Ejecución de la sentencia de desahucio

AutorMª José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas195-274

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XVII 1 Despacho de ejecución
A Innecesariedad de notificación personal al arrendatario si en el juicio de desahucio hubiere estado representado por Procurador

Para ejecutar una sentencia de desahucio por falta de pago, y con independencia de que la fecha del lanzamiento ya esté fijada en el auto admitiendo la demanda de juicio verbal, es necesario que el arrendador presente una demanda ejecutiva ex art. 549 de la LEC que deberá ser registrada con un nuevo número y formalmente dará comienzo a un nuevo proceso aunque material y procesalmente a nadie se oculta que constituirá la continuación del proceso declarativo anterior, lo que resulta avalado por el hecho de que, según prescribe el apartado segundo del mentado precepto, siendo el título ejecutivo una sentencia de condena, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache ejecución, por lo que ni tan siquiera resultará necesario aportar, en su caso, el poder del Procurador si ya obra en las actuaciones declarativas anteriores, ya que se puede considerar que las partes actúan con la misma representación técnica.

Partiendo de esta premisa, consideramos que no existirá problema alguno en que el auto despachando ejecución se pueda notificar al Procurador que representó al demandado en el declarativo anterior aunque no somos ajenos a que esta opinión no resulta pacífica393, pues no son pocos los argumentos que se esgrimen en contra:

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En primer lugar, se arguye que el art. 553.2 de la LEC establece que el auto despachando ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será notificado al ejecutado para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones, de lo que pudiera deducirse que en modo alguno con anterioridad se le puede considerar personado aunque lo estuviere en el juicio declarativo previo.

En segundo lugar, a favor de la notificación personal al ejecutado del auto despachando ejecución se puede alegar que el art. 155 de la LEC prescribe que los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio del demandado cuando se trate de su primer emplazamiento o citación y que el apartado cuarto del art. 28 exceptúa de practicar los actos de comunicación con el Procurador cuando la ley disponga que se practiquen con los litigantes en persona394.

En tercer lugar, se alega que el apartado tercero del art. 276 de la LEC prescribe que cuando se presente una demanda deben acompañarse tantas copias de la misma y de los documentos que se acompañen como resto de partes para su entrega por el Juzgado, sin que proceda el traslado de copias previo entre los Procuradores prescrito en el apartado segundo del mentado precepto, de lo que se infiere que la notificación debe practicarse personalmente con el ejecutado y no por medio del Procurador que ostentare su representación en el declarativo anterior, habida cuenta que la voluntas legislatoris es configurar el proceso de ejecución como un procedimiento separado e independiente del declarativo en el cual tuvo su origen395.

En nuestra opinión, los anteriores postulados quiebran ex deffinitione, habida cuenta que considerar al proceso de ejecución como un procedimiento independiente al de declaración del que dimana constituye una falacia legal sin más sustento práctico que el que ambos procesos están registrados con distinta numeración, lo que tan sólo tiene repercusión a efectos estadísticos, deduciéndose de otros preceptos de la LEC que la ejecución constituye una continuación lógica del declarativo; así, entre las causas de cesación del Procurador el art. 30 no contempla el haberse dictado sentencia firme e iniciarse el proceso de ejecución, sino que, lejos de ello, el apartado primero del art. 28 indica que mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, por lo que si el art. 553.2 prevé que el ejecutado puede personarse en cualquier momento en las actividades ejecu-Page 197tivas obedece a que el legislador ha dado un tratamiento unitario al proceso de ejecución, debiendo entenderse que dicha previsión normativa tan sólo resulta aplicable a los casos en que el título ejecutivo no tenga carácter judicial pero no cuando se trate de un título jurisdiccional que traiga causa de un juicio declarativo anterior en el que el ejecutado esté ya personado396. Además, el traslado de la demanda ejecutiva es una mera notificación sin naturaleza de citación o emplazamiento, por lo que se puede considerar exceptuada la aplicación del art. 155 que prescribe la comunicación personal al demandado, por remisión a su domicilio, de la primera citación o emplazamiento397.

Bien es cierto que frente al argumento que defendemos de que el ejecutado se halla personado en el proceso de ejecución con el mismo Procurador que le representare en el proceso de declaración y que a éste se puede notificar el auto despachando ejecución, se puede esgrimir que conforme a lo previsto en el art. 552.2 de la LEC la apelación contra el auto denegando el despacho ejecución tan sólo se sustanciará con el ejecutante, de lo que pudiera inferirse que en dicho momento en modo alguno se puede considerar al ejecutado personado; sin embargo, entendemos que dicho precepto, lejos de constituir un argumento en contra, supone un argumento más a nuestro favor, habida cuenta que semejante previsión normativa sería ociosa si el legislador considerara que en dicho momento nunca puede estar personado el demandado, ya que cuando se inadmite una demanda en un juicio declarativo, la ley no contiene ninguna previsión similar que excluya de intervenir en la apelación al demandado, lo que obedece al hecho de que está claro que en este momento en modo alguno dicho demandado se encuentra personado398.

De lo antedicho deducimos que no causándose indefensión alguna al ejecutado por el hecho de notificarle el auto despachando ejecución al Procurador que ejerciera su representación técnica en el juicio declarativo anterior, dicho acto de comunicación no se puede considerar irregular ni incurso en causa de nulidad399, sino que, por el contrario, coadyuvará a una mayor celeridad del proceso de ejecución, lo que cobrará especial trascendencia en los juicios de desahucio por falta de pago en aras de poder hacer efectivo el lanzamiento en el día y hora fijados en el auto admitiendo la demanda de juicio verbal, habida cuenta que la notificación personal al arrendatario pudiera ocasionar demoras innecesarias si hubiere dificultades para su localización.

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B Innecesariedad de cumplir el plazo de 20 días del Art 548 de la LEC para despachar ejecución

El art. 548 de la LEC establece que el tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación de convenio haya sido notificada al ejecutado. El plazo de cortesía del art. 548 de la LEC ha sido introducido ex novo en la vigente LEC, pero remonta sus raíces al Derecho Romano, concretamente a la Ley de las Doce Tablas, en donde para el cobro de una deuda reconocida y en la cuantía determinada judicialmente, se concedía un plazo de treinta días...

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