STS, 28 de Marzo de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:2095
Número de Recurso4731/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2005, en recurso de suplicación nº 2025/05, correspondiente a autos nº 758/04 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, deducidos por Dª Virginia, Dª Alejandra, Dª Blanca, Dª Elena, D. Miguel Ángel, D. Armando y D. Carlos, frente a la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Virginia Y OTROS, representados por el Letrado D. CARLOS BLANCO FERNÁNDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso interpuesto por Dª Virginia, Dª Alejandra, Dª Blanca, Dª Elena, D. Miguel Ángel, D. Armando y D. Carlos contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y revocando la sentencia de instancia seguida en virtud de demanda de DERECHOS Y CANTIDAD deducida contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.. Estimamos parcialmente la demanda condenando a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A. a abonar a los actores las cantidades reclamadas en la demanda por el periodo del 28-11-2002 al 20-5-2004 excepto las correspondientes al plus de permanencia desde el 6-10-2003 hasta el 20- 5-2004".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los demandantes vienen prestando servicios para la entidad demandada desde las fechas que se señalan a continuación, mediante contrato laboral, desarrollando funciones idénticas a las del Cuerpo de Ayudante Postal de Telecomunicación:

Dª Virginia, desde el 1.01.90.

Dª Alejandra, desde el 12.07.89.

Dª Blanca, desde 15.11.88.

Dª Elena, desde el 16.06.89.

D. Miguel Ángel, desde el 8.1.82

Dª Armando, 18.11.87.

D. Carlos, 1.06.81.

D. Carlos María, 5.04.79 2º) Los demandantes interpusieron demanda el 27.01.03 (Demanda 83/03) que recayó en el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid. El citado Juzgado dictó sentencia (sentencia 413/03) el 6.10.03 . En dicha sentencia se estableció lo siguiente en el fallo: "Que teniendo por desistida de la demanda a Dª Felix y estimando como estimo la demanda promovida por Dª Virginia, Dª Alejandra, Dª Blanca, Dª Elena, D. Miguel Ángel, Dª Armando, Dª Ángeles, D. Carlos y D. Carlos María contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre derechos y cantidad, debo declarar y declaro que los actores tiene derecho a percibir el Plus Convenio establecido en el art. 94 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, y que se reconozcan al mismo tiempo los trienios devengados por cada uno de ellos; condenando a esta demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a los actores, por el periodo que se reclama en la demanda, las siguientes cantidades:

Dª Virginia : 347,48 euros.

Dª Alejandra : 484,73 euros.

Dª Elena : 614,04 euros.

Dª Elena : 347,48 euros.

D. Miguel Ángel : 1.009,92 euros.

Dª Sofía : 484,73 euros.

Dª Ángeles : 484,73 euros.

D. Carlos : 1.009,92 euros.

D. Carlos María : 1.009,92 euros."

Por propuesta de Providencia del citado Juzgado de fecha 4.06.04 se requirió a la demandada para que cumpliera a la mayor brevedad posible la totalidad del fallo de la sentencia indicada. 3º) Con fecha 4.11.99 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública "Correos y Telégrafos, SA". 4º) Que el art. 94 del Convenio Colectivo para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, establece el percibo del denominado PLUS CONVENIO, según las siguientes condiciones:

"Artículo 94.- PLUS CONVENIO

  1. - Se percibirá sólo por el personal laboral fijo acogido al presente convenio vinculado a la experiencia adquirida a través de la antigüedad, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. 2.- Este plus se articulará en 6 tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente:

  1. 3 años de antigüedad en la categoría.

  2. 6 años de antigüedad en la categoría.

  3. 9 años de antigüedad en la categoría.

  4. 12 años de antigüedad en la categoría.

  5. 15 años de antigüedad en la categoría.

  6. 18 años de antigüedad en la categoría.

    A los efectos de acceso a los diferentes tramos se tendrán en cuenta los servicios prestados en Correos y Telégrafos y reconocidos en la misma categoría al amparo de lo dispuesto en el art. 86 del presente Convenio. 3 .- Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá la antigüedad mínima establecida para cada uno de ellos, así como tener acreditadas las condiciones de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación valorados según los criterios que se establezca por la Dirección de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, previa negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, entre los que se tendrá en cuenta expresamente el índice de absentismo por causa de enfermedad. El primero y sucesivos tramos comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se cumplan las condiciones requeridas y de acuerdo con la jornada que en ese momento tuviera reconocida al trabajador con carácter definitivo. No se tendrán en cuenta a estos efectos las jornadas reconocidas al personal rural a título personal

    IMPORTE DE LOS TRAMOS DURANTE EL AÑO 1998

    TRAMOS IMPORTE TOTAL IMPORTE PACTADO 1998 100% 40%

  7. 2.643 1.057

  8. 4.545 1.818

  9. 6.341 2.536

  10. 8.032 3.213

  11. 10.356 4.142

  12. 13.210 5.284

  13. ) Con posterioridad al Convenio citado en los anteriores ordinales fácticos, se publicó en el BOE el Convenio Colectivo vigente, en fecha 13.02.03 que dispone lo siguiente: "El complemento de permanencia y desempeño está destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, al asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43º de esta Disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente:

    TRAMO ANTIGÜEDAD MÍNIMA

  14. 3 años de antigüedad en la categoría

  15. 6 años de antigüedad en la categoría

  16. 9 años de antigüedad en la categoría

  17. 12 años de antigüedad en la categoría

  18. 15 años de antigüedad en la categoría

  19. 18 años de antigüedad en la categoría

    Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los dos y cada uno de los siguientes requisitos:

    -Permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.

    -Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primer y sucesivos tramos del complemento comenzará a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente". 6º) El importe del plus de permanencia y desempeño previsto en el convenio de la entidad demandada, ascendía para los trabajadores con jornada completa (más de tres y menos de seis años de antigüedad a 17,18 euros/ mes. 7º) Se ha agotado la vía previa, formulándose reclamación previa el 20.05.04".

    Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando las demandas interpuestas por Dª Virginia, Dª Alejandra, Dª Blanca, Dª Elena, D. Miguel Ángel, Dª Sofía, D. Carlos y D. Carlos María contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2004.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción de los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, en relación con el art. 27 y la D.A. 7ª del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, S.A., para 2003. III) Sobre el quebranto producido en la unificación dela interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 29 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 21 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por un grupo de trabajadores, contratados con carácter temporal, de la hoy empresa recurrente, Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, el abono del denominado "plus Convenio", previsto en el artículo 94 del primer Convenio Colectivo del Personal Laboral, suscrito el 4 de noviembre de 1999, de la, entonces, Entidad Empresarial Correos y Telégrafos y, asimismo, el abono de igual plus, calificado ya como "de permanencia y desempeño" en la nueva regulación colectiva establecida con efectos de 1 de marzo de 2003, una vez transformada aquella Entidad Empresarial en Sociedad Anónima Estatal.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, desestimó la demanda y, recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que hoy se recurre en casación para unificación de doctrina, de fecha 18 de julio de 2005, estimó dicho recurso, revocó la sentencia recurrida y estimó parcialmente la demanda rectora de autos.

Se propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2004, correspondiente al recurso de suplicación nº 477/2004.

Verificado el juicio de la contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin gran dificultad, se llega a la convicción de que concurre el requisito básico e ineludible dela contradicción judicial, por cuanto las dos resoluciones judiciales en contraste abordan el enjuiciamiento de una misma pretensión, que no es otra sino la reclamación del referido "plus de permanencia y desempeño", antes denominado "plus Convenio", por parte del personal contratado con carácter temporal en la actual Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos y, en tanto la sentencia recurrida reconoce el abono del cuestionado complemento salarial, la sentencia referencial deniega dicho abono, en base a no haberse obtenido el acuerdo sobre valoración de requisitos para su devengo en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación que es el vigente desde el 1 de marzo de 2003 .

A mayor abundamiento, es de señalar que en los idénticos casos enjuiciados por nuestras sentencias de 11 de mayo de 2006 -recurso 860/2005- y de 27 de septiembre de 2006 -recurso 294/2005, en los que se alegó y aportó la misma sentencia de contraste, fue admitida la contradicción.

Concurre, por tanto, el requisito imprescindible de la contradicción, lo que permite entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada por la Abogacía del Estado recurrente.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente como infracciones jurídicas atribuibles a la sentencia impugnada las de los artículos 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores, 1255 del Código Civil y artículo o apartado 27 de la D.A. 7ª del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003.

Antes e entrar en el examen de las infracciones jurídicas señaladas, conviene hacer algunas precisiones para el mejor entendimiento y comprensión de la concreta cuestión jurídica que se somete a enjuiciamiento de esta Sala.

Para empezar, la pretensión configuradora de la demanda de autos, al venir referida a un periodo de tiempo en el que tuvieron sucesiva vigencia dos distintos Convenios Colectivos, plantea dos diferentes aspectos de enjuiciamiento. Por una parte, y conforme al antiguo artículo 94 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la anterior Entidad Empresarial Correos y Telégrafos, se suscita, inevitablemente, un problema de posible quebrantamiento del principio constitucional de igualdad - artículo 14 de la Constitución Española-, habida cuenta que, en esa primera regulación convencional del hoy cuestionado complemento salarial, solo se reconocía el discutido plus al personal fijo y no al temporal.

Por lo que hace a la reclamación sustentada ya en el nuevo Convenio Colectivo -el publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 - cuando se había constituido la nueva Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos y que extiende la percepción del cuestionado plus al personal fijo y al eventual, el problema a dilucidar se contrae, únicamente, a determinar si la percepción del mismo ha de producirse de forma directa y automática, sin requerir el previo acuerdo sobre valoración de requisitos, a lo que parece querer subordinarlo el propio Convenio Colectivo aplicable en el plazo de un año a partir de su vigencia.

Finalmente, es de tener en cuenta que en el caso sujeto a enjuiciamiento por esta Sala, los trabajadores demandantes de autos ya tienen reconocido por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el abono del cuestionado complemento salarial por un periodo anterior al que corresponde a la reclamación de los presentes autos y, asimismo, han reconocido haber percibido dicho complemento por el período comprendido entre el 6 de octubre de 2003 y el 20 de mayo de 2004.

TERCERO

Es importante transcribir el texto del artículo 60 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos que es del siguiente tenor literal: «El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño de mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. [...] Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente [...] Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: [...] Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente».

CUARTO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, incluso en la doble vertiente enjuiciadora que se deja enunciada, aparece ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2004 -recurso 3030/03-, 27 de septiembre de 2004 -recurso 4506/03 y, más recientemente, por la dictada en Sala General el 27 de septiembre de 2006 -recurso 294/2005 -, la que recogiendo el criterio jurisprudencial sentado en aquellas dos sentencias y rectificando el aislado, mantenido en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2006 -recurso 860/2005 - viene a declarar que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia hoy recurrida, cuyo pronunciamiento, por ende, ha de confirmarse.

No incurre, por tanto, la sentencia impugnada en alguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

Por lo que hace a aquella parte del complemento salarial reclamado que tiene su apoyo en el artículo 94 del anterior Convenio Colectivo del Personal Laboral de la anterior Entidad Empresarial Correos y Telégrafos, que sólo lo establecía para el personal fijo, es de recordar aquí el amplio y ponderado razonamiento recogido en nuestra, ya citada, sentencia de 28 de mayo de 2004, en la que se hizo una clara distinción entre el principio de no discriminación y el de igualdad, por más que, ambos, se recojan en el artículo 14 de la Constitución Española, llegando a la conclusión de la inexistencia de la primera pero sí, en cambio, de la violación del principio de igualdad en los términos establecidos por la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo .

Para no incurrir en ociosas reiteraciones conviene transcribir los párrafos más importantes de la expresada sentencia.

A).- «El art. 14 de la C.E . no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad».

B).- «El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras )».

C).- «La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales».

D).- «El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social». Y

E).- «No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato».

QUINTO

En lo que hace a la percepción del nuevo complemento de "permanencia y desempeño", ya reconocido en Convenio Colectivo al personal eventual también, el mantenimiento de una actitud refractaria a su abono por parte de la empresa a los trabajadores temporales, escudándose en la ausencia de determinados criterios de valoración que debieran ser negociados en el plazo de un año a partir de la vigencia de dicho Convenio es de reproducir aquí el razonamiento contenido en nuestra reciente sentencia de 27 de septiembre de 2006 que dice lo siguiente: "Y es en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma [con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada] y la del pacto colectivo [con el designio de determinar la concreta intención de las partes], así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos [experiencia, responsabilidad y dedicación]; sobre todo -añadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdeñable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad [formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación], no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento [como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...»] y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años).

En todo caso, la decisión adoptada se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional [aparte de las puntualizaciones ya indicadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 -], para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [SSTC 136/1987, de 22/Julio; y 177/1993, de 31 /Mayo], las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente [STC 177/1993, de 31 /Mayo], pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [STC 136/1987, de 22 /Julio], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [STC 177/1993, de 31 /Mayo], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento «que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal» (STS 104/2004, de 28 /Junio). De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» (STC 136/1987, de 22 /Julio)".

Si se tiene en cuenta la gran antigüedad, pese al mantenimiento de su condición de trabajadores temporales, de los demandantes de autos, se advierte la sin razón de negar a los mismos la concurrencia de los requisitos de los que se hace depender la percepción del cuestionado plus de permanencia y desempeño.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con le dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2005, en recurso de suplicación nº 2025/05, correspondiente a autos nº 758/04 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, deducidos por Dª Virginia, Dª Alejandra, Dª Blanca, Dª Elena, D. Miguel Ángel, D. Armando y D. Carlos, frente a la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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