STS 746/2006, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006
Número de resolución746/2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Pablo y DOÑA Fátima , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DOÑA Filomena, no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DON Juan Pablo y DOÑA Fátima, contra DOÑA Filomena.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase:

  1. La obligación de la demandada de rendir cuentas como administradora de la tienda nº 221 de la Calle Bailén de Barcelona y facilitar la documentación requerida en relación a la administración que ha llevado a cabo desde la muerte de la causante, madre de los litigantes, es decir, desde el 42/5/89, hasta el día en que se dé virtualidad a la rendición de cuentas y posteriormente de forma periódica mensualmente, con relación pormenorizada de cuentas de ingresos, libros de caja y cuentas bancarias, así como justificantes de todos los gastos habidos y existencias.

  2. Que la apertura de la tienda del número 201 de la Calle Bailén de Barcelona constituye un acto de competencia desleal que debe dar lugar a la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, que se fijan en la tercera parte de la que cada uno de los demandantes es copropietario (valorada la tienda en 8.000.000.- ptas., según consta en escritura pública de 7/11/94), más la parte alícuota que corresponda a la valoración del fondo de comercio (valorado en 5.000.000.- ptas.), más la tercera parte de los derechos de traspaso del local (que se fijan en 3.000.000.- ptas.), más la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, daños morales e intereses.

  3. Que la demandada es responsable de cualesquiera deudas que se hubiesen podido producir en el negocio, al ser consecuencia de la falta de lealtad de la demandada a que se ha hecho referencia y a su mala gestión. 4º Que se procediese a la inmediata clausura de la repetida tienda nº 201 de la calle Bailén, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Competencia Desleal en su artículo 18.2 .- 5º. Que los bienes relacionados en el documento que se acompaña de nº 4 al presente escrito son propiedad por terceras partes de cada uno de los herederos a partes iguales de su madre Doña Sandra, debiéndose proceder a la partición y adjudicación de dichos bienes por medio de perito joyero y artista pintos que se designe judicialmente al efecto.

    Y en su consecuencia se condene a la demandada DOÑA Filomena:

  4. A presentar a los actores las cuentas pormenorizadas de la administración de la tienda nº 221 de la calle Bailén de esta ciudad desde la muerte de la causante hasta el día en que se dé cumplimiento a dicha obligación y posteriormente de forma periódica cada mes.

  5. A satisfacer a los actores en concepto de daños y perjuicios una tercera de 16.000.000 ptas a cada uno, en conjunto dos terceras partes, según se ha hecho referencia en la declaración segunda, más la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, daños morales e intereses.

  6. a satisfacer cualquier deuda que se hubiese podido producir en el negocio al haberse causado por la deslealtad, falta de diligencia y mala gestión de la demandada.

  7. A la liquidación y cierre de la tienda ubicada en el número 201 de la calle Bailén de esta ciudad.

  8. A adjudicar los actores una tercera parte a cada uno en conjunto dos terceras partes, de los bienes relacionados en el documento que se acompaña del nº 5.

  9. A imponer las costas a la demandada por su manifiesta mala fe y temeridad.

    Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime en su integridad la demanda presentada por la adversa, con expreso pronunciamiento en costas.- Formulando a su fez demanda reconvencional, en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, suplico del Juzgado: Que teniendo por formulada Reconvención por la cantidad total de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000 ptas), contra los actores en total conjunta y solidaria, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, mas los intereses legas y las costas causadas".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Fátima, de casada in fazio, y por DON Juan Pablo, ambos representados por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís contra DOÑA Filomena, representada por el Procurador Don Angel Montero Brusell, y, en consecuencia, se condena a esta última a abonar a los actores, en concepto de daños y perjuicios la suma de ocho millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y cuatro pesetas, esto es, cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta pesetas a cada uno de los actores, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial. Asimismo se declara que los bienes reseñados en el documento número cinco de los acompañados con la demanda principal son propiedad de los tres herederos de Doña Sandra por terceras e iguales partes, acordándose la partición y adjudicación de los mismos, lo que se verificará en ejecución de sentencia, en la que se valorarán y adjudicarán a los actores las dos terceras que les corresponde. No se da lugar al resto de los pedimentos y no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.- En segundo lugar se desestima la demanda reconvencional formulada por DOÑA Filomena no dado lugar a los pedimentos en ella contenidos y con expresa imposición de las costas causadas a la reconviniente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Filomena y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Filomena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena que impone a la ahora recurrente a pagar a los demandantes ocho millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y cuatro pesetas y los intereses legales correspondientes, responsabilidad de la que absolvemos a la condenada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Juan Pablo y DOÑA Fátima, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción por aplicación indebida del artículo 359 de la misma Ley , que da lugar a la infracción del artículo 24 C.E .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.6924º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se basa en la infracción por inaplicación de artículo 1.718 del Código civil .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa inaplicación del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1.991 .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por inaplicación del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal de 1991 .- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal . Se apoya en que la demandada adquirió una ventaja mediante infracción de las leyes: con infracción del artículo 1.718 Cód. civ .- El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal .- El motivo séptimo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal .- El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 17.2c de la Ley de Competencia Desleal .- El motivo décimo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.253 del Código civil y 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Admitido el recurso, no fue conferido traslado para impugnación por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DOÑA Fátima y DON Juan Pablo demandaron a DOÑA Filomena, solicitando en esencia que se declarase: la obligación de rendir cuentas de la tienda de la calle Bailén nº 221, de Barcelona, heredada de la madre de los actores que la explotaba en vida; la declaración de que constituía un acto de competencia desleal la apertura por la demandada de una nueva tienda en el nº 201 de la misma calle Bailén; que también era responsable de cualquier deuda que se hubiese producido en el negocio familiar al ser consecuencia de su falta de lealtad y su mala gestión; que se procediese a la clausura de la referida tienda; y que se partiesen entre los litigantes los bienes que se relacionaban en documento unido a la demanda. Consecuencia de estas declaraciones, se solicitaba la condena de la demandada a la rendición de cuentas, daños y perjuicios a cada actor por 16 millones de pesetas en total; a satisfacer las deudas del negocio; a la liquidación y cierre de la tienda de la calle Bailén 201; y a adjudicar a cada demandante la tercera parte de los bienes a que antes se hizo referencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, condenando a la demandada el pago a los actores de 8.333.334 ptas más intereses legales desde la fecha de la demanda, y declarando la propiedad por terceras partes de los bienes, como se solicitaba en aquélla.

La sentencia no estimó que la demandada hubiese realizado actos competenciales desleales, pero la condenó por cumplir negligentemente y con daño de los actores la administración de la tienda familiar de que se había encargado tácitamente.

La sentencia fue apelada por la demandada DOÑA Filomena, siendo su recurso de apelación estimado. La Audiencia revocó la sentencia apelada en el extremo en que la condenaba al pago de la indemnización. Se basó en que incurría en incongruencia por variación de la causa petendi, y en que aquélla no había incurrido en infracciones de la Ley de Competencia Desleal.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción por aplicación indebida del artículo 359 de la misma Ley , que da lugar a la infracción del artículo 24 C.E .

El motivo se apoya en extensas consideraciones sobre la incongruencia, y en su aplicación al recurso, con dos ejes en la argumentación (a) la sentencia recurrida ha declarado de oficio la incongruencia de la de primera instancia, lo cual no fue pedido ni por los actores, que no la apelaron, ni por la demandada; (b) aunque hubiese sido denunciada la incongruencia, tampoco debió ser acogida, pues la condena impuesta a la demandada, concretada en el pago de una suma de dinero, tenía su causa petendi en la propia demanda (administración del negocio familiar de forma negligente).

Para la resolución de este motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida, revocando la de primera instancia, absolvió a la demandada de la condena que le impuso por administrar negligentemente el negocio. Entendió aquélla que en la demanda se había pedido esta condena por un acto de competencia desleal (apertura de otra tienda en la misma calle dedicada al mismo comercio, a pocos metros de la que administraba), y, sin embargo, se condenó a la demandada sólo por incumplimiento culpable del mandato de administradora del negocio familiar. En suma, la sentencia recurrida consideró que la de primera instancia se había variado la causa petendi de la demanda, dando lugar a que la demandada fuese condenada por una causa distinta de la alegada.

Esta Sala rechaza que al proceder así la sentencia recurrida haya actuado de oficio. El texto de la misma es lo suficientemente expresivo de lo contrario (f.j. 1º, párrafo penúltimo y f.j. 2º).

También considera la Sala que estuvo correctamente apreciada la incongruencia porque la doctrina tradicional sintetizada en la máxima "iuris novit curia" no permite variar la naturaleza de la acción ejercitada, aplicando a los hechos litigiosos la normativa sobre el incumplimiento del mandato, cuando se invocaba la de la competencia desleal. Todo ello queda explicado en la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo primero se desestima, llevando consigo la del segundo, pues en él se denunciaba una inaplicación del artículo 1.718 Cód. civ . Volviendo a la súplica de demanda, ha de resaltarse su extensión y su exhaustividad, que hace impropio pensar en el olvido de pretensiones que se querían ejercitar. En aquélla súplica no se contiene ninguna petición de condena de la demandada por daños y perjuicios ocasionados en el desarrollo del mandato, sólo por actos de competencia desleal.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa inaplicación del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1.991 . Se fundamenta en que, aunque no hubiere incurrido la demandada en ningún otro acto de competencia desleal de los concretamente tipificados en la Ley, su actuación se encuadraría en lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal .

El motivo se desestima porque plantea una cuestión nueva en casación, harto prohibido por la doctrina de esta Sala. Basta sólo con la lectura de la demanda y de la contestación a la reconvención para advertir que está ausente de los antedichos escritos cualquier encaje de los actos de la demanda en el cuadro de la competencia desleal, salvo lo relativo a la apertura de una nueva tienda a pocos metros del negocio familiar de los litigantes. El artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no es una norma que autorice a proceder de oficio al órgano judicial.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por inaplicación del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal de 1991 . La fundamentación consiste en tratar de encajar la conducta de la demanda con la apertura de la nueva tienda en el supuesto de hecho de la norma que se considera infringida.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida acepta con la de primera instancia que el negocio familiar estaba paralizado o a punto de serlo. En estas circunstancias, no parece lógico referirse a una reputación del mismo que, si la tuvo en el pasado, la perdió, y no puede impedir la apertura del nuevo negocio para el desenvolvimiento de igual actividad a la de aquél en el mercado por el hecho de haber sido cotitular y administradora de él.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal . Se apoya en que la demandada adquirió una ventaja mediante infracción de las leyes: con infracción del artículo 1.718 Cód. civ . realizó una deficiente administración a fin de lograr el cierre de un negocio de gran solera idéntico al que había abierto a pocos metros. La ventaja en el mercado, dice el recurso, es significativa para el nuevo negocio al haber logrado el cierre del directo competidor que tenía a pocos metros.

El motivo se desestima. La sentencia de primera instancia declaró que no se podían considerarse actos contrarios a la Ley de Competencia Desleal los llevados a cabo en la administración del negocio familiar (f.j. 4ª, párrafo último), y es seguida en este punto por la recurrida, que puntualizó acertadamente que los mismos podrían tener efectos en las relaciones entre las partes, pero no afectaban al juego del mercado.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal .

El motivo se desestima porque parte de una base falsa para aplicar el precepto citado, y es la de que existan actos desleales, y hasta ahora, ello se ha negado en los motivos anteriores.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal . Se fundamenta en los riesgos de confusión entre el negocio abierto por la demandada y el negocio familiar anterior.

El motivo se desestima. Es puro voluntarismo hablar de riesgos de confusión entre negocios cuando sus actividades son la reventa de objeto de plástico sin ninguna especialidad. Pero es que no existen ni en hipótesis entre un negocio cerrado o paralizado o a punto de serlo y otro nuevo. Estas circunstancias son puros hechos que dan por probado la sentencia recurrida (y la de primera instancia), sin que en el recurso se combata la apreciación de la prueba respecto a este extremo, dedicando un motivo específico a poner de relieve el error de derecho en la valoración probatoria.

SEPTIMO

El motivo octavo, al amparo del artículo 14.2 de la Ley de Defensa de la Competencia . Se sustenta en que la demandada indujo "a la dependienta que prestaba sus servicios en el comercio del que eran cotitulares mis mandantes desde hacía aproximadamente 20 años a que dejara sin efecto su contrato y suscribiera otro con ella pasado a presentar sus servicios en la nueva tienda. Dicha empleada conocía perfectamente el negocio y la clientela y cabe considerar que la demandada actuó con la intención de eliminar a un competidor".

El motivo se desestima. La sentencia recurrida no da por probada la existencia de la inducción, y esta Sala, en sus funciones casacionales, es lo más opuesto a una tercera instancia para valorar el material probatorio. Además la inducción ha de ser probada por quien la alega, así lo exige la general presunción de buena fe, y lo que quiere el motivo es que el Tribunal Supremo lo deduzca del conjunto de circunstancias que rodea a la actividad de la dependienta en el negocio familiar, su extinción de contrato laboral, y su contratación por la demandada para su tienda, y esta prueba indirecta no la puede practicar en la casación esta Sala, sólo puede juzgar si la establecida por la instancia se adecua a las reglas de la lógica o razonar humano. No se ha de olvidar la crítica situación del negocio familiar, y es de todo punto comprensible que el trabajador vele por sus intereses futuros, sin que ello signifique que ha sido inducido a quebrantar un contrato laboral anterior con una empresa en extinción.

OCTAVO

El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 17.2c de la Ley de Competencia Desleal . En la fundamentación se resalta que la venta a bajo coste en el negocio familiar que hizo la demandada es un acto desleal.

El motivo se desestima. La venta a bajo coste no se ha probado que formase parte de una estrategia dedicada a la eliminación de un competidor, sino más bien fue una medida defensiva ante la crisis del negocio en la que ninguno de los actores se ha demostrado que aportase dinero para paliarla o solventarla. La venta se produce dentro de una situación crítica del negocio. De nuevo es puro voluntarismo buscar la causa en pretender la eliminación de un competidor en el mercado.

NOVENO

El motivo décimo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.253 del Código civil y 24 de la Constitución Española . En su fundamentación se vuelve a reiterar que son actos de competencia desleal los realizados por la demandada, y que por no apreciarse así, se ha incurrido en indefensión.

El motivo se desestima. No es más que una recapitulación de todos los anteriores, cuyos argumentos de orden fáctico son para los recurrentes suficientes para aplicar la prueba de presunciones, y, en consecuencia, para calificar de deslealtad competencial la conducta de la actora, y ello no se ha hecho por la sentencia recurrida. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el establecimiento de la presunción corresponde a la soberanía de la instancia, salvo supuestos excepcionales en que de los hechos se deduzcan necesarias y unívocamente las conclusiones ( sentencias de 31 de diciembre de 1.994 y 2 de abril de 2.002 entre otras). Sólo en estos últimos casos cabe la censura casacional por no aplicación del artículo 1.253, y en ellos evidentemente no está el litigioso. Precisamente, los recurrentes han tenido que utilizar extensos y exhaustivos argumentos para tratar de convencer a esta Sala de que unos actos han de verse a través del prisma de sus intereses, por lo que claro que aquéllos no tenían significación unívoca.

La alegada infracción del artículo 24 de la Constitución es rechazable cuando, como aquí sucede, se confunde la indefensión con no darle la razón al litigante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Juan Pablo y DOÑA Fátima, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de junio de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso los recurrentes. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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