Solicitud de medidas cautelares

AutorMª José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas55-58

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En nuestra opinión, ningún inconveniente existe en que si a la acción de desahucio se acumula la reclamación de rentas adeudadas por el arrendatario, pueda interesarse por el arrendador (junto con la demanda del juicio verbal, en un escrito posterior e incluso con carácter previo) la adopción como medida cautelar del embargo preventivo de bienes del demandado en aras de asegurar el resultado de la condena.

Asimismo, procede reseñar que una suerte de embargo cautelar83 también se puede acordar en el propio proceso de ejecución aun cuando la sentencia tan sólo condene al desahucio, pues aunque resulte paradójico adoptar una Page 56 medida propia de la ejecución dineraria cuando el objeto de la condena sea el desalojo, no se puede desconocer que el art. 700 de la LEC contempla en sede de ejecución de condenas no dinerarias la posibilidad de acordar medidas de garantía para asegurar la efectividad de la condena, concretando en el párrafo segundo del citado precepto que se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución y aunque en los juicios de desahucio no opera la posibilidad -como sucede en otros supuestos de condenas no dinerarias- de convertir la obligación específica en genérica y, en consecuencia, difícilmente existirán indemnizaciones sustitutorias, estimamos que dicho embargo se podrá decretar en garantía del pago de las costas que se devenguen en la ejecución84 o incluso para garantizar la eventual indemnización que el arrendatario pueda verse obligado a abonar al arrendador por los desperfectos causados en el inmueble. La particularidad de dicho embargo es que su importe será meramente estimado, pues todavía no se habrá liquidado la cuantía de los desperfectos ni tasado las costas.

Conforme al art. 700.3 de la LEC el ejecutado podrá dejar sin efecto dicho embargo ofreciendo caución en cuantía suficiente sin que para ello sea necesaria la audiencia de las partes porque el órgano judicial al acordar el embargo ya habrá fijado la cuantía de la caución sustitutiva.

El embargo previsto en el art. 700.2, a pesar de su naturaleza de medida de garantía, no requiere la prestación de caución por parte del ejecutante para su adopción ni el procedimiento propio de las medidas cautelares, por lo que no suscribimos la opinión de algún autor85 que mantiene la necesidad de seguir para su adopción...

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