STSJ Comunidad de Madrid 640/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:8313
Número de Recurso1705/2005
Número de Resolución640/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESD. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001705/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1705/05

Sentencia número: 640/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1705/05, formalizado por el IMSALUD, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid en sus autos número 920/04, siendo recurrido Dª Lina , Dª Gabriela, Dª Leonor Y Dª Inés representado por el/la Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, seguidos a instancia de Dª Lina , Dª Gabriela, Dª Leonor Y Dª Inés frente a IMSALUD, en reclamación por derechos y cantidad (trienios), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes:

-Doña Lina con DNI nº NUM000

-Doña Gabriela con DNI nº NUM001

-Doña Leonor con DNI nº NUM002 y

-Doña Inés con DNI nº NUM003, prestan servicios para el Instituto Madrileño de la Salud con el carácter de personal laboral temporal estando encuadradas en el profesional de Grupo D.

SEGUNDO.- Las categorías y antigüedades que ostentan las demandantes son:

-Lina: Telefonista y 11 años, 11 meses y 29 días.

-Gabriela: Telefonista y 12 años y 8 meses

-Leonor: 13 años y cinco meses

-Inés: 14 AÑOS Y CINCO MESES.

Tercero.- Las demandantes han suscrito los siguientes contratos de trabajo:

-Lina, Contrato de interinidad por vacante (RD2104/84) desde 2/10/1992 hasta la actualidad.

-Gabriela,

Contratos de eventual por sustitución: De 2/7/90 a 30/9/90

De 8/11/90 a 7/1/91 De 1/7/91 a 30/9/91

Contrato de interinidad por vacante (RD 2104/84): De 10/1/92 hasta la actualidad.

-Leonor,

Contrato de interinidad por vacante (RD 2104/84) desde 18/3/91 hasta la actualidad.

-Inés,

Contrato de suplencias (RD 2104/84) de 1/8/90 a 30/11/90

Contrato de interinidad por vacante (RD 2104/84) de 1/12/90 hasta la actualidad.

CUARTO.- El importe de cada trienio asciende:

Año 2003: 15,84 E

Año 2004: 16,17 E.

QUINTO.- La vía previa ha sido agotada en debida forma.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por los demandantes que más abajo se relacionan frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, declaro el derecho de las demandantes al percibo de las cantidades correspondientes por el concepto de antigüedad en la prestación de servicios o trienios durante el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2003 hasta 31 de agosto de 2004 inclusive, y por tanto, condeno a la parte demandada al abono de:

-Lina674,19 EUROS

-Gabriela819,72 EUROS

-Leonor898,92 EUROS

-Inés898,92 EUROS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de marzo de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de junio de 2005 (reparto), señalándose el día 6 de julio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de esta Ciudad en sus autos número 920/04, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c), de la L.P.L. alegando como único de recurrir la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , punto dos del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de Personal no sanitario. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de las demandantes.

SEGUNDO

La cuestión objeto de este litigio ha sido resuelto con anterioridad por esta misma Sección de Sala en el mismo sentido en que se pronunció el Juzgador en la instancia; es decir en forma estimatoria de la pretensión de los actores que habiendo prestado sus servicios profesionales para el INSALUD mediante contratos de trabajo temporales tenían pactado que sus retribuciones salariales serían las mismas que las previstas y reguladas para el personal estatutario. Cláusula ésta que, desde luego, no modificaba ni alteraba la naturaleza laboral, no estatutaria, de sus respectivas relaciones con el INSALUD. Y por el mismo motivo de que el personal temporal estatutario estaba excluído del percibo de trienios, los demandantes tampoco los percibían por esa sóla razón de ser temporales. Esta normativa, sin embargo, se opone a la normativa específica de aplicación al personal laboral de la CAM, que viene constituida por su propio convenio y por el Estatuto de los Trabajadores. En ambos textos legislativos está normada con rotundidad la no discriminación de los trabajadores temporales en el percibo de trienios, respecto de los fijos o indefinidos. Así, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores es concluyente al decir que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Desde el momento que este apartado 6 del art. 15 del E.T. fue introducido como consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva 99/70, C.E., de 28 de julio, por la Ley 12/2001, de 9 de julio, esa misma cualidad de norma necesaria debe extenderse a la totalidad de los textos y reglamentaciones normativas laborales vigentes en nuestro ordenamiento pues no se había traspasado, al menos completamente, la mencionada Directiva si los efectos de la Ley 12/2001, fueran limitados a ciertos colectivos. En cualquier caso, y por tal motivo no surge ningún problema en este caso, ni es de aplicación al colectivo ubicado dentro del ámbito subjetivo del convenio colectivo de la CAM.

También se señala en la sentencia de esta Sección de Sala de fecha 27.06.05, dictada en el recurso nº 1447/05, refiriéndose a la causa justificativa de los contratos temporales que:

"En estos argumentos radica la clave del problema: los contratos temporales han de ser efímeros. Por eso, cuando, como sucede en el presente caso, los contratos temporales actualmente en vigor tuvieran un inicio hace más de diez años, incluso más de quince años, se está vulnerando la primera obligación legal a la que se refiere la sentencia acabada de transcribir; que...

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