Competencia Objetiva y Territorial
Autor | Mª José Achón Bruñén |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho Procesal |
Páginas | 51-54 |
Page 51
La competencia para el conocimiento de los juicios de desahucio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, no resultando nunca competentes los Juzgados de Paz habida cuenta que el art. 47 de la LEC priva a estos Juzgados del conocimiento de juicios verbales por razón de la materia, no teniendo ni siquiera competencia cuando se reclamen exclusivamente rentas dinerarias que no excedan de 90 euros dado que el apartado 6º del art. 249.1 de la LEC veda dicha posibilidad al establecer, ratione materiae que todas las cuestiones que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de inmuebles se tramitarán por el juicio ordinario, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia que se sustanciarán por el verbal.
La competencia territorial en los juicios de desahucio por falta de pago viene determinada por un forum res sitae de carácter imperativo (arts. 52.1.1º y 54.1 de la LEC) que priva a las partes de cualquier tipo de sumisión (expresa o tácita), siendo nula la cláusula que figure en el contrato de arrendamiento que someta los litigios a los tribunales de una plaza distinta a la del lugar donde se halle el inmueble, sin perjuicio de que si las partes acuerdan someter sus discrepancias a arbitraje puedan decidir libremente el lugar del mismo, contrastando dicha libertad con el fuero imperativo que rige si se acude a la vía judicial78en donde el Juzgado de Primera Instancia deberá apreciar de oficio su propia competencia, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, inmediatamente después de admitida la demanda (art. 58 de la LEC), sin perjuicio de poder efectuar ese mismo pronunciamiento en el propio acto de la vista del juicio verbal por expresa disposición de lo previsto en el art. 443.2. II de la Page 52 LEC que, vedando al demandado la posibilidad de impugnar en la misma la falta de jurisdicción o competencia, deja a salvo su apreciación de oficio por el órgano judicial. El inconveniente en estos casos radica en la concesión de audiencia al Fiscal, pues si bien a las partes se las puede oír en la propia vista, si se pretende la audiencia del Fiscal no queda más remedio que interrumpir la misma a menos que, como defiende algún autor79, se prescinda de este trámite en pro del principio de celeridad que impera en el juicio verbal.
El problema será mayor si por aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Duodécima de la...
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