ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10842A
Número de Recurso2751/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Íñigo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) en el rollo nº 378/1999 dimanante de los autos nº 351/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Don Benito.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687.1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687.1º, b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-00, 27-3-00, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-00).

  4. - Al mismo tiempo, es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC de 1881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala, aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93, en recurso nº 336/92, 24-6-93, en recurso nº 3242/92, 14-3-95, en recurso nº 729/94, 27-2-96, en recurso nº 343/95, 28-5-96, en recurso nº 1302/95, 4-3-97, en recurso nº 1535/96, 13-6-2000, en recurso nº 105/98 y 24-10-2000, en recurso nº 1327/98).

  5. - En el presente caso, se siguieron los trámites del juicio de menor cuantía en base al hecho de entender que el asunto litigioso planteado en la demanda tenía una cuantía de 2.200.000 ptas., tal y como recoge la parte actora en la demanda (Fundamento de Derecho Primero, folio 1 vuelto de las actuaciones de Primera Instancia), siendo expresamente aceptada, esta determinación, por la parte demandada en el Fundamento de Derecho I de su contestación a la demanda (folio 15 de las actuaciones de Primera Instancia) y, habiendo formulado reconvención, cuya cuantía quedó parcialmente indeterminada y parcialmente determinada en la cantidad de 2.000.000 ptas, al solicitarse la rescisión del contrato y pérdida de 2.000.000 ptas. Esta determinación parcial de la cuantía no fue discutida, al mismo tiempo, por la demandante-reconvenida (folio 47 de las actuaciones señaladas), sin que en el acto de la comparecencia celebrado el día 17 de marzo de 1998 (folio 50 de las actuaciones de Primera Instancia) se pusiera de manifiesto postura alguna disconforme con este punto, no olvidando que es el trámite procesal idóneo para determinar la cuantía del litigio o plantear la disconformidad con la fijada por el actor (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95, 28-1-97, 21-12-99 y 9-2-2000), siendo por ello aceptada la parcial indeterminación en la cuantía y la parcial determinación por cuantía inferior a 6.000.000 ptas. por ambas partes, sin que proceda sumar las de demanda y reconvención a efectos de valorar el pleito, a tenor de lo establecido en la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881. Posteriormente, la sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de compraventa de la clínica dental, debiendo el demandado restituir a la actora la cantidad de 2.000.000 ptas con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y es íntegramente confirmada por la sentencia dictada en apelación por la sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz.

    Visto lo anterior, la parte de la cuantía que se ha determinado es manifiestamente inferior a los seis millones de pesetas que como límite para el acceso a la casación establece el art. 1687.1º-C) LEC 1881, y, al mismo tiempo, dada la indeterminación del resto de la cuantía del procedimiento y al ser conformes de toda conformidad las sentencias de ambas instancias, ello nos lleva a inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir las causas de inadmisión examinadas con anterioridad, pues la naturaleza de orden público que tienen las normas reguladoras del acceso a la casación, como antes se dejó sentado, determina que este Tribunal deba examinar los requisitos de recurribilidad exigidos y atender a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes.

    Simplemente añadir que la admisibilidad del recurso no aparece condicionada por la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado, pues es a esta Sala a quien incumbe la última palabra sobre la materia en cuestión, ésto es la de acceso al recurso, respecto de la que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han resaltado su carácter de orden público (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24- 5-94, 8-4-95, 18 y 27-11-98 y 11-12-98).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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