SAP Santa Cruz de Tenerife 164/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2011
Fecha21 Marzo 2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Da. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2011.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 147/2010, de la causa número 209/2009, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Anselmo, representado por la Procuradora Sra. Padrón García y defendido por el Letrado Sr. Mesa Dorta. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados:

'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que sobre las 17,20 horas del día 20 de octubre de 2009, el acusado circulaba con el vehículo de su propiedad Ford Transit RS-....-RS, careciendo del seguro obligatorio de responsabilidad civil, por el término municipal de La Laguna, cuando al llegar a la Avenida de Menceyes, al salir de una curva en sentido descendente, se subió a la acera por el margen derecho y colisionó con un armario de alumbrado público continuando la marcha e impactando contra una farola de alumbrado público, todo propiedad del Ayuntamiento de La Laguna, causando danos tanto al armario como a la farola, cuyo importe ha valorado el Consorcio de Compensación de seguros en 16740,75 euros. Producido el accidente, y requerido por los agentes de la policía local de La Laguna para someterse a la realización de la prueba de alcoholemia, se negó a realizarla, pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa.

El acusado actuó bajo los efectos de la ingesta de alcohol, que le incapacitaba para conducir, y presentaba síntomas externos y evidentes de embriaguez como olor a alcohol, habla pastosa, respuestas incoherentes y repetitivas y deambulación vacilante.

El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por el Juzgado de lo Penal no 4 de Tenerife en sentencia de 21/11/2008, parcialmente revocada por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 20/03/2009 por un delito del artículo 379 del CP con agravante de reincidencia a las penas de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 4 anos, así como por un delito de desobediencia por no someterse al control de alcoholemia a la pena de seis meses de prisión, y por un de3lito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 12 meses. También ha sido condenado por el Juzgado Penal no 1 de Tenerife en sentencia de 16/05/2008 por un delito de quebrantamiento de condena con reincidencia a la pena de 18 meses de multa, así como por el Juzgado no 3 de Tenerife en sentencia de fecha 12/07/2005 por dos delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP a las penas por cada uno de los delitos de 9 meses de multa y privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por 3 anos, pena ésta que comenzó a cumplir el 6 de octubre de 2005 y dejará extinguida el 4 de octubre de 2011.'

Y con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anselmo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del CP, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación legal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de cuatro anos.

Por el delito de conducción habiendo sido privado del permiso del artículo 384,2 del CP la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Y por el delito de negativa de someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 383 del CP la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de tres anos.'

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Padrón García, en nombre y representación de Anselmo, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba (documental).

  2. Infracción por aplicación indebida del art. 383 CP

  3. Infracción por inaplicación del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 CP .

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 147/2010, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el primer motivo del recurso sostiene la parte recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba documental en la condena al recurrente como autor de un delito del art. 384.2 CP, pues en realidad la condena anterior que la privaba del mismo ya se encontraría extinguida -según se mantiene en el recurso- en el momento en que se producen los hechos.

El motivo no puede ser acogido: frente a lo que se mantiene en el recurso, en la sentencia de fecha 12 de julio de 2005 al recurrente le fueron impuestas dos penas de privación del permiso de conducir con una duración de tres anos cada una de ellas (y no una sola pena de tres anos como indica el recurso). El examen de la certificación de antecedentes penales confirma que se trató de dos condenas por dos delitos, si bien impuestas ambas en la misma sentencia. Por ello, la fecha de extinción de condena no es 5 de octubre de 2008, sino de 2011, como se declara en el relato de hechos probados.

Segundo

En segundo lugar, se argumenta que los arts. 379 .2 y 383 CP no pueden ser objeto de aplicación conjunta, y que entre ambas normas existe una relación que debe ser resuelta aplicando los arts.

8.3 ó 8.4 CP . En apoyo de esta tesis se cita la doctrina contenida en la SAP Madrid (sec. 16a) de 7 de julio de 2004 .

  1. - La doctrina en la que funda este motivo de impugnación la parte recurrente fue mantenida por la propia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife hasta 2006 (cfr. SAP Santa Cruz de Tenerife de 3-12-1999, 16-6-2000, 25-9-2006 ) si bien con la fundamentación habitual de que la existencia de síntomas evidentes de la intoxicación etílica que permitía fundar la condena por la comisión del delito...

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