM004 no se canceló y siguió con su historial registral abierto. La finca número 5388 con otras (nº 2553 y 4316) formó, por agrupación, la nº 6078 cuyo titular registral es la FÁBRICA NACIONAL DE TOLEDO, hoy MINISTERIO DE DEFENSA. Los causahabientes de aquel D. Jose Manuel, Dª Camila y Dª Leonor y

D. Eduardo, D. Pedro Miguel y D. Jose Daniel vendieron a URBANIZADORA PINEDO, S.A., todos ellos demandados en la instancia, una parte de la finca nº NUM004 que, como se ha dicho, seguía con su historial registral abierto y se ha inscrito como inscripción sexta de la finca NUM001 . Es decir, D. Jose Manuel vendió a la FÁBRICA DE ARMAS a través de D. Rodolfo la finca nº NUM004 que fue segregada de la NUM009 que le pertenecía y dicha finca NUM009 pasó, agrupada con otras, a constituir la NUM001 que adquirió URBANIZADORA PINEDO, S.A.: dentro de esta finca se halla una parte que ya pertenecía al Estado. Esta es la quaestio facti que se recoge en las sentencias de instancia y que no se discute.

En la instancia y en casación lo que sí se discute es la quaestio iuris, que se concreta en la aplicación del principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que protege decisivamente al tercero hipotecario, manteniéndole en la adquisición del derecho real, pleno o limitado, que ha adquirido por negocio jurídico oneroso, confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Cuyo principio afecta a la compradora URBANIZADORA PINEDO, S.A. de la finca y a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sustituida procesalmente por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO que había concedido a la anterior un préstamo con la garantía de hipoteca sobre la finca adquirida. Ambos, demandados en la instancia, son los recurrentes en casación.

La demanda formulada por el Abogado del Estado contra todos los mencionados demandados, como consta en el primero de los antecedentes de hecho, ha interesado la nulidad del contrato por el que los causahabientes de D. Jose Manuel vendieron la finca, inscripción sexta, de la NUM001 a Urbanizadora Pinedo, S.A., así como ha ejercitado la acción declarativa de dominio de la finca 6078 y la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias.

La sentencia de primera instancia, del Juzgado número 1 de Toledo, de 5 de diciembre 1998, parte de que se da una triple inmatriculación registral de unos mismos terrenos: una, la extendida a favor de D. Rodolfo referida a la finca registral NUM004 ; otra a favor del MINISTERIO DE DEFENSA referida a la finca 6078; otra más, a favor de URBANIZADORA PINEDO, S.A. referida a la finca NUM001 . Por lo cual, debe resolverse conforme a las normas de Derecho civil y analizar el mejor derecho de los titulares inscritos y la validez de la hipoteca. Declara preferente el derecho del Estado por la razón esencial de que, respecto a la sociedad anónima, ésta adquirió de quien no era propietario por lo que la compraventa es nula por falta de objeto. Por el contrario, el AYUNTAMIENTO hipotecante es tercero hipotecario protegido por el principio de la fe pública registral, por lo que mantiene la validez de la hipoteca.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Toledo, de 10 de febrero de 2000 mantiene la existencia de la triple inmatriculación, se plantea la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria como único objeto del recurso de apelación y considera que no es tercero hipotecario la SOCIEDAD compradora, por razón de la nulidad del acto adquisitivo de la compraventa, nulidad por inexistencia del objeto, conforme al artículo 1261. 2º del Código civil por haber sido la finca anteriormente vendida; ni tampoco es tercero hipotecario la ENTIDAD HIPOTECANTE, pues en el Registro de la Propiedad constaban las causas de nulidad en el conjunto de asientos vigentes que conciernen a la finca litigiosa, en las cuales se publica la existencia de otra titularidad dominical diferente a la inscrita.

El recurso de casación que ha formulado URBANIZADORA PINEDA, S.A. contiene dos motivos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero, por violación del artículo 1261. 2º del Código civil y se refiere a la doble inmatriculación e historial físico y registral de las fincas en conflicto, lo cual es cuestión de hecho declarado probado y, asimismo, a la cuestión jurídica de que el contrato no puede ser nulo por falta de objeto, siendo así que la finca es el objeto cierto. El segundo, por violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, lo cual es el verdadero núcleo de la instancia y de la casación. El recurso que ha formulado en EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO tiene un motivo único, basado en el artículo 1692. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del mismo artículo 34 de la Ley Hipotecaria . El problema se plantea, pues, en la aplicación del principio de fe pública registral a los dos codemandados y recurrentes en casación.

SEGUNDO

Hay que partir de dos conceptos jurídicos que son esenciales en el presente caso: el primero, relativo a la venta de cosa ajena, es decir, el supuesto en que los causahabientes de D. Jose Manuel vendieron a la sociedad demandada una parte de la finca que aquél había vendido anteriormente a la FÁBRICA DE ARMAS; el segundo, la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria : éste salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente titular registral, consagrando para los bienes inmuebles en aras de la seguridad jurídica que proporciona el Registro de la Propiedad la adquisición a non domino que para los bienes muebles proclama el artículo 464 del Código civil . En el primero conviene comenzar destacando que el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000, 7 de febrero de 2001, 8 de marzo de 2001, 10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007, seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año.

El segundo es la doctrina del artículo 34 de la Ley Hipotecaria fijada por aquella sentencia del pleno de Sala y reproducida por ésta. Es el criterio favorable a mantener en su adquisición a quien adquiere a título oneroso y de buena fe del titular registral, aunque éste ya no sea propietario, produciéndose la adquisición a non domino de aquél: sentencias de 19 de octubre de 1998, 22 de junio de 2001, 6 de mayo de 2004, 24 de junio de 2004, 25 de octubre de 2004, 30 de diciembre de 2005, todas ellas recogidas en la citada sentencia de 5 de marzo de 2007 del pleno de esta Sala. Esta última resume la doctrina que queda fijada, en los siguientes términos: "la doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Esto último se comprende mejor si la conjunción "aunque" se interpreta como equivalente a "incluso cuando", o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944, de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de "tercero " que se llevaba a cabo en el artículo 34, aclaraba que por tal se entendería "únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo".

TERCERO

A la vista de lo expuesto, es claro que deben acogerse los recursos de casación que han interpuesto URBANIZADORA PINEDO, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, ya que uno y otro son terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral y en sus motivos de los recursos, ambos denuncian la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

La primera de ellas, la sociedad anónima, alega también la infracción del artículo 1261. 2º, del Código civil . Expone el historial fáctico de la finca que adquirió, lo cual es intrascendente ya que en la casación no cabe revisar la cuestión de hecho. Pero, además, mantiene que el contrato no puede ser nulo por falta de objeto, cuando lo que ocurre es que se trata de una venta de cosa ajena, objeto cierto. Todo es correcto, como se desprende de lo expuesto hasta aquí, pero, partiendo de ello, lo realmente trascendente es que tiene la consideración de tercero hipotecario, lo que lleva a estimar el recurso y desestimar la demanda.

En efecto, el concepto de tercero no se halla en la Ley Hipotecaria; se entiende por tal el que no ha sido parte en el negocio jurídico que ha sido inscrito; este tercero, al adquirir un derecho real pleno o limitado partiendo del derecho inscrito y de su titular, es el tercero adquirente; y si éste adquiere de buena fe y a título oneroso, es el tercero hipotecario. Este, pues, debe reunir los presupuestos que exige el artículo 34 de la misma ley : haber adquirido de quien en el Registro de la Propiedad aparecía como titular registral con poder disposición; de buena fe; a título oneroso y haber inscrito el derecho así adquirido, tal como desarrollan las sentencias citadas.

Tanto uno como otro recurrente gozan de la cualidad de tercero hipotecario, haciendo abstracción de si por un error registral han podido inscribir sus respectivos derechos de propiedad y de hipoteca, adquiridos de quienes indebidamente aparecían como titulares del derecho de propiedad, los causahabientes de D. Jose Manuel, respecto a la finca NUM004 que había sido vendida al ser segregada y por agrupación con otras había sido inscrita como finca nueva, la nº 5388 inscrita por el procedimiento del artículo 206 de la Ley Hipotecaria y más tarde, por otra agrupación, la 6078 . No se trata de una doble o triple inmatriculación, como dicen las sentencias de instancia, sino de sucesivas inscripciones de una finca, primero segregada de una y después agrupada con otras, que, en un momento dado, se vende una parte por el titular registral que ya no era propietario, a un tercero y se hipoteca por otro tercero, que tienen ambos la protección del tercero hipotecario, base del principio de fe pública registral y base del Derecho hipotecario.

En conclusión, la sentencia objeto de este recurso ha infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria respecto a URBANIZADORA PINEDO, S.A. que es un tercero hipotecario protegido por la fe pública registral, tal como expone en el motivo segundo de su recurso de casación. Asimismo, era tercero hipotecario la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sustituido hoy por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, respecto a su derecho real de hipoteca que se inscribió sobre la finca cuyo titular registral recibió el préstamo que fue garantizado por la hipoteca; reúne todos los presupuestos de la cualidad de tal, incluso el de buena fe, como desconocimiento de la inexactitud del registro o como creencia en la exactitud del mismo: es un estado de conocimiento, no de conducta. Lo que es claro -y lo dice la propia sentencia recurrida- es que al adquirente no se le exige una investigación en los libros del Registro a fin de tener conocimiento exacto de su corrección y a fin de constatar que no hay causas que provoquen la ineficacia de su adquisición que conste en el anterior historial jurídico de la finca. Por lo cual, la sentencia recurrida infringe, también respecto a este recurrente en casación, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al no considerarlo tercero hipotecario, lo que alega en el motivo único de su recurso de casación.

En consecuencia, se estiman ambos recursos y, conforme al artículo 1715. 1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala resuelve lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Tal como se desprende de lo expuesto hasta aquí no cabe declarar nulidad alguna, ni del contrato, ni de las inscripciones registrales, ni acordar tampoco cancelación registral alguna: es decir, debe ser desestimada la demanda, con aplicación, en cuanto a las costas, de mismo artículo 1715.2 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo y por la Procuradora Dª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de "Urbanizadora Pinedo, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 10 de febrero del 2000, que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo

En su lugar, se desestima totalmente la demanda fomulada por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Defensa, contra los demandados Dª Camila y Dª Leonor, D. Eduardo, D. Pedro Miguel y D. Jose Daniel, la entidad Urbanizadora Pinedo, S.A., la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, luego sustituida por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo y contra los herederos desconocidos de

D. Rodolfo, a los que absolvemos de la misma.

Tercero

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante; no se hace condena en las de segunda instancia; tampoco en las de este recurso, e que cada parte satisfará las suyas.

CUARTO

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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