STS, 8 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:1381
Número de Recurso3889/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra sentencia de 11 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 en autos seguidos por Dª Amelia, Dª Bárbara, Dª Elsa y Dª Guadalupe contra IMSALUD sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por los demandantes que mas abajo se relacionan frente al Instituto Madrileño de la Salud, declaro el derecho de las demandantes al percibo de las cantidades correspondientes por el concepto de antigüedad en la prestación de servicios o trienios durante el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2003 hasta 31 de agosto de 2004 inclusive, y por tanto, condeno a la parte demandada al abono de - Amelia 674, 19 euros. - Bárbara 819,72 euros.

- Elsa 989, 92 euros. - Guadalupe 898, 92 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los demandantes: Doña Amelia con DNI nº NUM000 - Doña Bárbara con DNI nº NUM001 - Doña Elsa con DNI nº NUM002 y - Doña Guadalupe con DNI nº NUM003, prestan servicios para el Instituto Madrileño de la Salud con el carácter de personal laboral temporal estando encuadradas en el profesional Grupo D. Segundo.-Las categorías y antigüedades que ostentan las demandantes son: - Amelia : Telefonista y 11 años, 11 meses y 29 días. Bárbara telefonista: 12 años y 8 meses. - Elsa : 13 años y cinco meses - Guadalupe : 14 años y cinco meses. Tercero.- Las demandantes han suscrito los siguientes contratos de trabajo: Amelia, contrato de interinidad por vacante RD 2104/84) desde 2-10-1992 hasta la actualidad. - Bárbara, contratos de eventual por sustitución: de 2/7/90 a 30/9/90. De 8/11/90 a 7/1/91. De 1/7/91 a 30/9/91. Contrato de interinidad por vacante (RD 2104/84): de 10/1/92 hasta la actualidad. - Elsa, Contrato de interinidad por vacante (RD 2104/84) desde 18/3/91 hasta la actualidad. - Guadalupe Contrato de suplencias (RD 2104/84) de 1/8/90 a 30/11/90 contrato de interinidad por vacante (RD 2104/84) de 1/12/90 hasta la actualidad. Cuarto.- El importa de cada trienio asciende: Año 2003: 15,17 E. Año 2004: 16,17 E. Quinto.- La vía previa ha sido agotada en debida forma".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Madrileño de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación nº 1705/05 interpuesto por IMSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de los de Madrid dictada en fecha 19 de enero de 2005 en sus autos nº 920/04 seguidos a instancia de Dª Amelia, Dª Bárbara, Dª Elsa y Dª Guadalupe contra IMSALUD, debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada. Sin Costas".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Madrileño de la Salud se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores de este proceso, contratados laborales con carácter temporal por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) para prestar servicios con las categorías y salarios que indican en su demanda, reclamaron en ella el reconocimiento a devengar los trienios que allí detallaban y la condena del IMSALUD a abonarles el importe del premio de antigüedad correspondiente al periodo 1 de septiembre de

2.003 a 31 de agosto de 2.004 inclusive, en las cuantías que igualmente señalaban. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, declaró probado que los demandantes vienen prestando servicios al IMSALUD desde las fechas que constan en la demanda y estimó la pretensión de los actores.

Recurrió el IMSALUD en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 11 de julio de 2005(rec.1705/05 ) desestimó el recurso y confirmó íntegramente la recurrida. Y frente a esta sentencia, recurre ahora el IMSALUD en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 3 de mayo de 2.004 (rec. 33/2004) ya invocada en ocasiones anteriores en recursos similares al presente que han sido resueltos, entre otras, por nuestras sentencias de 9-11-06 (rec. 1682/05) y 15-11-06 (rec. 1.961/05 ).

Como ya dijimos en dichas sentencias concurre entre las ahora sometidas al juicio de comparación, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

, puesto que en ambas se plantea una idéntica pretensión de reconocimiento de antigüedad por personal laboral que viene trabajando para el IMSALUD en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, y en los dos casos se invoca la misma norma jurídica como soporte de su pretensión. Pese a tal sustancial identidad, la sentencia referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, mientras que la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina estima la demanda y reconoce la antigüedad reclamada condenando al INSALUD al abono de su importe.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el recurso no puede prosperar. Su examen pone de manifiesto que la cuestión de fondo planteada, relativa a si los trabajadores vinculados al IMSALUD con contratos laborales de duración temporal, tienen o no derecho al abono del complemento de antigüedad, ha sido ya unificada por esta Sala con el mismo criterio que aplica la sentencia recurrida. Y lo ha hecho en numerosas sentencias dictadas en recursos de unificación de doctrina interpuestos por el mismo Servicio Autonómico de Salud, entre las que cabe citar, además de las ya señaladas en el fundamento anterior, las 10-11-06 (rec. 3043/05), 15-11-06 (rec. 1961/05), tres de 12-12-206 (recs. 2329/05, 2536/05 y 4095/05),18-12-06 (rec. 3397/05) y 22-12-06 (rec. 3033/05), asumiendo todas ellas, como es obligado, la doctrina establecida por la sentencia de 13 de julio de 2006, dictada en el proceso de conflicto colectivo, nº 101/2005 .

Tales pronunciamientos privan de viabilidad al recurso que examinamos, porque es doctrina unificada de esta Sala que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo. (sentencias de 14 de diciembre de 1996 (rec. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (recs. 4273/97 y 2431/97), 27 de octubre de 1.9098 (rec. 3616/97), 16 de junio de 2.003 (rec. 2835/01), 18 de noviembre de 2.004 (rec. 5193/03), 3 de diciembre de 2.004(rec. 6052/03 ), 25 de enero de 2.005 (rec. 5505/03) y 30 de septiembre de 2.005 (rec. 38214/04), entre otras muchas).

TERCERO

La falta de contenido casacional apreciada, que constituye, ex. art. 211 LPL, causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, deviene ahora, en el momento procesal de dictar sentencia, en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, de conformidad con el precedente dictamen del Ministerio Fiscal. Sin expresa imposición de costas (art. 233.1. LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra la sentencia de 11 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 1705/05 contra la sentencia de 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 en autos 920/04 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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