SAP Pontevedra 303/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2011
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha30 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00303/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602074

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003404 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001110 /2007

APELANTE: Elias, Gustavo, Luis

Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL, SUSANA ARCA VELOSO

Letrado/a: MARIA ROMANA SAN LUIS COSTAS, EMMA ALONSO MENDEZ

APELADO/A: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE VINCIOS, Mariana,

Sofía

Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Letrado/a: ANGEL MANUEL BAQUERO CARDEÑOSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.303/11

En Vigo, a treinta de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001110 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003404 /2009, es parte apelante -DEMANDADA: D. Elias, Luis, representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del letrado Dª MARIA ROMANA SAN LUIS COSTAS; Y D. Gustavo, representado por la Procuradora Doña Susana Arca Veloso, y asistido del Letrado Dª EMMA ALONSO MENDEZ y, apelado - DEMANDANTE: "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE VINCIOS" representado por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. ANGEL MANUEL BAQUERO CARDEÑOSO; y apelados- DEMANDADOS: Dª. Mariana Y Dª. Sofía .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 8-05-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Alonso en la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano de Común de Vincios (Gondomar), contra D. Luis y D. Elias representados por el Procurador Sr. González Puelles y contra Dña. Mariana y Dña Sofía, en rebeldía procesal, y representadas por el Procurador Sr. González Puelles:

-Debo declarar y declaro que el terreno entre los mojones de deslinde R-12, R-11, R-10 y R-9 por el viento Este del enclavado R; y por los mojones 802, 803, 804 y 805 por el viento Oeste; del monte de utilidad pública 540-545, que asciende a unos 1.316 m2 de superficie, según los planos anexos al informe pericial adjunto a la demanda, y que se corresponden con el predio descrito en los hechos segundo y cuarto de la demanda (fundamento primero de la presente), es monte comunal y pertenece a la actora.

-Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, declarando en consecuencia nula de pleno derecho la escritura de compraventa de los demandados en aquella parte del terreno de la finca enajenada que sea declarada de monte comunal, así como de la inscripción de esa parte de terreno en el Registro de la Propiedad.

-Debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y expedito el terreno declarado mente comunal.

Todo ello con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Jesús Gonzalez Puelles en nombre y representación de Don Luis Y DON Elias, y por el Procurador Doña Susana Arca Veloso en nombre y representación de DON Gustavo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24-03-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda formulada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vincios en relación con parte de la finca, de una superficie total de 1.776,80 m2, sita en el Lugar A Pasaxe-Vincios con número catastral NUM000 que se corresponde con la parcela NUM001 del Plano Parcelario del Polígono Industrial de DIRECCION000, y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo a nombre de Don Luis, Doña Mariana, Don Elias y Doña Sofía .

Las partes demandadas recurrentes discrepan de la sentencia en base a las siguientes alegaciones: inadmisión de llamada en garantía de un tercero ajeno al proceso, existencia de incongruencia, prescripción de la acción entablada, resultar aplicable a los propietarios registrales la protección que otorga el art. 34 LH, no haberse acreditado los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción reivindicatoria, como son el justo título y la identificación de la cosa, y por último, subsidiariamente, al considerar que sólo procede dejar libre la finca y demoler la nave instalada previa indemnización.

Resulta procedente analizar separadamente cada una de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

La primera cuestión debatida se centra en la alegación efectuada por Don Gustavo acerca de la inadmisión de la llamada en garantía de un tercero ajeno al proceso, concretamente de Don Sixto como vendedor a aquel de la finca de litis que posteriormente fue transmitida a los inicialmente demandados. Existen tres formas de intervención provocada reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente: 1) Llamada por causa común (reclamación por acreedores a uno de los herederos por deudas de la herencia una vez hecha la partición, del art. 1084 Cc, o en relación con los agentes del proceso constructivo, Disp. Adic. 7ª de la LOE); 2) Llamada en garantía, como en los casos de la evicción en la compraventa (arts. 1475 a 1482 del Ccart.1475 EDL 1889/1 art.1476 EDL 1889/1 art.1477 EDL 1889/1 art.1478 EDL 1889/1 art.1479 EDL 1889/1 art.1480 EDL 1889/1 art.1481 EDL 1889/1 art.1482 EDL 1889/1 ), donación onerosa (art. 638 Cc ), cesión de créditos (art. 1529 Cc ), permuta (art. 1540 Cc ), o en lo aportado a la sociedad (art. 1681 Cc ); y 3) Nominatio o laudatio actoris (art. 511 Cc, en el caso del usufructuario, y 1559 Cc con respecto al arrendatario). En el caso debatido en el presente proceso nos encontramos en el segundo de los supuestos.

En nuestro Derecho, en el caso de la acción de saneamiento por evicción, no existe una conexión entre la denuncia del litigio y la acción de garantía, pues el comprador demandado no ejercita acción de condena alguna contra su vendedor. Sin embargo, en virtud de la litisdenuntiatio, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una "res inter alios iudicata", de manera que se le impide cuestionar en el ulterior proceso en el que se ejercite la acción de saneamiento por evicción (con base en el art. 1474 Cc ) la privación de la cosa sufrida por el comprador. Así se ha expresado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 .

Concretamente la citada STS Sala 1ª, de 11 de octubre de 1993 dispone que "el vendedor al que se ha hecho la llamada en garantía del art. 1.482 del Código Civil, cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de su posición en el proceso, es evidente que la Sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear".

Respecto a la llamada en garantía la SAP de Madrid, sec. 12ª, de 14 de octubre de 2009 indica que "La llamada en garantía se produce, generalmente del lado pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando el que se ve demandado en el proceso y tiene, o cree tener, a virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a un tercero, que pueden verse afectados por la sentencia que recaiga en dicho proceso, pide al órgano jurisdiccional que llame a dicho tercero al expresado proceso para dejar así salvaguardados los expresados derechos que al demandado (garantizado) le puedan corresponder contra el mencionado tercero (llamado garante), ante cuya llamada el tercero puede personarse en el proceso y asumir las responsabilidades reclamadas al único demandado en el proceso, en cuyo supuesto pasará a convertirse también en demandado, o puede negar toda relación con el asunto reclamado al demandado principal, en cuyo caso las controversias existentes entre el tercero y dicho demandado principal habrán de ventilarse en otro proceso distinto, por lo que la sentencia que recaiga en el ya en curso habrá de referirse únicamente al demandado principal y único, pero no al tercero (llamado) que niega toda relación con el asunto litigioso debatido y contra el que el demandante no ha ejercitado acción alguna. En cualquier caso, lo que sí existe en la mayor parte de los supuestos en los que...

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